viernes, 4 de julio de 2025

S., V. c. Q. S., G. R. s. restitución internacional de niños

CNCiv., sala C, 18/06/25, S., V. c. Q. S., G. R. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en Finlandia. Ejecución de la sentencia de restitución. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños. Guía de Buenas Prácticas sobre la Interpretación y Aplicación del Artículo 13 (1) (b). Problemas de salud. Arraigo. Perspectiva de género. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Convención de Belem do Pará. Violencia. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Procedencia de la restitución.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/07/23.

2ª instancia.- Buenos Aires, 18 de junio de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución del 07.04.2025, que desestima ciertos planteos de la parte demandada y que establece la forma del regreso de la niña —ejecución de la sentencia de restitución internacional de la hija de los litigantes a Finlandia— estipulando las medidas pertinentes a tal efecto, interponen apelación tanto la nombrada como el accionante de autos.

El actor funda su recurso de apelación con el memorial del 21.04.2025 ampliado en fecha 23.04.2025, cuyos traslados fueron contestados el 25.04.2025 y 29.04.2025, respectivamente. La demandada funda su recurso de apelación con el memorial del 21.04.2025, cuyo traslado contestó el accionante en fecha 28.04.2025.

La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó el día 19.05.2025. El Sr. Fiscal General presentó su dictamen el 25.05.2025.

II. Primeramente corresponde señalar, acerca del recurso interpuesto por la parte actora el día 11.04.2025 a las 12:15 hs., que el Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que esta no reviste carácter de definitiva, por lo que la Sala se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., Sala C, in re “Carrizo, P. c/ Mantovani, R. s/ daños y perjuicios”, del 5-6-13; id.id., “Mariani, C. s/ sucesión”, del 27-2-13; id.id., in re “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-7-15; id.id., in re “Guzmán, G. c/ Olaciregui, J. s/ ejecución hipotecaria”, del 6-6-17 y sus citas).

En ejercicio de la facultad conferida y examinando las constancias de la causa, se resolverá declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el accionante el día 11.04.2025 a las 12.15 hs. Ello es así, pues se advierte que el recurso de apelación articulado fue presentado extemporáneamente a poco que se repare que la decisión recurrida del 07.04.2025 se notificó al apelante en el domicilio electrónico constituido en autos el mismo día, por lo que el plazo para apelar venció el 11.04.2025 dentro de las dos primeras horas.

Debe recordarse que las presentes actuaciones tramitan bajo las normas del proceso sumarísimo y de conformidad con lo dispuesto por el art. 498, inc. 3°, del Código Procesal, en tales procesos —cuya estructura se ideó en función de la celeridad— todos los plazos en el trámite del proceso sumarísimo son de tres días, con excepción del plazo para contestar la demanda y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del memorial que serán de cinco días.

De ahí que cualquier institución general que se aplique a este proceso sufrirá la reducción del plazo a esta cantidad de días, a la que se incluye el de apelación.

III. Dicho lo anterior, la demandada, en el memorial sostiene que se encuentra en situación de vulnerabilidad y que su regreso a Finlandia implica un riesgo real y grave para su vida, libertad personal e integridad física, psicológica y moral, dado que allí fue víctima de violencia de género por parte del progenitor de su hija.

