lunes, 22 de septiembre de 2025

V. E. B., W. G. L. E. y otros s. medidas precautorias

CNCiv., sala B, 19/03/25, V. E. B., W. G. L. E. y otros s. medidas precautorias

Gestación por sustitución. Subrogación de vientre. Gestante de nacionalidad venezolana. Padres intencionales de nacionalidad neerlandesa y francesa con domicilio en la Confederación Helvética. Convención de los Derechos del Niño. Prohibición de salida del país del menor. Levantamiento. Interés superior del menor.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/09/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 19 de marzo de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Este proceso fue iniciado por la apoderada de W. G. L. E. V. É. B. y V. D. J. B. pretendiendo “se determine la filiación del/la niño/a concebido/a a través del tratamiento de fertilidad asistida de alta complejidad -método de gestación por sustitución- que realizaron los comitentes y se ordene inscribir al niño/a en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad como hijo/a de W. G. E. V. E. B. y de V. D. B. en su condición de padres procreacionales. A su vez, requirió que no se emplace en el estado de madre del niño/a a la Sra. A. D. L. A. V. G., mujer gestante”.

II.- En la resolución de fecha 26 de diciembre de 2024, con sustento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en los autos: “Recursos de hecho deducidos por C. L. A., en la causa ‘S., I. N. c/ A., C. L. s/ Impugnación de filiación’ y ‘L. G. P. en la causa CIV 86767/2015/2/RH2 ‘S., I. N. y Otro c/ A., C. L. s/ Impugnación de Filiación” del 22 de Octubre de 2024” la Sra. Jueza de la anterior instancia resolvió rechazar la medida autosatisfactiva requerida y planteo de inconstitucionalidad del art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación allí intentado. Además, requirió a los peticionarios que acompañaran en el plazo de dos días la partida de nacimiento y/o certificado de nacimiento que se hubiera expedido con motivo del nacimiento del/la niña/o/ en cuestión y solicitó al Sanatorio XXX que informara con carácter urgente y en plazo máximo de dos días si en la citada institución había nacido un niño/niña como consecuencia del embarazo de la Sra. A. A. V. G. (DNI N° XXX).

Finalmente, decretó “la prohibición de salida del país del niño/a/ nacido/a en el mes de diciembre en curso como consecuencia del parto de la Sra. A. de los A. V. G. (DNI N° XXX) y/o reconocido/a como hijo/a de W. G. L. E. V. E. B. (PAS. XXX) y/o de V. D. B. (PAS. XXX) y, dispuso “comunicar lo resuelto al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 7 en el marco de la causa registrada bajo el nro. CFP 5256/2024 donde se encuentra radicada la investigación sobre presuntos ilícitos”.

III.- Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación V. D. J. B. y W. G. L. E. e. B. y representados por apoderada y lo sustentaron mediante el memorial obrante a fs. 292/329.

Por su parte, A. V., representada por la Dra. M. I. F., reprodujo dichos agravios a fs. 330/347, en virtud del recurso de apelación concedido a f. 168 III).

Los agravios se centraron en la prohibición de salida del país de L. L. P. B. DNI N° XXX, nacido el 25/11/2024 que fuera requerida por el Defensor de Menores de la anterior instancia en el dictamen obrante a fojas digitales 148/152 del sistema lex100.

IV.- Los recurrentes califican de infundada y arbitraria la referida interdicción de salida del país.

Expresan, entre otras razones, "que no se detalla en qué fundamento de orden público podría restringirse la salida del menor, cuando quienes tienen la responsabilidad parental, han decidido que el menor viaje a Suiza, con el padre biológico del menor que es de nacionalidad francesa, pero vive en Suiza. El menor es hijo biológico de uno de los progenitores con voluntad procreacional, tal como se manifestó en la demanda (acompañamos prueba de ADN) y sin vínculo biológico con la mujer gestante que dio a luz”.

