CNCiv., sala C, 18/06/25, S., V. c. Q. S., G. R. s. restitución internacional de niños
Restitución
internacional de menores. Residencia habitual del menor en Finlandia. Ejecución
de la sentencia de restitución. Convención sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los
Derechos del Niño. Interés superior del niño. Protocolo de Actuación para el
Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños. Guía de
Buenas Prácticas sobre la Interpretación y Aplicación del Artículo 13 (1) (b). Problemas
de salud. Arraigo. Perspectiva de género. Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Convención de Belem
do Pará. Violencia. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva.
Procedencia de la restitución.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/07/23.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 18 de junio de 2025.-
VISTOS Y
CONSIDERANDO: I. Contra la
resolución del 07.04.2025, que desestima ciertos planteos de la parte demandada
y que establece la forma del regreso de la niña —ejecución de la sentencia de
restitución internacional de la hija de los litigantes a Finlandia— estipulando
las medidas pertinentes a tal efecto, interponen apelación tanto la nombrada
como el accionante de autos.
El actor funda su
recurso de apelación con el memorial del 21.04.2025 ampliado en fecha
23.04.2025, cuyos traslados fueron contestados el 25.04.2025 y 29.04.2025,
respectivamente. La demandada funda su recurso de apelación con el memorial del
21.04.2025, cuyo traslado contestó el accionante en fecha 28.04.2025.
La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó el día 19.05.2025. El Sr. Fiscal General presentó su dictamen el 25.05.2025.
II. Primeramente
corresponde señalar, acerca del recurso interpuesto por la parte actora el día
11.04.2025 a las 12:15 hs., que el Tribunal está facultado para examinar de
oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado
por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado,
aun cuando se encuentre consentida, ya que esta no reviste carácter de
definitiva, por lo que la Sala se halla facultada para rever e incluso
modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., Sala C, in re “Carrizo, P. c/
Mantovani, R. s/ daños y perjuicios”, del 5-6-13; id.id., “Mariani, C. s/
sucesión”, del 27-2-13; id.id., in re “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/
oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-7-15; id.id., in re “Guzmán,
G. c/ Olaciregui, J. s/ ejecución hipotecaria”, del 6-6-17 y sus citas).
En ejercicio de la
facultad conferida y examinando las constancias de la causa, se resolverá
declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el accionante el
día 11.04.2025 a las 12.15 hs. Ello es así, pues se advierte que el recurso de
apelación articulado fue presentado extemporáneamente a poco que se repare que
la decisión recurrida del 07.04.2025 se notificó al apelante en el domicilio
electrónico constituido en autos el mismo día, por lo que el plazo para apelar
venció el 11.04.2025 dentro de las dos primeras horas.
Debe recordarse
que las presentes actuaciones tramitan bajo las normas del proceso sumarísimo y
de conformidad con lo dispuesto por el art. 498, inc. 3°, del Código Procesal,
en tales procesos —cuya estructura se ideó en función de la celeridad— todos
los plazos en el trámite del proceso sumarísimo son de tres días, con excepción
del plazo para contestar la demanda y el otorgado para fundar la apelación y
contestar el traslado del memorial que serán de cinco días.
De ahí que
cualquier institución general que se aplique a este proceso sufrirá la
reducción del plazo a esta cantidad de días, a la que se incluye el de
apelación.
III. Dicho lo
anterior, la demandada, en el memorial sostiene que se encuentra en situación
de vulnerabilidad y que su regreso a Finlandia implica un riesgo real y grave
para su vida, libertad personal e integridad física, psicológica y moral, dado
que allí fue víctima de violencia de género por parte del progenitor de su
hija.
Afirma que no
existen medidas de protección adecuadas ni garantías estatales eficaces en
dicho país, lo que haría imposible un “retorno seguro”, contrariando los
compromisos internacionales asumidos por Argentina en materia de derechos
humanos. Aduce, acerca de la salud de su hija, que presenta trastornos
específicos del desarrollo del habla y del lenguaje, que requieren atención
fonoaudiológica y terapia ocupacional con integración sensorial, tratamientos
que está recibiendo en Argentina y que, según sostiene, no están disponibles ni
accesibles en Finlandia. Argumenta que el traslado pondría en riesgo la salud y
desarrollo integral de la niña, violentando el derecho a la salud, a un nivel
de vida adecuado y al principio del interés superior del niño. Alega falta de
arraigo, indicando que la niña no habla los idiomas oficiales del país nórdico
y que no cuenta con redes de contención familiar ni sociales en dicho lugar.