Afirma que no existen medidas de protección adecuadas ni garantías estatales eficaces en dicho país, lo que haría imposible un “retorno seguro”, contrariando los compromisos internacionales asumidos por Argentina en materia de derechos humanos. Aduce, acerca de la salud de su hija, que presenta trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje, que requieren atención fonoaudiológica y terapia ocupacional con integración sensorial, tratamientos que está recibiendo en Argentina y que, según sostiene, no están disponibles ni accesibles en Finlandia. Argumenta que el traslado pondría en riesgo la salud y desarrollo integral de la niña, violentando el derecho a la salud, a un nivel de vida adecuado y al principio del interés superior del niño. Alega falta de arraigo, indicando que la niña no habla los idiomas oficiales del país nórdico y que no cuenta con redes de contención familiar ni sociales en dicho lugar. Considera que ello afectaría su integración, escolarización y neurodesarrollo. Indica que se expone a la niña a la pérdida de identidad, dado que en Finlandia el progenitor intentaría imponerle vínculos forzados, incluso cambiando sus referencias afectivas y desconociendo su crianza en Argentina. Objeta que la sentencia apelada ordene la restitución sin verificar adecuadamente que Finlandia haya dispuesto medidas efectivas de protección a través de una “resolución espejo”, ni haya cumplido con el principio de “retorno seguro”. Agrega que el fallo apelado vulnera los derechos humanos tanto de ella como de su hija, al desoír estándares protectores del sistema interamericano, ignorando, a la par, la perspectiva de género y el interés superior de la niña, entre otras cuestiones.

A su turno, el actor pide la deserción del recurso de su contraria, alegando que el memorial carece de una crítica concreta y razonada, limitándose a reiterar planteos ya resueltos por el juzgado, la Cámara y la Corte Suprema. Solicita que se declare desierto el recurso por falta de agravios válidos. Sostiene que no hay prueba oficial ni pericial de violencia y que los informes privados son unilaterales y sin control jurisdiccional, acusando a la madre de ejercer violencia institucional contra la niña al alejarla de su lado. Argumenta que Finlandia tiene servicios especializados y bilingües adecuados para tratar cualquier patología. Tocante al arraigo, señala su inexistencia y que en una retención ilícita prolongada no puede utilizarse el tiempo de la sustracción como justificación para no restituir. Alega que la madre vivió y se desarrolló en Finlandia, tiene bienes y abogados allí, y que el país a restituir a su hija cuenta con mecanismos reconocidos de protección, siendo el temor de su contraria infundado. Acerca de la manutención y medios de vida, reitera que es una cuestión de fondo que debe ser resuelta en Finlandia, y que además ya se solicitaron medidas espejo, a la par de señalar que está dispuesto a colaborar económicamente. Sobre la alegada identidad de la niña, reprocha que su progenitora haya ocultado la identidad del padre e impedido todo contacto, que es lo que causa daño a la identidad de su hija.

La Defensora de Menores de Cámara considera ajustado a derecho el resolutorio del 07 de abril de 2025 que ordena ejecutar la restitución internacional de la niña a Finlandia, bajo condiciones que garantizan un regreso seguro, solicitando su confirmación y el rechazo del recurso de apelación de la progenitora, sosteniendo que el memorial de agravios de aquella no cumple con los requisitos del art. 265 del CPCCN, ya que no contiene una crítica razonada y concreta, por lo que se declare desierto.

Respecto a este punto, se recuerda que en la sustanciación de la apelación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, aplicando una interpretación amplia que considere dichos requerimientos como cumplidos, incluso frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado.

Esta directiva busca armonizar el cumplimiento de los requisitos legales con la garantía de defensa en juicio, restringiendo la imposición de sanciones que impliquen la pérdida o caducidad de los derechos del apelante. De lo anterior se concluye que el memorial de la demandada satisface las exigencias mínimas del art. 265 del CPCC, por lo que no será admitida la deserción peticionada.

IV. También debe señalarse que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos 274:113; 280:320; 144:611).

Aclarado lo anterior cabe destacar que es sabido que el trámite de restitución internacional de menores de edad tiene por finalidad garantizar la inmediata restitución del menor o la menor de edad a su residencia habitual con el propósito de restablecer la situación anterior que hubiese sido turbada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia del menor, sino que lo debatido en autos se trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia del niño por la vía procesal pertinente —órgano competente del lugar de residencia habitual del menor con anterioridad al desplazamiento, art. 16, CH 1980—, desde que el propio convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita y ello no se extiende al derecho de fondo” (conf. CSJN 21/12/10 “R.,M.A. c/ F.,M.B.”, [publicado en DIPr Argentina el 10/03/11] L.L., 2011-C-412 y LLOnline, Ar/JUR/81562/2010).