Añaden que “Ni la gestante A., ni los padres de intención V. y W. ni el menor L., están imputados en sede penal, pero la restricción de salida del menor L. en sede civil restringe indirectamente el derecho a circular de sus padres W. y su esposo V.” y que “…“Resulta inadmisible la situación de incertidumbre en la que se encuentran los intervinientes, no solo los padres de intención sino también la mujer gestante, que debido a sus proyectos regresó a XX, siendo los padres quienes quedaron atrapados en Argentina, ya que en este punto la Justicia argentina no les permite regresar a su hogar, se rechaza la medida autosatisfactiva y se cambia el objeto de la cautelar, iniciando por el mismo Juzgado Civil una denuncia penal en donde no hay ningún tipo de delito y estando los padres de L. y la gestante siempre a derecho. Nunca han planificado huir y apenas se anularon las disposiciones de inscripción directa, se presentaron con los elementos legales que tenían a disposición. La situación es alarmante, la posibilidad de un daño irreparable es cierta y potencialmente cercana en el tiempo, por lo cual esta situación no cuenta con más margen de dilación, es urgente y necesario resolver el planteo de los intervinientes respecto de la prohibición de salida del país de L.”.

En la misma dirección señalan que “que la prohibición viola, en un principio el derecho constitucional al libre tránsito, toda vez que, está claro que los padres procreacionales W. y V., no dejarían ambos este país sin su hijo L., por el cual viajaron a la República Argentina, en ocasión de una subrogación de vientre, la cual, como antes se explicitó, al momento de la transferencia embrionaria se encontraban en plena vigencia legal, las resoluciones 103/DGRC/17 y 122/DGRC/20 y concordantes” y sostienen que “Que no puede olvidarse además que la Corte se expresó hace pocas semanas en un caso de impugnación de filiación 'S., I. N. c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación' CIV 86767/2015/1/RH1 y 86767/2015/2/RH2, el DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA se ha expresado dejando en claro que la práctica de subrogación de vientre no se encuentra prohibida por el ordenamiento legal Argentino… “Que ante la falta de regulación legal específica de una práctica no prohibida por ley…”; es decir entonces que nos encontramos ante un supuesto de investigación de delito que la propia Corte Suprema reconoce que no es tal”. Que atento a lo expuesto, es que, considerando los derechos que están siendo vulnerados, los cuales revisten la característica de ser fundamentales y constitucionales, es que no puede continuar la prohibición de salida del menor L. en la presente causa, ante la inminente consecuencia de originar perjuicios irreparables sobre el menor, sobre los intervinientes y la familia de los padres de intención. Paradójicamente, la medida cautelar decretada genera más daño del que pretende proteger.”

Finalmente, los recurrentes ofrecen presentarse en forma regular ante el consulado argentino en Suiza en compañía del menor como pauta de conducta o como VS lo imponga.

V.- A fs. 275/286 dictaminó la Sra. Defensora de Menores ante esta Alzada, quien se refirió a la complejidad del tema de fondo (la gestación por sustitución), al fallo emitido por la CSJN el 22 de octubre de 2024 (CS 86767/2015/1/RH1 “S., I. N. y otro c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación”), la vulnerabilidad -en su entender- de la gestante y las contradicciones e inconsistencias de las constancias que acompañan los recurrentes, así como que tanto la Sra. V. (“gestante”) como los apelantes poseían letradas que pertenecerían al mismo estudio jurídico.