Considera que ello afectaría su integración, escolarización y neurodesarrollo.
Indica que se expone a la niña a la pérdida de identidad, dado que en Finlandia
el progenitor intentaría imponerle vínculos forzados, incluso cambiando sus
referencias afectivas y desconociendo su crianza en Argentina. Objeta que la
sentencia apelada ordene la restitución sin verificar adecuadamente que
Finlandia haya dispuesto medidas efectivas de protección a través de una “resolución
espejo”, ni haya cumplido con el principio de “retorno seguro”. Agrega que el
fallo apelado vulnera los derechos humanos tanto de ella como de su hija, al
desoír estándares protectores del sistema interamericano, ignorando, a la par,
la perspectiva de género y el interés superior de la niña, entre otras
cuestiones.
A su turno, el
actor pide la deserción del recurso de su contraria, alegando que el memorial
carece de una crítica concreta y razonada, limitándose a reiterar planteos ya
resueltos por el juzgado, la Cámara y la Corte Suprema. Solicita que se declare
desierto el recurso por falta de agravios válidos. Sostiene que no hay prueba oficial
ni pericial de violencia y que los informes privados son unilaterales y sin
control jurisdiccional, acusando a la madre de ejercer violencia institucional
contra la niña al alejarla de su lado. Argumenta que Finlandia tiene servicios
especializados y bilingües adecuados para tratar cualquier patología. Tocante
al arraigo, señala su inexistencia y que en una retención ilícita prolongada no
puede utilizarse el tiempo de la sustracción como justificación para no restituir.
Alega que la madre vivió y se desarrolló en Finlandia, tiene bienes y abogados
allí, y que el país a restituir a su hija cuenta con mecanismos reconocidos de
protección, siendo el temor de su contraria infundado. Acerca de la manutención
y medios de vida, reitera que es una cuestión de fondo que debe ser resuelta en
Finlandia, y que además ya se solicitaron medidas espejo, a la par de señalar
que está dispuesto a colaborar económicamente. Sobre la alegada identidad de la
niña, reprocha que su progenitora haya ocultado la identidad del padre e
impedido todo contacto, que es lo que causa daño a la identidad de su hija.
La Defensora de
Menores de Cámara considera ajustado a derecho el resolutorio del 07 de abril
de 2025 que ordena ejecutar la restitución internacional de la niña a
Finlandia, bajo condiciones que garantizan un regreso seguro, solicitando su
confirmación y el rechazo del recurso de apelación de la progenitora,
sosteniendo que el memorial de agravios de aquella no cumple con los requisitos
del art. 265 del CPCCN, ya que no contiene una crítica razonada y concreta, por
lo que se declare desierto.
Respecto a este
punto, se recuerda que en la sustanciación de la apelación, el cumplimiento de
los requisitos debe ponderarse con tolerancia, aplicando una interpretación
amplia que considere dichos requerimientos como cumplidos, incluso frente a la
precariedad de la crítica del fallo apelado.
Esta directiva
busca armonizar el cumplimiento de los requisitos legales con la garantía de
defensa en juicio, restringiendo la imposición de sanciones que impliquen la
pérdida o caducidad de los derechos del apelante. De lo anterior se concluye
que el memorial de la demandada satisface las exigencias mínimas del art. 265
del CPCC, por lo que no será admitida la deserción peticionada.
IV. También debe
señalarse que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y
posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301;
272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos
274:113; 280:320; 144:611).
Aclarado lo
anterior cabe destacar que es sabido que el trámite de restitución
internacional de menores de edad tiene por finalidad garantizar la inmediata
restitución del menor o la menor de edad a su residencia habitual con el
propósito de restablecer la situación anterior que hubiese sido turbada.
La Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha sostenido que “no tiene por objeto dilucidar la
aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia del menor, sino
que lo debatido en autos se trata de una solución de urgencia y provisoria, sin
que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la
cuestión inherente a la tenencia del niño por la vía procesal pertinente —órgano
competente del lugar de residencia habitual del menor con anterioridad al
desplazamiento, art. 16, CH 1980—, desde que el propio convenio prevé que su
ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita y
ello no se extiende al derecho de fondo” (conf. CSJN 21/12/10 “R.,M.A. c/
F.,M.B.”, [publicado en DIPr Argentina el 10/03/11] L.L., 2011-C-412 y
LLOnline, Ar/JUR/81562/2010).