La finalidad de la Convención de la Haya de 1980 es lograr la restitución inmediata del niño, niña o adolescente involucrado. De ahí que, tal y como lo ha explicitado reiteradamente nuestro más Alto Tribunal, las excepciones articuladas —para resistirse al reintegro— deben ser examinadas con un criterio eminentemente restrictivo (Fallos 324:122, 331:2691, 318:1269 [“Wilner Eduardo Mario c. Osswald María Gabriela” publicado en DIPr Argentina el 18/03/07], 328:2870).

Bajo este lineamiento, la valoración del material fáctico que se hubiere incorporado al proceso se debe efectuar con particular rigurosidad; y solo cabe rechazar el requerimiento de reintegro cuando se revele que se está en presencia de un panorama sumamente delicado, o cuando de los hechos se advierta que no existe otra alternativa que admitir las excepciones articuladas, pues lo contrario frustraría la efectividad de la Convención.

El art. 13, inc. b), de la Convención de la Haya de 1980, prescribe que la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a concretar la restitución cuando “existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable”. En este sentido, el art. 11 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989 consagra que: “La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare oposición demuestre: a) Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención, o b) Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico. La autoridad exhortada puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que este se opone a regresar y a juicio de aquella, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su opinión”.

Tiene sentado la Corte Suprema que no cualquier peligro o malestar del menor de edad justificaría desestimar el reintegro, sino que debe tratarse de un grave y caracterizado peligro psíquico o físico. De allí que la Convención de la Haya propicia la “situación intolerable”, de modo que no cabe tener en cuenta las meras dificultades psicológicas que podría presentar la persona que se reintegra y que, de alguna manera, puedan ser superadas sin que se ocasionen graves consecuencias. No bastará pues con una perturbación psíquica o emocional corriente, como a la que estamos expuestos todos los seres humanos, como tampoco alcanzará —como lo señaló la Corte Federal— que se ocasione un mero y natural padecimiento al niño o adolescente por la circunstancia de que se produzca el cambio del lugar de residencia o la desarticulación de su grupo conviviente. De manera muy diferente, es necesario que acontezca un panorama sumamente delicado; que se verifique una perturbación muy acentuada del niño o joven y que la orden de restitución, en fin, comporte para él un severísimo impacto (cfr. C.S.J.N. 14/06/95 “W., E.M. c/ O.M.G”, 21/12/10, “R., M.A. c/ F., M.B”, entre otros).

Además, como pauta primordial de valoración, debe ponderarse especialmente el interés superior de la menor (art. 3 “Convención Internacional sobre Derechos del Niño” de jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 CN), y siendo que la CSJN ha resuelto que la atención principal al interés superior del niño a que alude la norma legal precitada apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor (CSJN, S. 180.XXXVIII, “S, C. s/ adopción”, 2/8/2005).

A este aspecto cabe adicionar que el párrafo segundo del art. 3° de la Convención dispone que: “Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley, con ese fin, tomarán las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. De ello se infiere que el Estado, a través de la acción administrativa o judicial, interviene como garante de los derechos del niño (v. Grossmann, Cecilia, “Los derechos del niño en la familia”, Universidad de Buenos Aires, 1998-48).