Por dichos motivos, consideró que, encontrándose en riesgo la identidad de su representado, teniendo en cuenta la vulnerabilidad e indefensión de aquél así como de su propia madre, la resolución recurrida, en cuanto prohíbe la salida del país del niño, se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada, toda vez que ha respetado lo dispuesto por el art. 3, punto 1, de la Convención de los Derechos del Niño y art. 3 de la ley 26.061 de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

VI.- A fs. A fs. 267/269 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara quien afirmó que el agravio invocado en esta ocasión, se relaciona con una cuestión que, en lo sustancial, remite a la medida cautelar dictada en autos; aspecto que, por regla, resulta ajena a los cometidos que ameritan la intervención de la Fiscalía General, en pretensiones de esta naturaleza. Sin perjuicio de ello, dijo que de la reseña disponible a través de los canales oficiales de comunicación surgía (v. https://www.fiscales.gob.ar/trata/) que se habían allanado centros de fertilidad en una causa donde se investiga el negocio-ilícito transnacional-con-mujeres-explotadas-porla-subrogacion-de-vientres y que a pedido de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°12 -a cargo de la Dra. Alejandra Mángano-, con la colaboración de la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas (PROTEX), efectivos de la Policía Federal Argentina realizaron una serie de allanamientos y órdenes de presentación en centros médicos, escribanías y estudios jurídicos de la Ciudad, de la provincia de Buenos Aires y la provincia de Santa Fe, en el marco de una causa en el que se investiga un posible negocio ilícito de características trasnacionales dedicado a la explotación del cuerpo de mujeres gestantes, a través de lo que se denomina “subrogación de vientres”, y la posterior comercialización de los y las niños/as que nacen a partir de ese método (información también disponible en la página oficial del Gobierno de la Nación). Por ello, estimó prudente que, previo a cualquier decisión que se adoptara en la especie, se verifique, de modo precautorio, la inexistencia de una denuncia o causa penal respecto de este caso.

VII.- En forma preliminar es necesario precisar que los recurrentes han consentido el rechazo de su pretensión principal.

Además, cabe aclarar que la readecuación de la demanda solicitada en el punto III de la expresión de agravios de folio digital 292/329 a la que refiere la Defensora de Menores de Cámara (pretendiendo se sustancie) es una cuestión que no han sido sometida a la anterior instancia y por consiguiente resulta ajena a la intervención de esta Cámara (cfr. art. 277 del CPCCN).

En consecuencia, y como ya lo adelantáramos la cuestión a decidir queda circunscripta a la prohibición de salida del país del niño L. L. P. B..

VIII.- Delimitado así el alcance del recurso, cabe observar que según se desprende de las constancias del sistema Lex100, con fecha 10-12-2024 la Sra. Jueza de la anterior instancia resolvió – a pedido del Sr. Fiscal de la anterior instancia – remitir copias a la Cámara Criminal y Correccional Federal con el objeto de sortear una causa “a los fines que pudiera corresponder” y que, como consecuencia de lo anterior, el 11-12-2024 resultó sorteado el Juzgado Criminal y Correccional Federal n. 7, secretaría 13, dándose inicio a la causa C5256/2024 (ver f. 154).

Por su parte, al dictaminar con fecha 18-12-2024, el Sr. Defensor de Menores de la anterior instancia requirió el rechazo de la pretensión inicial y en el punto VI de su dictamen solicitó se dispusiera “la prohibición de salida del niño/a”.

Dicho pedido fue proveído favorablemente por la Sra. Jueza en el punto IV de la resolución recurrida y es el que suscita los agravios de los recurrentes.

IX.- La principal característica de las medidas cautelares es que resultan accesorias a una acción principal a iniciarse o iniciada y provisionales, pudiendo dejarse sin efecto y/o modificarse al variar las circunstancias que llevaron a decretarlas.

En el caso, la decisión de prohibir la salida del país del niño L. L. P. B. DNI N° XXX, nacido el 25/11/2024 se dictó por la Sra. Juez sin siquiera saber si aquél había nacido con vida (obsérvese que simultáneamente se pidió oficio al Sanatorio XXX para indagar al respecto)- y menos cómo se había registrado su nacimiento.

Además, no se indicaron las razones que motivaban la interdicción y menos aún porque fue “sine die” y sin sujeción al resultado de algún proceso ya que, en el mismo acto, la jueza rechazó la demanda principal y dio por fenecida la medida autosatisfactiva.