La finalidad de la
Convención de la Haya de 1980 es lograr la restitución inmediata del niño, niña
o adolescente involucrado. De ahí que, tal y como lo ha explicitado
reiteradamente nuestro más Alto Tribunal, las excepciones articuladas —para
resistirse al reintegro— deben ser examinadas con un criterio eminentemente
restrictivo (Fallos 324:122, 331:2691, 318:1269 [“Wilner Eduardo Mario c. Osswald
María Gabriela” publicado en DIPr Argentina el 18/03/07], 328:2870).
Bajo este
lineamiento, la valoración del material fáctico que se hubiere incorporado al
proceso se debe efectuar con particular rigurosidad; y solo cabe rechazar el
requerimiento de reintegro cuando se revele que se está en presencia de un
panorama sumamente delicado, o cuando de los hechos se advierta que no existe
otra alternativa que admitir las excepciones articuladas, pues lo contrario frustraría
la efectividad de la Convención.
El art. 13, inc.
b), de la Convención de la Haya de 1980, prescribe que la autoridad judicial o
administrativa del Estado requerido no estará obligada a concretar la
restitución cuando “existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo
exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor
en una situación intolerable”. En este sentido, el art. 11 de la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989 consagra que:
“La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada
a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare
oposición demuestre: a) Que los titulares de la solicitud o demanda de
restitución no ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o
de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad
a tal traslado o retención, o b) Que existiere un riesgo grave de que la
restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico. La
autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si
comprobare que este se opone a regresar y a juicio de aquella, la edad y
madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión”.
Tiene sentado la
Corte Suprema que no cualquier peligro o malestar del menor de edad
justificaría desestimar el reintegro, sino que debe tratarse de un grave y
caracterizado peligro psíquico o físico. De allí que la Convención de la Haya
propicia la “situación intolerable”, de modo que no cabe tener en cuenta las
meras dificultades psicológicas que podría presentar la persona que se reintegra
y que, de alguna manera, puedan ser superadas sin que se ocasionen graves
consecuencias. No bastará pues con una perturbación psíquica o emocional
corriente, como a la que estamos expuestos todos los seres humanos, como
tampoco alcanzará —como lo señaló la Corte Federal— que se ocasione un mero y
natural padecimiento al niño o adolescente por la circunstancia de que se produzca
el cambio del lugar de residencia o la desarticulación de su grupo conviviente.
De manera muy diferente, es necesario que acontezca un panorama sumamente
delicado; que se verifique una perturbación muy acentuada del niño o joven y
que la orden de restitución, en fin, comporte para él un severísimo impacto
(cfr. C.S.J.N. 14/06/95 “W., E.M. c/ O.M.G”, 21/12/10, “R., M.A. c/ F., M.B”,
entre otros).
Además, como pauta
primordial de valoración, debe ponderarse especialmente el interés superior de
la menor (art. 3 “Convención Internacional sobre Derechos del Niño” de
jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 CN), y siendo que la CSJN ha
resuelto que la atención principal al interés superior del niño a que alude
la norma legal precitada apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de
constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser
un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor
(CSJN, S. 180.XXXVIII, “S, C. s/ adopción”, 2/8/2005).
A este aspecto
cabe adicionar que el párrafo segundo del art. 3° de la Convención dispone que:
“Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado
que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y
deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley,
con ese fin, tomarán las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. De ello
se infiere que el Estado, a través de la acción administrativa o judicial,
interviene como garante de los derechos del niño (v. Grossmann, Cecilia, “Los
derechos del niño en la familia”, Universidad de Buenos Aires, 1998-48).
