lunes, 3 de febrero de 2025

L. A., D. R. c. C. L., R. G. s. restitución internacional de niños

CNCiv., sala de turno 2, 03/01/25, L. A., D. R. c. C. L., R. G. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en Brasil. Sustracción ilícita. CIDIP IV Restitución internacional de menores. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Protocolo de actuación para el funcionamiento de los convenios de sustracción internacional de niños. Habilitación de feria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/02/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 3 de enero de 2025.-

Y vistos; Y considerando:

I.- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Feria con motivo del pedido de habilitación de feria formulado por la Defensora Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, a los fines del tratamiento de los Recursos Extraordinarios interpuestos por la emplazada y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara el 9/12/2024 y el 10/12/2024, respectivamente.

II.- En primer lugar, cabe precisar que las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del art. 153 del Código Procesal (conf. CNCiv., Tribunal de Feria, “Castro del Carril, Olga María y Carril, Ramón s/ sucesión ab intestato”, 19/01/05, Microisis, sumario n°16.414 y sus citas).

Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del recurrente ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial.

En el particular, la índole de cuestiones ventiladas en el proceso y, especialmente, el objeto de la materia litigiosa configura a criterio del Tribunal las condiciones pertinentes para habilitar la feria y, en consecuencia, abordar el trámite pendiente de resolución.

En efecto, se ha dicho en este sentido que, tal como lo establece el art. 8° del “Protocolo de Actuación para el funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños”, para abordar los casos de sustracción internacional de menores de modo rápido, eficaz y evitar que la demora convalide la sustracción, resulta pertinente disponer desde el inicio, que las notificaciones, diligencias y audiencias se lleven a cabo con habilitación de días, horas inhábiles a fin de cumplir con el plazo de seis semanas establecido por el Convenio de La Haya.

Es que, teniendo en cuenta la urgencia que caracteriza estos casos, el delicado interés en juego y la responsabilidad internacional asumida por el Estado argentino al suscribir los convenios, resulta apropiado habilitar la feria judicial, a fin de cumplir con los plazos establecidos en los Convenios Internacionales (conf. CNCivil, Sala de Feria, “V., M. c/ S. Y., C. R. s/ Restitución Internacional de Niños, 30/1/2020; íd., “R. P., C. A. c/ M. O., N. D. R. s/ Restitución Internacional de Menores” Expte. 51117/2019, del 8 de enero de 2021).

III. Fijado ello, en orden a elementales principios de celeridad y concentración procesal (art. 34, inc. 5, apartado I y concordantes del Código Procesal), cuadra abordar el tratamiento de los Recursos Extraordinarios Federales interpuestos por la emplazada y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara el 9/12/2024 y el 10/12/2024, respectivamente, que merecieron las contestaciones del accionante del 30/12/2024.

En esta dirección, recordaremos que el recurso extraordinario constituye una vía excepcional, limitada a la revisión de lo decidido en materia federal, quedando excluidas las cuestiones basadas en puntos de hecho, prueba o de derecho común o procesal. Para que exista relación directa o inmediata con las normas constitucionales -requisito inexcusable- se debe tratar en principio de la interpretación de algún modo, de leyes de carácter federal.

Por lo tanto, su admisibilidad se encuentra sujeta a que se trate de alguno de los supuestos comprendidos dentro de las disposiciones del art. 14 de la ley 48, o bien que configuren el de arbitrariedad o el de gravedad institucional (conf. CNCiv., Sala C, R. 206.171, del 20/2/97 y sus citas).

Bajo estos parámetros, se advierten satisfechos los requisitos formales exigidos por los artículos 1º y 2º de la Acordada nº 4/07 CSJN, en orden a la forma externa del escrito impugnativo y a la presentación de la carátula en hoja aparte.

A su vez, se encuentra debidamente cumplido el requisito de la fundamentación autónoma, pues la simple lectura de los recursos extraordinarios así lo demuestran.

IV. Ingresando ahora al análisis pertinente del recurso, comenzaremos por señalar, en cuanto a la alegada arbitrariedad, que el recurso extraordinario es procedente contra las sentencias que interpretan injustificadamente los elementos probatorios producidos en el juicio u omiten la consideración de los agravios referidos a la falta de pruebas de una determinada relación jurídica, lo que no sucede en la especie, ya que se advierte que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundada.

Además, la doctrina judicial que se ha elaborado al respecto reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva falta de fundamentación (CSJN, Fallos, 205:618; 297:244).

No obstante ello, dado que el aspecto medular de la decisión fondal radica en la determinación del alcance que cabe otorgar a las excepciones a la genérica obligación de restituir (contenidas en el art. 13 de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción internacional de Menores de 1980), en tanto la cuestión ha sido dirimida en modo desfavorable a la pretensión de los recurrentes y ponderando la relación directa e inmediata de esa situación con el fondo del litigio, consideramos que se verifica prima facie un agravio de naturaleza federal.

Al respecto, se ha dicho que existe cuestión federal suficiente cuando los planteos comportan la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional que revisten naturaleza federal, aun cuando estén insertas en un cuerpo normativo de derecho común (conf. CSJN, Fallos 327:3701).

Por otro lado, es amplia y pacíficamente reconocido por la CSJN que suscita cuestión federal el agravio relativo a la aplicación que los jueces de la causa efectuaron de un tratado internacional, en que la recurrente funda su derecho (conf. Fallos 306:1312; 318:2639. 319:2411¸ 319:2779; 339:252; 339:1534; 339:1763, entre otros).

Cabe tener en cuenta que dicha pauta resultó recientemente ratificada en un caso en el que se ventiló la solicitud de restitución de una niña en función del mismo tratado (CSJN, 22/10/2020 en V., M. c/ S. Y., C. R. s/ restitución internacional de niños). Allí incluso se aclaró que: “cuando se encuentra en debate el alcance de una norma de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado” (conf. Fallos: 308:647; 318:1269; 330:2286; 333:604, 2396 y 339:609, entre otros).

Luego, con este alcance, se receptarán los recursos extraordinarios interpuestos por la demandada y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara el 9/12/2024 y el 10/12/2024.

Por ello, el Tribunal Admitir la solicitud RESUELVE: 1) introducida en el escrito a despacho y habilitar el feriado judicial; 2) Admitir los recursos extraordinarios interpuestos por la demandada y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara el 9/12/2024 y el 10/12/2024 contra la sentencia dictada el 27/11/2024.

Regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Público de la Defensa por ante esta Alzada en forma electrónica y publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-).

Cumplido ello, remítanse las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia en la forma de estilo, sirviendo la presente de atenta nota de envío.- G. M. Scolarici. L. F. Maggio. M. Sorini.

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