La cautelar así adoptada sin plazo, con razones silenciadas por la Sra. Jueza y que tampoco fueron expresadas por el Asesor de Menores que la solicitara (ver punto VII del dictamen agregado a fs. digital 148/152) y en un contexto fáctico diferente deviene irrazonable y violatoria de distintas garantías constitucionales (arts. 14 y 18 de la CN y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que fuera proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948), así como contraria al interés superior del niño, como se explicará seguidamente.

No es un dato menor, como dato que modifica la situación existente al momento de dictar la cautelar, que junto con la expresión de agravios (ver f. digital 348/385)- se acompañó copia del documento nacional de identidad y del pasaporte del niño L. L. P. B., DNI XXX, nacido el 25-11-2024.

De igual manera, se adjuntó constancia del registro civil que da cuenta que el niño fue inscripto en la central de nacimientos al Tomo XXX, Numero XX, año 2024 con fecha 29 de noviembre de 2024 como “nacido el 25 de noviembre de 2024 a las 07:41 horas, en: … -Ciudad de Buenos Aires - Argentina. Hijo de: A. d. l. Á. V. G. DNI: XXX Y de: W. G. L. E. V. E. PAS: XXX Según B. certificado de: Obstétrica M. G. Interviniente: Los Padres.”

Dicha inscripción fue autorizada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se ajusta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita la Sra. Jueza al rechazar la medida autosatisfactiva y a lo indicado en este expediente por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas dependiente del referido Gobierno.

En efecto en el informe fechado el 26-11-2024 y en respuesta a la vista conferida el mencionado Registro hizo saber al Juzgado: “que en virtud de lo establecido por el artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación -norma de orden público- corresponde al inscribir el nacimiento emplazar a la gestante como progenitora. Ello, en un todo de acuerdo con lo resuelto por nuestro máximo Tribunal en un caso análogo, en los autos «S., I. N. c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación» y por I. N. S. y L. G. P. en la causa CIV 86767/2015/2/RH2 «S., I. N. y otro c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación» del 22 de octubre pasado y que establece como solución para lo solicitado en autos encauzar la pretensión a través del instituto de la adopción por integración” (ver 28-11-2024 DEO: 16499250).

Como se aprecia, los recurrentes siguieron la sugerencia del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del gobierno local aún antes de que la Sra. Jueza decretara la prohibición de salida.

En ese marco, no se comparte lo expresado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara en punto a que se encuentre en “riesgo la identidad de su representado” al permitirle salir del país con su padre biológico que surge de la partida de nacimiento.

Tampoco la genérica referencia de la Sra. Defensora a la existencia de “delitos” alcanza para mantener la prohibición cuando, desde la justicia criminal no se ha informado que la salida del país del niño pueda atentar contra la investigación en curso o ponga en riesgo al menor al haber quedado en custodia unilateral de su padre biológico y de intención quien, además, se ofrece a comparecer periódicamente al Consulado Argentino ante cualquier requerimiento.

Es relevante destacar que desde el nacimiento hasta el presente el niño se encuentra bajo el cuidado de su padre W. G. L. E. V. sin que se haya requerido medida de protección alguna por la Defensoría de Menores pese a las sospechas de conductas delictivas que esta instalara en sucesivos dictámenes.

A f. 270 la Sala de feria (con fecha 7/01/25) dispuso librar oficios al Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 5 y al Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 7 Secretaría n° 13 a fin de que informaran si habían dictado alguna medida de restricción de salida del país y/o necesidad de permanencia en la República Argentina por parte del Sr. W. L. E. V. B. con pasaporte francés XXX y/o del menor L. L. P. B., DNI XXX, nacido el 25/11/2024.