V. En lo atinente
a la queja de ausencia de perspectiva de género, cabe recordar que la sentencia
dictada por esta Sala en fecha 01.03.2023 evidencia que la cuestión fue
abordada también desde esa mirada diferenciada, en cumplimiento del deber
constitucional y convencional de los magistrados de analizar los casos que
involucran mujeres y niños bajo tal enfoque. El pronunciamiento no solo reconoce
la aplicabilidad de los tratados internacionales en materia de género —como la
CEDAW, la Convención de Belém do Pará y la Ley 26.485—, sino que también valora
la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores en carácter de “Amigo
del Tribunal” como legítima y oportuna, en tanto su participación se fundamenta
en la promoción de derechos de las mujeres y niñas en contextos de violencia.
Asimismo, en el fallo se expuso que las alegaciones de violencia de género, aun
cuando no se dirijan directamente contra la niña, deben ser tenidas en cuenta
por su posible impacto indirecto en ella, siguiendo las pautas de la Guía de
Buenas Prácticas del art. 13 del Convenio de La Haya de 1980. En este marco, el
Tribunal expresó que la perspectiva de género no constituye un fin en sí mismo,
sino un medio para garantizar la igualdad y el acceso efectivo a la justicia,
especialmente en contextos de asimetría de poder. A pesar de concluir que no se
acreditó en autos un riesgo grave e inminente que habilitara la excepción
prevista en el art. 13, inc. b, del citado Convenio, se enfatizó que dicha
valoración se realizó desde una interpretación armónica entre los instrumentos
de derechos humanos, y bajo los lineamientos de protección del interés superior
del niño y la eliminación de todas las formas de discriminación y violencia
hacia la mujer. En definitiva, la resolución ha ponderado de forma expresa y
fundada el enfoque de género como una categoría transversal en la decisión
adoptada, a tenor de lo cual el agravio que se intenta no podrá atenderse.
Tocante a lo
sostenido en relación a que Finlandia —país requirente— no cumpliría con los
estándares que establecen las leyes 26.485 y 24.632, que garanticen tanto la
protección de la niña como de su progenitora, sobre todo si se considera la
situación de violencia de género a la que estuvo expuesta, trayendo a colación
informes sobre ciertas problemáticas que se suscitan en la mencionada nación europea,
sin embargo, a la luz de las constancias de autos, no observa el Tribunal que
surja como configurado el supuesto de excepción contemplado en las normas
aludidas y que autorizaría a denegar la restitución reclamada.
No puede
desconocerse que Helsinki es considerada una de las ciudades más seguras del
mundo, dato que no pretende soslayar la problemática existente en cuanto a la
violencia de género, conforme puede extraerse de la información brindada tanto
por el “Instituto Europeo para la Igualdad de Género” como también de parte de
“Amnistía Internacional”. Sin embargo, el sistema de salud pública en la
capital finlandesa es ampliamente reconocido por su calidad, accesibilidad y
enfoque integral, tanto en la prevención como en la promoción de la salud,
priorizando el bienestar de todos los residentes, incluidos los más
vulnerables.
Tampoco puede
resultar óbice al temperamento fijado en el fallo apelado el cuadro médico que
presenta la niña (trastorno del desarrollo del lenguaje y el habla; trastorno
de autismo y estrés postraumático), en tanto con las medidas fijadas en los
obrados y que habrán de disponerse a través de la “resolución espejo” en
Helsinki, se garantiza en forma suficiente el pronto y seguro retorno de la
niña involucrada en la contienda, al ponderar que el actor propiciará los pasajes
y alojamiento, y que se dispone además la prohibición de acercamiento, garantía
de permanencia de la niña con la madre, garantía de que la niña no sea
entregada ni vinculada con el progenitor hasta que se determine su procedencia,
garantía de acompañamiento profesional (atención de servicios sociales, de atención
sanitaria, profesional necesario, etc.). Mal podría inferirse entonces que el
retorno no resultaría seguro, como lo afirma la apelante.
Además, cabe
destacar que las medidas dispuestas, pese a su disposición genérica, no
importan la denegación de los tratamientos específicos que se refieren en el
memorial, tales como el fonoaudiológico, psicológico, medicamentoso para el
asma, etc.
De igual modo, no
se verifica razón suficiente para enervar el regreso de la niña en los
interrogantes que plantea la demandada tocante a la cobertura de obra social
que detenta en nuestro país o quien la afrontará en el país nórdico, en tanto
resultan cuestiones que habrán de ser dirimidas y zanjadas también a través de
la mentada resolución espejo y que serán verificadas una vez dispuesta aquella que
también hacen al regreso seguro, y que no obstante los reparos de la apelante y
las barreras que aduce acerca de los servicios públicos en Finlandia, queda
claro que la parte actora habrá de garantizar tales aspectos vitales de la cuestión.