V. En lo atinente a la queja de ausencia de perspectiva de género, cabe recordar que la sentencia dictada por esta Sala en fecha 01.03.2023 evidencia que la cuestión fue abordada también desde esa mirada diferenciada, en cumplimiento del deber constitucional y convencional de los magistrados de analizar los casos que involucran mujeres y niños bajo tal enfoque. El pronunciamiento no solo reconoce la aplicabilidad de los tratados internacionales en materia de género —como la CEDAW, la Convención de Belém do Pará y la Ley 26.485—, sino que también valora la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores en carácter de “Amigo del Tribunal” como legítima y oportuna, en tanto su participación se fundamenta en la promoción de derechos de las mujeres y niñas en contextos de violencia. Asimismo, en el fallo se expuso que las alegaciones de violencia de género, aun cuando no se dirijan directamente contra la niña, deben ser tenidas en cuenta por su posible impacto indirecto en ella, siguiendo las pautas de la Guía de Buenas Prácticas del art. 13 del Convenio de La Haya de 1980. En este marco, el Tribunal expresó que la perspectiva de género no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para garantizar la igualdad y el acceso efectivo a la justicia, especialmente en contextos de asimetría de poder. A pesar de concluir que no se acreditó en autos un riesgo grave e inminente que habilitara la excepción prevista en el art. 13, inc. b, del citado Convenio, se enfatizó que dicha valoración se realizó desde una interpretación armónica entre los instrumentos de derechos humanos, y bajo los lineamientos de protección del interés superior del niño y la eliminación de todas las formas de discriminación y violencia hacia la mujer. En definitiva, la resolución ha ponderado de forma expresa y fundada el enfoque de género como una categoría transversal en la decisión adoptada, a tenor de lo cual el agravio que se intenta no podrá atenderse.

Tocante a lo sostenido en relación a que Finlandia —país requirente— no cumpliría con los estándares que establecen las leyes 26.485 y 24.632, que garanticen tanto la protección de la niña como de su progenitora, sobre todo si se considera la situación de violencia de género a la que estuvo expuesta, trayendo a colación informes sobre ciertas problemáticas que se suscitan en la mencionada nación europea, sin embargo, a la luz de las constancias de autos, no observa el Tribunal que surja como configurado el supuesto de excepción contemplado en las normas aludidas y que autorizaría a denegar la restitución reclamada.

No puede desconocerse que Helsinki es considerada una de las ciudades más seguras del mundo, dato que no pretende soslayar la problemática existente en cuanto a la violencia de género, conforme puede extraerse de la información brindada tanto por el “Instituto Europeo para la Igualdad de Género” como también de parte de “Amnistía Internacional”. Sin embargo, el sistema de salud pública en la capital finlandesa es ampliamente reconocido por su calidad, accesibilidad y enfoque integral, tanto en la prevención como en la promoción de la salud, priorizando el bienestar de todos los residentes, incluidos los más vulnerables.

Tampoco puede resultar óbice al temperamento fijado en el fallo apelado el cuadro médico que presenta la niña (trastorno del desarrollo del lenguaje y el habla; trastorno de autismo y estrés postraumático), en tanto con las medidas fijadas en los obrados y que habrán de disponerse a través de la “resolución espejo” en Helsinki, se garantiza en forma suficiente el pronto y seguro retorno de la niña involucrada en la contienda, al ponderar que el actor propiciará los pasajes y alojamiento, y que se dispone además la prohibición de acercamiento, garantía de permanencia de la niña con la madre, garantía de que la niña no sea entregada ni vinculada con el progenitor hasta que se determine su procedencia, garantía de acompañamiento profesional (atención de servicios sociales, de atención sanitaria, profesional necesario, etc.). Mal podría inferirse entonces que el retorno no resultaría seguro, como lo afirma la apelante.

Además, cabe destacar que las medidas dispuestas, pese a su disposición genérica, no importan la denegación de los tratamientos específicos que se refieren en el memorial, tales como el fonoaudiológico, psicológico, medicamentoso para el asma, etc.

De igual modo, no se verifica razón suficiente para enervar el regreso de la niña en los interrogantes que plantea la demandada tocante a la cobertura de obra social que detenta en nuestro país o quien la afrontará en el país nórdico, en tanto resultan cuestiones que habrán de ser dirimidas y zanjadas también a través de la mentada resolución espejo y que serán verificadas una vez dispuesta aquella que también hacen al regreso seguro, y que no obstante los reparos de la apelante y las barreras que aduce acerca de los servicios públicos en Finlandia, queda claro que la parte actora habrá de garantizar tales aspectos vitales de la cuestión.