Con fecha 8 de enero de 2025 se recibe la respuesta al pedido que formular la Sala de Feria y mediante el Deo N° 16982190 del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 7 Sec. 13, en la causa n° 5256/2024 NN s/ Averiguación de delito, se informa que “en dicho proceso no se ha dictado medida alguna de restricción de salida del país y/o necesidad de permanencia en la República Argentina por parte del Sr. W. G. L. E. V. B. con pasaporte francés XXX y/o del menor L. L. P. B.”.

Por su parte, el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 5 contesta en la misma fecha (Deo n° 16982351) que en el marco de la causa nro. 244/2024 caratulada “NN s/ Averiguación de Delito” del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5, a cargo de la Dra. María Eugenia Capuchetti, Secretaría nro. 10, a cargo de Leandro Noguera, la investigación se encuentra circunscripta a 49 casos concretos de nacimientos mediante gestación por sustitución de carácter reservado, ocurridos durante el período comprendido entre los años 2018 y hasta el mes de abril de 2024, entre los cuales no se verificaron aquellos consignados en el expediente civil remitido. En ese sentido, respecto de las personas consultadas, hizo saber que las mismas no resultan mencionadas en las presentes actuaciones, sin perjuicio de que puedan resultar objeto de investigación en otras causas.

Además de lo expresado, con fecha 9-1-2025, el Juzgado Criminal y Correccional Federal n. 7, hizo saber que, con fecha 30. 12.2024 y en coincidencia con la Fiscalía interviniente en la causa 5256/2024 del registro de la Secretaría 13, resolvió declarar abstracto el pedido realizado por “V. D. J. B. (de nacionalidad neerlandesa) y W. G. L. E. e. B. (de nacionalidad francesa) quienes se habían presentado en dicha causa solicitando autorización para regresar a la Confederación Helvética.

De los fundamentos de dicha decisión se desprende que tal declaración obedeció al hecho de que la prohibición de salida había sido dispuesta por el Juzgado de primera instancia de este fuero y que ante ese juzgado criminal donde “-se abordan hipótesis delictivas y no filiatorias-, no se dispuso ninguna medida restrictiva” (ver f.d. 273 y dictamen de la fiscalía criminal a f.d. 272).

En la misma dirección, previo a resolver, esta Sala, requirió nuevo informe al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 7 Sec. 13 atento al tiempo transcurrido desde el Deo agregado el 7/1/25. Dicho juzgado informó con fecha 06/03/25 que, desde la notificación enviada al Juzgado Civil n° 9 con fecha 30-12-2024 , no han variado las circunstancias, tampoco se dispuso ninguna restricción sobre ninguna persona en esa causa y la investigación se encuentra en la etapa de instrucción tramitando ante la Fiscalía Federal n° 10 (DEO n° 17488705).

En consecuencia, con fecha 10/03/2025 (ver f. 439) se requirió informe a la Fiscalía Federal mencionada, la que informó con fecha 17 de marzo del corriente año que: “a) la causa se encuentra delegada en esta Fiscalía conforme al artículo 196 del CPPN; (b) las actuaciones se iniciaron el día 11 de diciembre de 2024, a raíz de la remisión de testimonios a la oficina de Sorteos de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, ordenada por el titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 9, en los autos N° CIV 57316/2024 caratulados “V. E. B., W. G. L. E. y otros s/Medidas Precautorias” en virtud de “la posible comisión de delito” y su investigación se encuentra en pleno trámite y a la fecha NO se ha dispuesto restricción de salida de país respecto de W. G. L. E. V. B. y V. D. J. B.”.

Este tribunal debe resolver sobre la base de elementos probatorios concretos incorporados en el expediente hasta el presente y no sobre hipótesis y conjeturas sobre eventuales conductas delictivas que sugiere la Defensoría de Menores de Cámara. Además, en la resolución del caso hay que visualizar al niño L. y su interés superior.