Por otra parte, el
planteo de la demandada respecto al supuesto arraigo de la niña en Argentina
deviene estéril, toda vez que el tiempo transcurrido en el país ha sido
consecuencia directa de una retención ilícita, reconocida expresamente por las
instancias judiciales que intervinieron en la causa.
Tal como lo
sostuvo con claridad la parte actora al contestar el memorial, la permanencia
de la niña en territorio argentino no puede ser interpretada como un nuevo
centro de vida, sino como el resultado del incumplimiento sistemático de
decisiones judiciales firmes. Pretender que esa situación se transforme ahora
en un obstáculo para la restitución importaría, en los hechos, premiar la conducta
de quien sustrajo en modo unilateral a la menor.
La jurisprudencia,
tanto nacional como internacional —en especial la Corte Europea de Derechos
Humanos— ha sido enfática en descartar que pueda invocarse un “arraigo”
construido durante la retención para neutralizar el efecto de restituciones
ordenadas conforme al Convenio de La Haya de 1980.
En este sentido,
se recuerda que nadie puede beneficiarse del tiempo generado por su propia
ilicitud, ni utilizar la demora en la ejecución de una sentencia para
consolidar un statu quo contrario al interés superior del niño, y es por ello
que el argumento esgrimido no solo resulta jurídicamente improcedente, sino que
desvirtúa el espíritu del sistema de restitución internacional, destinado a
revertir precisamente los efectos de separaciones unilaterales y no consentidas.
Tampoco habrá de
admitirse lo argumentado en cuanto a que el retorno a Finlandia implicaría
exponerla nuevamente a un entorno donde habría sido víctima de violencia de
género, toda vez que no resiste análisis frente a las constancias de la causa y
las garantías fijadas en la resolución apelada, que deberán replicarse por la autoridad
judicial de Helsinki.
En lo que respecta
al agravio vinculado con la supuesta afectación del derecho a la identidad de
la niña —esgrimido por la demandada como obstáculo para la ejecución de la
restitución internacional—, cabe señalar que dicho planteo resulta inadmisible,
ya que no puede ser disociado de la legalidad del centro de vida ni de los
vínculos parentales legítimos, ello en tanto la permanencia de la niña en la
República Argentina ha sido consecuencia directa del traslado unilateral de la
apelante, y por lo tanto, no puede invocarse válidamente como fuente
identitaria un contexto como el que aquí propicia la demandada —retención
indebida— alejando a la niña de su entorno habitual y privada del vínculo
paterno.
En efecto, tal
como surge de la sentencia firme, de los dictámenes del Ministerio Público y la
resolución apelada, no se advierte que el regreso al país de residencia
habitual atente contra la identidad de la niña, sino que en definitiva responde
al centro de vida —pauta consagrada en la ley 26.061, art. 3, inc. f)—, donde
nació el proyecto familiar, lugar además en el que residió con ambos progenitores.
En cuanto a las
maniobras que señala que podría efectuar el progenitor de la niña ante el
consulado de la India en Helsinki, en tal caso, corresponderá propiciar la
notificación de la resolución apelada del 07.04.2025, en lo que dispone en el
punto 2, acerca de la garantía de permanencia con la madre, asegurando que
aquella no sea separada de la accionada, extremo que bien podría requerirse al solicitar
la resolución “espejo” al tribunal extranjero.
Así, cabe concluir
que los extremos aducidos en el memorial de la demandada no se encuentran
acreditados para admitir el recurso interpuesto, apareciendo el temperamento
fijado en la resolución apelada ajustado a derecho, concordándose con la jueza
de grado que dispuso la implementación del mecanismo de “resoluciones espejo”, solicitando
colaboración a las autoridades centrales de ambos países a fin de asegurar
condiciones adecuadas de reintegro, resguardo y protección, conforme al art. 7,
inc. h), del Convenio de La Haya de 1980.