Por otra parte, el planteo de la demandada respecto al supuesto arraigo de la niña en Argentina deviene estéril, toda vez que el tiempo transcurrido en el país ha sido consecuencia directa de una retención ilícita, reconocida expresamente por las instancias judiciales que intervinieron en la causa.

Tal como lo sostuvo con claridad la parte actora al contestar el memorial, la permanencia de la niña en territorio argentino no puede ser interpretada como un nuevo centro de vida, sino como el resultado del incumplimiento sistemático de decisiones judiciales firmes. Pretender que esa situación se transforme ahora en un obstáculo para la restitución importaría, en los hechos, premiar la conducta de quien sustrajo en modo unilateral a la menor.

La jurisprudencia, tanto nacional como internacional —en especial la Corte Europea de Derechos Humanos— ha sido enfática en descartar que pueda invocarse un “arraigo” construido durante la retención para neutralizar el efecto de restituciones ordenadas conforme al Convenio de La Haya de 1980.

En este sentido, se recuerda que nadie puede beneficiarse del tiempo generado por su propia ilicitud, ni utilizar la demora en la ejecución de una sentencia para consolidar un statu quo contrario al interés superior del niño, y es por ello que el argumento esgrimido no solo resulta jurídicamente improcedente, sino que desvirtúa el espíritu del sistema de restitución internacional, destinado a revertir precisamente los efectos de separaciones unilaterales y no consentidas.

Tampoco habrá de admitirse lo argumentado en cuanto a que el retorno a Finlandia implicaría exponerla nuevamente a un entorno donde habría sido víctima de violencia de género, toda vez que no resiste análisis frente a las constancias de la causa y las garantías fijadas en la resolución apelada, que deberán replicarse por la autoridad judicial de Helsinki.

En lo que respecta al agravio vinculado con la supuesta afectación del derecho a la identidad de la niña —esgrimido por la demandada como obstáculo para la ejecución de la restitución internacional—, cabe señalar que dicho planteo resulta inadmisible, ya que no puede ser disociado de la legalidad del centro de vida ni de los vínculos parentales legítimos, ello en tanto la permanencia de la niña en la República Argentina ha sido consecuencia directa del traslado unilateral de la apelante, y por lo tanto, no puede invocarse válidamente como fuente identitaria un contexto como el que aquí propicia la demandada —retención indebida— alejando a la niña de su entorno habitual y privada del vínculo paterno.

En efecto, tal como surge de la sentencia firme, de los dictámenes del Ministerio Público y la resolución apelada, no se advierte que el regreso al país de residencia habitual atente contra la identidad de la niña, sino que en definitiva responde al centro de vida —pauta consagrada en la ley 26.061, art. 3, inc. f)—, donde nació el proyecto familiar, lugar además en el que residió con ambos progenitores.

En cuanto a las maniobras que señala que podría efectuar el progenitor de la niña ante el consulado de la India en Helsinki, en tal caso, corresponderá propiciar la notificación de la resolución apelada del 07.04.2025, en lo que dispone en el punto 2, acerca de la garantía de permanencia con la madre, asegurando que aquella no sea separada de la accionada, extremo que bien podría requerirse al solicitar la resolución “espejo” al tribunal extranjero.

Así, cabe concluir que los extremos aducidos en el memorial de la demandada no se encuentran acreditados para admitir el recurso interpuesto, apareciendo el temperamento fijado en la resolución apelada ajustado a derecho, concordándose con la jueza de grado que dispuso la implementación del mecanismo de “resoluciones espejo”, solicitando colaboración a las autoridades centrales de ambos países a fin de asegurar condiciones adecuadas de reintegro, resguardo y protección, conforme al art. 7, inc. h), del Convenio de La Haya de 1980.

Además, como ya se adelantó, Finlandia es un Estado con estructuras consolidadas de asistencia gratuita, refugios para mujeres migrantes, y servicios de protección social que han sido reconocidos internacionalmente por su eficacia, y en dicho marco el temor manifestado por la apelante no aparece como una cuestión cierta y concreta, al igual que su postura de que el retorno implique una exposición a peligro actual, siendo que la protección que brinde y que eventualmente requiera habrá de ser gestionada, obteniendo las garantías necesarias y previstas por los mecanismos internacionales de cooperación judicial.