La Sala no desconoce la problemática que genera la situación de la gestación por sustitución a que refiere la Sra. Defensora y las posiciones existentes en diferentes países – reflejadas ampliamente en el precedente de la Corte Federal del 22 de octubre de 2024 (CS 86767/2015/1/RH1 “S., I. N. y otro c/ A., C. L. s/ impugnación de filiación”) - que, en algunos casos, llegan a colocar a los niños nacidos por dicha técnica en condición de apátridas, al no habilitar la inscripción de sus nacimientos.

Tampoco soslayamos las prácticas delictivas de trata de personas que pueden originarse en esas situaciones.

Pero en la Argentina, a diferencia de otros países, no existe una prohibición de la maternidad subrogada y, reiteramos, el gobierno local ya ha inscripto al niño, expidió su partida de nacimiento y sus documentos y según se desprende de los informes remitidos por el Juzgado federal, que interviene en la causa penal iniciada a instancias de la Sra. Jueza, ninguno de los recurrentes está imputado en sede criminal, ni su presencia ni la del niño es necesaria para el avance de la investigación.

Por otra parte, no puede pasarse por alto que L.L.P. nació en nuestro país pero su padre W. G. L. E. V. vive en Suiza. Es allí donde -conforme aquél lo expone- se encuentran los abuelos de L., las actividades y/o trabajos de los adultos responsables de su crianza, su vivienda y la red de amigos y/o familia.

En el apuntado contexto no compartimos lo afirmado por la Defensora de Menores de Cámara en punto a que la decisión de prohibir la salida del país al niño preserva su interés superior (art. 3.1. de la Convención de los Derechos del Niño).

Decimos lo anterior porque dicho Ministerio Público de la Defensa no propuso en la anterior instancia, ni en esta, ningún temperamento concreto a adoptar con relación a L. quien, como ya dijéramos, desde su nacimiento, vive con su padre biológico a quien, indirectamente se prohíbe salir de nuestro país y regresar a aquél en que tiene su residencia.

Además, la interdicción de salida “sine die” coloca a L. en un verdadero limbo jurídico incierto en cuanto a su situación futura y enfrenta al padre biológico a una disyuntiva de hierro: dejar al niño en Argentina en un contexto de incertidumbre y regresar al país donde reside en forma permanente (Suiza) o permanecer aquí, con L. perdiendo su trabajo y sin recursos.

No es necesario extremar el razonamiento para darse cuenta que la medida cuestionada, del modo en que ha sido concebida, importaría el riesgo para el niño de que se quiebre el vínculo paterno filial.

La situación antes apuntada importa a nuestro entender una injerencia irrazonable en la vida familiar del niño que debe culminar (art. 8 inciso 1 de la Convención de los Derechos del Niño).

Las inconsistencias que menciona la Sra. Defensora de Menores ante esta Alzada respecto a los antecedentes previos al nacimiento del niño -que podrían ser investigadas en la justicia criminal- no pueden ser argumento para mantener la medida cuestionada ya que no centran la mirada en el niño quien, a más de tres meses de vida, no cuenta con la estabilidad de un lugar de residencia y de la cotidianeidad familiar que es indispensable para su sano crecimiento psicofísico.

Por otra parte, este caso no puede asimilarse a una “entrega directa”- como desliza la Sra. Defensora de Menores- ya que uno de los progenitores que surgen de la partida de nacimiento del niño coincide con quien es el padre biológico y, a la vez, tiene la intención de ejercer su rol paterno.

De igual modo la vulnerabilidad de la madre gestante, a partir de la cual la Sra. Defensora, parece restar efectos a la autorización de viaje que aquélla otorgara al padre del niño se basa en conjeturas a partir de destacar que nació en XXX, se encuentra “exiliada” (algo que no surge del expediente) en nuestro país y viaja con frecuencia a B. (libertad de transitar que no se entiende ni se explica cómo se relaciona lógicamente con la idea de vulnerabilidad y sospechada explotación).

