CNCiv., sala de turno 2, 03/01/25, L. A., D. R. c. C. L., R. G. s. restitución internacional de niños
Restitución
internacional de menores. Residencia habitual del menor en Brasil. Sustracción
ilícita. CIDIP IV Restitución internacional de menores. Convención sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Protocolo de actuación para
el funcionamiento de los convenios de sustracción internacional de niños.
Habilitación de feria.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/02/25.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 3 de enero de 2025.-
Y vistos; Y considerando:
I.- Llegan las
presentes actuaciones a este Tribunal de Feria con motivo del pedido de
habilitación de feria formulado por la Defensora Coadyuvante de la Defensoría
General de la Nación, a los fines del tratamiento de los Recursos Extraordinarios
interpuestos por la emplazada y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara el
9/12/2024 y el 10/12/2024, respectivamente.
II.- En primer lugar,
cabe precisar que las razones de urgencia que determinan la habilitación del
feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo serio
e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere
protección jurisdiccional. Debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo
frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable,
todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos
del art. 153 del Código Procesal (conf. CNCiv., Tribunal de Feria, “Castro del
Carril, Olga María y Carril, Ramón s/ sucesión ab intestato”, 19/01/05, Microisis,
sumario n°16.414 y sus citas).
Entonces, los motivos
excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser
reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la
premura que un asunto pueda tener para el interés particular del recurrente ni
de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial.
En el particular, la
índole de cuestiones ventiladas en el proceso y, especialmente, el objeto de la
materia litigiosa configura a criterio del Tribunal las condiciones pertinentes
para habilitar la feria y, en consecuencia, abordar el trámite pendiente de
resolución.
En efecto, se ha
dicho en este sentido que, tal como lo establece el art. 8° del “Protocolo de
Actuación para el funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional
de Niños”, para abordar los casos de sustracción internacional de menores de
modo rápido, eficaz y evitar que la demora convalide la sustracción, resulta
pertinente disponer desde el inicio, que las notificaciones, diligencias y
audiencias se lleven a cabo con habilitación de días, horas inhábiles a fin de
cumplir con el plazo de seis semanas establecido por el Convenio de La Haya.
Es que, teniendo en
cuenta la urgencia que caracteriza estos casos, el delicado interés en juego y
la responsabilidad internacional asumida por el Estado argentino al suscribir
los convenios, resulta apropiado habilitar la feria judicial, a fin de cumplir
con los plazos establecidos en los Convenios Internacionales (conf. CNCivil,
Sala de Feria, “V., M. c/ S. Y., C. R. s/ Restitución Internacional de Niños, 30/1/2020;
íd., “R. P., C. A. c/ M. O., N. D. R. s/ Restitución Internacional de Menores”
Expte. 51117/2019, del 8 de enero de 2021).
III. Fijado ello, en
orden a elementales principios de celeridad y concentración procesal (art. 34,
inc. 5, apartado I y concordantes del Código Procesal), cuadra abordar el
tratamiento de los Recursos Extraordinarios Federales interpuestos por la
emplazada y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara el 9/12/2024 y el
10/12/2024, respectivamente, que merecieron las contestaciones del accionante
del 30/12/2024.
En esta dirección,
recordaremos que el recurso extraordinario constituye una vía excepcional,
limitada a la revisión de lo decidido en materia federal, quedando excluidas
las cuestiones basadas en puntos de hecho, prueba o de derecho común o
procesal. Para que exista relación directa o inmediata con las normas constitucionales
-requisito inexcusable- se debe tratar en principio de la interpretación de
algún modo, de leyes de carácter federal.
Por lo tanto, su
admisibilidad se encuentra sujeta a que se trate de alguno de los supuestos
comprendidos dentro de las disposiciones del art. 14 de la ley 48, o bien que
configuren el de arbitrariedad o el de gravedad institucional (conf. CNCiv.,
Sala C, R. 206.171, del 20/2/97 y sus citas).
Bajo estos
parámetros, se advierten satisfechos los requisitos formales exigidos por los
artículos 1º y 2º de la Acordada nº 4/07 CSJN, en orden a la forma externa del
escrito impugnativo y a la presentación de la carátula en hoja aparte.
A su vez, se
encuentra debidamente cumplido el requisito de la fundamentación autónoma, pues
la simple lectura de los recursos extraordinarios así lo demuestran.
IV. Ingresando ahora
al análisis pertinente del recurso, comenzaremos por señalar, en cuanto a la
alegada arbitrariedad, que el recurso extraordinario es procedente contra las
sentencias que interpretan injustificadamente los elementos probatorios
producidos en el juicio u omiten la consideración de los agravios referidos a
la falta de pruebas de una determinada relación jurídica, lo que no sucede en
la especie, ya que se advierte que la decisión cuestionada se encuentra debidamente
fundada.
Además, la doctrina
judicial que se ha elaborado al respecto reviste carácter excepcional, de modo
que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución
normativa prevista o una decisiva falta de fundamentación (CSJN, Fallos,
205:618; 297:244).
No obstante ello,
dado que el aspecto medular de la decisión fondal radica en la determinación
del alcance que cabe otorgar a las excepciones a la genérica obligación de
restituir (contenidas en el art. 13 de la Convención de La Haya sobre Aspectos
Civiles de la Sustracción internacional de Menores de 1980), en tanto la
cuestión ha sido dirimida en modo desfavorable a la pretensión de los
recurrentes y ponderando la relación directa e inmediata de esa situación con
el fondo del litigio, consideramos que se verifica prima facie un
agravio de naturaleza federal.
Al respecto, se ha
dicho que existe cuestión federal suficiente cuando los planteos comportan la
interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional que
revisten naturaleza federal, aun cuando estén insertas en un cuerpo normativo
de derecho común (conf. CSJN, Fallos 327:3701).
Por otro lado, es
amplia y pacíficamente reconocido por la CSJN que suscita cuestión federal el
agravio relativo a la aplicación que los jueces de la causa efectuaron de un
tratado internacional, en que la recurrente funda su derecho (conf. Fallos
306:1312; 318:2639. 319:2411¸ 319:2779; 339:252; 339:1534; 339:1763, entre
otros).
Cabe tener en cuenta
que dicha pauta resultó recientemente ratificada en un caso en el que se
ventiló la solicitud de restitución de una niña en función del mismo tratado (CSJN,
22/10/2020 en V., M. c/ S. Y., C. R. s/ restitución internacional de niños).
Allí incluso se aclaró que: “cuando se encuentra en debate el alcance de una
norma de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión
por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe
realizar una declaratoria sobre el punto disputado” (conf. Fallos: 308:647;
318:1269; 330:2286; 333:604, 2396 y 339:609, entre otros).
Luego, con este
alcance, se receptarán los recursos extraordinarios interpuestos por la
demandada y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara el 9/12/2024 y el
10/12/2024.
Por ello, el Tribunal
Admitir la solicitud RESUELVE: 1) introducida en el escrito a despacho y
habilitar el feriado judicial; 2) Admitir los recursos extraordinarios
interpuestos por la demandada y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara el
9/12/2024 y el 10/12/2024 contra la sentencia dictada el 27/11/2024.
Regístrese,
notifíquese a las partes y al Ministerio Público de la Defensa por ante esta
Alzada en forma electrónica y publíquese en el Centro de Comunicación Pública
de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013,
respectivamente-).
Cumplido ello,
remítanse las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia en la forma de estilo,
sirviendo la presente de atenta nota de envío.- G. M. Scolarici. L. F. Maggio. M. Sorini.
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