Es que en los supuestos en los que la excepción a la obligación de restituir en forma inmediata a los menores a su país de residencia habitual se sustenta en la violencia familiar o de género, quien la invoca, como en todos los casos, debe demostrar de forma ineludible, mediante prueba concreta, clara y contundente, que el efecto que aquella situación produce en el niño o la niña tras su restitución alcanza un alto umbral de grave riesgo que autoriza tenerla por configurada, pues la presunción, indicio y hasta la existencia misma de aquella situación no determina por sí sola la operatividad de la excepción en juego, dado que lo que exige probar el convenio a tal fin es un riesgo grave para el niño con motivo de la restitución, en los términos del art. 13, inc. b, del CH 1980 (art. 11, inc. b, de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores), es decir, tal violencia no es una excepción diferente a las que prevén, con carácter taxativo, los convenios en cuestión, sino una especie más del género grave riesgo. Lo que sella la suerte de la pretensión restitutoria en estos casos es la acreditación del riesgo grave que implica para el infante dicho retorno y la ausencia de medidas de protección adecuadas y eficaces para eliminarlo, paliarlo o neutralizarlo —circunstancia que hace que el regreso no sea seguro— (CSJN “P. S., M. c/ S. M., M. V. s/ restitución internacional de menores de edad” Expte. n° 9193105, CSJ 001003/2021/CS001, del 24 de mayo de 2022, Fallos: 345:358).

Ni la violencia doméstica ni la de género, entre otras, son causas autónomas que permitan el rechazo de la restitución. Es que “Más allá de la gravedad que tengan estos hechos, el quid es que estas situaciones deberían resolverse en la jurisdicción de la residencia habitual del niño; … con las precauciones que podría adoptar el juez del Estado requerido” (arg. doctrina v. Mizrahi, Mauricio Luis, “Restitución Internacional de Niños”, Editorial Astrea, Año 2016, pág. 165).

Pero como se viene sustentando, la restitución ordenada por la magistrada de grado no impide en modo alguno la adopción de todas las medidas de protección en el país del centro de vida de la niña, las cuales ya han sido ordenadas en la misma resolución en miras a garantizar un retorno seguro, que aparecen como adecuadas para la seguridad de la niña y de su madre durante el regreso, sin perjuicio de las que puedan adicionarse, y lo que resulte de la emisión de una resolución espejo por las autoridades finlandesas.

Recordando que tanto la finalidad central de las convenciones como sus excepciones están inspiradas en el interés superior del niño, y su protección debe guiar al juzgador en todos los casos, teniendo siempre en cuenta las notas características y los objetivos particulares que tiene en mira el procedimiento autónomo previsto, salvo que se configure objetivamente y quien se oponga a la restitución pruebe uno de los supuestos de excepción taxativamente enunciados, el interés superior del niño consiste en ser devuelto a su centro de vida sin dilaciones, y es por todo ello que la resolución apelada debe ser confirmada.

VI. En función de todo lo dicho hasta aquí, y en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara de fecha 19.05.2025 quien propicia la restitución de la niña al país señalado anteriormente, el Tribunal RESUELVE: 1. Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el accionante de fecha 11.04.2025 a las 12.15 hs. Con costas por su orden (arts. 68 y 69 del CPCC). 2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar el pronunciamiento dictado el 07.04.2025, que ordenó la restitución de la niña al Estado Finlandés, en las condiciones allí expresadas, en lo que ha sido materia de agravios. Con costas a la apelante vencida (arts. 68 y 69 del CPCC).

Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes, a la Sra. Defensora de Menores de Cámara y al Sr. Fiscal General. Publíquese y, oportunamente, devuélvase.- P. Trípoli. J. M. Converset. O. L. Díaz Solimine.

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