Al mismo tiempo, se soslaya que V. G. ya ha salido del país y el niño se encuentra al cuidado de su padre biológico W. G. L. E. V. a quien se le impide salir con aquél del país pese a la conformidad de su madre. No hay en esta cuestión sujeta a recurso intereses contrapuestos (madre y padre quieren que el niño viaje).

En este marco de situación, desde este colegiado debemos dirigir nuestra mirada al niño para preservar su interés superior (art. 3 ap.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 706 inc. c) del CCyC), a quien no podemos dejar atrapado entre los laberintos de una temática que aún no se encuentra debidamente regulada en nuestro país y en una situación de inseguridad jurídica como la que le provoca la medida cuestionada, pese a encontrarse debidamente inscripto su nacimiento y no estar discutida su filiación.

En punto a la gestación por sustitución antes del nacimiento es necesario contar con un marco legal que brinde seguridad jurídica al niño, y de ese modo lo proteja. Cuando el niño ya ha nacido, "es en su interés superior que las personas que realmente quisieron asumir el papel de padres puedan serlo. Por el contrario, la prohibición y la criminalización de la gestación por sustitución (que implica que ese niño no tenga vínculos jurídicos, ni viva con quienes lo quisieron e incluso, uno de ellos, al menos, aportó su material genético) puede ser causa de un daño sustancial para un niño, que ha nacido y no está con quienes quisieron asumieron el rol de padres desde antes que él existiera" (cfr. Kemelmajer de Carlucci A., Lamm E y Herrera M. "Regulación de la gestación por sustitución" en La Ley 2012-E, p. 960).

Finalmente, y en igual dirección a la que venimos planteando, creemos oportuno señalar, por la cercanía temporal con el presente, que el criterio que sostenemos fue el mismo que adoptara la propia Defensora de Menores de Cámara al emitir dictamen respecto de la prohibición de salida del país del niño en el expediente (Exp. 55079/2024) in re “T., G. H. P. y otro s/medidas precautorias”.

En ese caso, que resulta análogo al presente y que fuera asistido técnicamente por letradas que intervienen en este proceso, se impugnó -como aquí- la prohibición de salida del país del niño.

Allí también la gestante era de nacionalidad venezolana y había firmado autorización de viaje y similar documentación a la adjuntada en este expediente.

Con criterio que seguramente tuvo en cuenta el interés superior de aquél niño, nacido en un contexto legal y fáctico similar a L., la Sra. Defensora de Menores de Cámara afirmó que la prohibición de viajar resultaba algo abstracto “dado que el niño se encuentra inscripto a nombre de la gestante y de la madre de intención, con el apellido de ésta y con autorización de la gestante, también ha salido del país” (ver dictamen de fecha 30 de octubre de 2024, fs.198/201 del referido proceso).

Con fecha 11 de noviembre de 2024 la Sala “L” aceptó lo sugerido por la Defensoría y declaró abstracta la cuestión informando la salida del país al Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 5, Secretaría 10 a quien, en este expediente, recabamos el informe que ya obra en autos.

Por lo expuesto y oída la Sra. Defensora de Menores, el Tribunal : 1.- Revocar la medida cautelar RESUELVE de prohibición de salida del país dispuesta en autos. Deberá informarse en autos la fecha de salida, lugar de destino y residencia del niño y adjuntarse copias de los respectivos pasajes; 2.- Con citación del Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 7, Secretaría 13 y a la Fiscalía Federal n° 10, la que se efectivizará con la remisión por Secretaría del Deo correspondiente al Juzgado y mediante correo electrónico institucional a la Fiscalía; 3.- Cumplido, devuélvase los autos al juzgado de origen. 4.- Notifíquese por Secretaría y a la Sra. Defensora de Menores, vía electrónica. 5.- Publíquese y regístrese.- R. Parrilli. C. Ramos Feijoo. L. F. Maggio.

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