martes, 4 de febrero de 2025

N., G. c. N., N. sucesión y otro s. colación

CNCiv., sala E, 07/03/18, N., G. c. N., N. sucesión y otro s. colación

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Inmueble en EUA enajenado. Acción de colación. Jurisdicción internacional. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643, 2644. Código Civil: 10. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/02/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 7 de marzo de 2.018.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

Contra la providencia de fs. 94/95, en la que el Sr. Juez de grado se declaró competente para entender en estos actuados con relación a la acción de colación sobre el valor del bien inmueble integrante del acervo y enajenado en el exterior, se alza la recurrente por las quejas que vierte en el memorial de fs. 147/151, cuyo traslado conferido a fs. 163 segundo párrafo, no fuera contestado.

De conformidad a lo establecido en el art. 2336, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de Nación, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto.

Esta salvedad se refiere, como lo indica el Título IV del citado Libro, a las disposiciones de Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª (arts. 2643 y 2644), reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso sucesorio cuando el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero y el acervo hereditario se encuentra en este país.

En el caso, no se encuentra discutido que el último domicilio del causante se encontraba en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que dio origen al proceso sucesorio conexo.

El art. 10 del código derogado disponía que los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país. Y en su nota se aclaraba que el que quiere adquirir o ejercer un derecho sobre una cosa se transporta, con esa intención al lugar que ella ocupa; y por esta relación del derecho especial se somete voluntariamente al derecho de la localidad.

Es que si bien la transmisión del patrimonio se rige por una única ley (la del último domicilio del causante) no significa que los bienes particulares que lo constituyen se han de regir por esa ley: significa que el patrimonio pasará a las personas que esta ley indique y que los bienes en sí continuarán sometidos al régimen territorial que les corresponda “lex rei sitae”, en cuanto a su naturaleza y carácter de posesión, propiedad y sus desmembraciones, acciones posesorias, derechos reales, etc. De modo que tratándose de bienes inmuebles situados en el territorio de la república, el derecho de sucesión será exclusivamente regido por la ley argentina, a la cual deberán someterse los sucesibles cualquiera fuere el domicilio del causante. La regla de la unidad encontraría aquí una de sus más importantes excepciones ante los términos claros del art. 10; y tal ha sido, en definitiva, la jurisprudencia prevaleciente (conf. Zannoni, Eduardo A., “Derecho Civil-Derecho de las Sucesiones” Ed. Astrea, 1997, t. I, nros. 82/86, págs. 115/123; ver segundo párrafo de la nota al art. 3284 del Código Civil).

En el mismo sentido, dentro de las disposiciones de Derecho Internacional (Título IV) el art. 2643 del Código Civil y Comercial de la Nación antes citado establece que “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”.

En el caso, el juez de grado, ponderó que el bien sito en extraña jurisdicción fue enajenado y que no se cuestionó la validez de la misma sino, por el contrario, la parte actora sólo pretende recibir la porción que como heredera le correspondía por dicha venta (ver fs. 25/30 punto IV) y que, además, el sucesorio tramita en esta jurisdicción.

Pese al esfuerzo desplegado, por el recurrente en el memorial de fs. 147/151, lo cierto es que la jurisprudencia allí citada se corresponde a un supuesto distinto del presente pues, como ya se señaló, el inmueble fue realizado y sólo reclamado en estos obrados la porción aludida por la parte actora en el escrito de inicio.

En tal inteligencia, de acuerdo con la citada interpretación mencionada que fue recogida por la norma vigente en la actualidad, cabría interpretar que el juez argentino resulta competente para entender en estos obrados, tal como esta Sala lo sostuvo en un supuesto de transmisión por causa de muerte respecto de una imposición bancaria –valores y títulos- realizada en el extranjero (conf. c. 17.067/2017/CA1 del 13/12/17 [«Z., L. s. sucesión testamentaria» publicado en DIPr Argentina el 14/08/18]).

Si a ello se suma los sólidos fundamentos expuestos por el Sr. fiscal de cámara en el punto IV del dictamen de fs. 101/102, forzoso es concluir que corresponde desestimar la queja.

Es sabido que la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio. Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponerse la exención cuando existen motivos muy fundados, por la predominancia del criterio objetivo de la derrota (conf. C.N. Civil, esta Sala, LL 1987-B-435 y sus citas; c. 167.349 del 5/5/95; c. 171.720 del 22/5/95, c. 173.494 del 20/6/95, c. 548.251 del 26/2/10 y c. 82.726 del 11/07/14, entre muchos otros).

Asimismo, la norma que contiene el art. 68 del Código Procesal, sólo puede ceder en supuestos que presenten serias dificultades en la solución del conflicto derrota (conf. C.N. Civil, esta Sala, LL 1987-B-435 y sus citas; c. 167.349 del 5/5/95; c. 171.720 del 22/5/95, c. 173.494 del 20/6/95, c. 548.251 del 26/2/10 y c. 82.726 del 11/07/14, entre muchos otros), situación que se ajusta al caso de autos.

En efecto, esta Sala en supuestos análogos al presente, ha decidido apartarse del principio general de la derrota, imponiendo las costas en el orden causado, con fundamento en que la parte se pudo creer con derecho a peticionar como lo hiciera (conf. CNCivil, esta Sala c. 290.770 del 3/3/00; entre muchos otros), máxime si se pondera el silencio guardado por la parte actora en esta instancia.

A ello se suma las particularidades que ofrece la cuestión debatida que indica que las costas de Alzada que motiva el presente pronunciamiento deben imponerse en el orden causado atento a que la vencida pudo creerse con derecho a peticionar como lo hiciera (conf. CNCivil, esta Sala, c. 518.065 del 21/10/08, c. 522.728 del 15/12/08, c. 524.390 del 18/2/09 y c. 531.130 del 21/5/09, entre muchos otros; Barbieri Patricia en Higthon - Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, t° 2, pág. 64, comen. art. 68; Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t° I., pág. 491, núm. 12, comen. art. 68; Fenochietto - Arazi, op. y loc. cits., pág. 260, punto c.; Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° I, pág. 217, comen. art. 68; Fenochietto Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t° I, pág. 286, núm. 6), más aún cuando se está frente a una cuestión sujeta -como en el particular caso de autos- a la prudente apreciación judicial.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 101/102; SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravio, la providencia de fs. 94/95. Con costas de Alzada en el orden causado en atención a las particularidades que ofrece la cuestión debatida (art. 68 2do., párrafo del Código Procesal). La vocalía número 15 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN). Notifíquese y devuélvase.- J. C. G. Dupuis. F. M. Racimo.

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