Además, como ya se
adelantó, Finlandia es un Estado con estructuras consolidadas de asistencia
gratuita, refugios para mujeres migrantes, y servicios de protección social que
han sido reconocidos internacionalmente por su eficacia, y en dicho marco el
temor manifestado por la apelante no aparece como una cuestión cierta y concreta,
al igual que su postura de que el retorno implique una exposición a peligro
actual, siendo que la protección que brinde y que eventualmente requiera habrá
de ser gestionada, obteniendo las garantías necesarias y previstas por los
mecanismos internacionales de cooperación judicial.
Es que en los
supuestos en los que la excepción a la obligación de restituir en forma
inmediata a los menores a su país de residencia habitual se sustenta en la
violencia familiar o de género, quien la invoca, como en todos los casos, debe
demostrar de forma ineludible, mediante prueba concreta, clara y contundente,
que el efecto que aquella situación produce en el niño o la niña tras su
restitución alcanza un alto umbral de grave riesgo que autoriza tenerla por configurada,
pues la presunción, indicio y hasta la existencia misma de aquella situación no
determina por sí sola la operatividad de la excepción en juego, dado que lo que
exige probar el convenio a tal fin es un riesgo grave para el niño con motivo
de la restitución, en los términos del art. 13, inc. b, del CH 1980 (art. 11,
inc. b, de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores),
es decir, tal violencia no es una excepción diferente a las que prevén, con
carácter taxativo, los convenios en cuestión, sino una especie más del género
grave riesgo. Lo que sella la suerte de la pretensión restitutoria en estos
casos es la acreditación del riesgo grave que implica para el infante dicho
retorno y la ausencia de medidas de protección adecuadas y eficaces para
eliminarlo, paliarlo o neutralizarlo —circunstancia que hace que el regreso no
sea seguro— (CSJN “P. S., M. c/ S. M., M. V. s/ restitución internacional de
menores de edad” Expte. n° 9193105, CSJ 001003/2021/CS001, del 24 de mayo de
2022, Fallos: 345:358).
Ni la violencia
doméstica ni la de género, entre otras, son causas autónomas que permitan el
rechazo de la restitución. Es que “Más allá de la gravedad que tengan estos
hechos, el quid es que estas situaciones deberían resolverse en la jurisdicción
de la residencia habitual del niño; … con las precauciones que podría adoptar
el juez del Estado requerido” (arg. doctrina v. Mizrahi, Mauricio Luis, “Restitución
Internacional de Niños”, Editorial Astrea, Año 2016, pág. 165).
Pero como se viene
sustentando, la restitución ordenada por la magistrada de grado no impide en
modo alguno la adopción de todas las medidas de protección en el país del
centro de vida de la niña, las cuales ya han sido ordenadas en la misma
resolución en miras a garantizar un retorno seguro, que aparecen como adecuadas
para la seguridad de la niña y de su madre durante el regreso, sin perjuicio de
las que puedan adicionarse, y lo que resulte de la emisión de una resolución
espejo por las autoridades finlandesas.
Recordando que
tanto la finalidad central de las convenciones como sus excepciones están
inspiradas en el interés superior del niño, y su protección debe guiar al
juzgador en todos los casos, teniendo siempre en cuenta las notas
características y los objetivos particulares que tiene en mira el procedimiento
autónomo previsto, salvo que se configure objetivamente y quien se oponga a la
restitución pruebe uno de los supuestos de excepción taxativamente enunciados,
el interés superior del niño consiste en ser devuelto a su centro de vida sin
dilaciones, y es por todo ello que la resolución apelada debe ser confirmada.
VI. En función de
todo lo dicho hasta aquí, y en concordancia con lo dictaminado por la Sra.
Defensora de Menores de Cámara de fecha 19.05.2025 quien propicia la
restitución de la niña al país señalado anteriormente, el Tribunal RESUELVE:
1. Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el
accionante de fecha 11.04.2025 a las 12.15 hs. Con costas por su orden (arts.
68 y 69 del CPCC). 2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la
demandada y confirmar el pronunciamiento dictado el 07.04.2025, que ordenó la
restitución de la niña al Estado Finlandés, en las condiciones allí expresadas,
en lo que ha sido materia de agravios. Con costas a la apelante vencida (arts.
68 y 69 del CPCC).
Regístrese,
notifíquese por Secretaría a las partes, a la Sra. Defensora de Menores de
Cámara y al Sr. Fiscal General. Publíquese y, oportunamente, devuélvase.- P. Trípoli. J. M. Converset. O. L. Díaz
Solimine.
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