CNCiv., sala L, 27/12/24, C. Q., A. E. s. sucesión ab intestato
Sucesión internacional. Último domicilio del causante en
Argentina. Inmueble en Francia. Acciones de sociedad constituida en Panamá. Reclamo
de canon locativo. Jurisdicción internacional. Código Civil y Comercial de la
Nación: 2643, 2644. Fraccionamiento. Competencia limitada de los jueces
argentinos (y no es sarcasmo).
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/10/25.
Excma. sala:
1. Se confiere vista
a este Ministerio Público Fiscal, con motivo del recurso de apelación
interpuesto -en subsidio- contra la resolución del a quo, por medio de
la cual, hizo saber a los interesados que en virtud de lo dispuesto por el art.
2644 del CCyC, deben ocurrir por la vía y forma correspondiente con relación a
los bienes denunciados que no se encuentran radicados en el país (ver fs. 41 y
42 del Sistema de Consulta web del Poder Judicial de la Nación).
2. Surge de lo
actuado que los interesados promovieron el juicio sucesorio ab intestato de A.
E. C. Q. en esta jurisdicción, porque su último domicilio estaba ubicado en
esta ciudad. En lo que aquí interesa destacar, denunciaron -entre otros- como
acervo hereditario un inmueble en Paris, Francia y una participación del
causante en una sociedad anónima inscripta en Panamá, Conrep SA. (ver fs. 2/6 y
26/31 del referido sistema de consulta PJN).
Con posterioridad, la
Juez interviniente dictó la declaratoria de herederos (ver fs. 38/39 del
referido sistema de consulta PJN).
En ese contexto, los
requirentes solicitaron que se solicite a la coheredera L. B. C. que deposite
en autos la suma correspondiente al canon locativo que adeuda por el uso del
mencionado inmueble desde el fallecimiento del causante y los que se devenguen hasta
la finalización de este proceso.
Asimismo,
peticionaron que se requiera a la sociedad Conrep S.A. que informe quiénes son
sus socios, y, para el caso que el causante hubiera sido socio de la misma,
cuál era su participación, si poseía o no acciones; cuál era la retribución que
recibía el causante en su carácter de director, así como eventuales datos de
cuentas bancarias de su titularidad, según el caso (ver fs. 40 y 26/31 del
referido sistema de consulta PJN).
Ante ello el a quo
resolvió que en tanto se trata de bienes que no se encuentran radicados en el
país, en virtud de lo dispuesto por el art. 2644 del CCyCN, los interesados
debían ocurrir por la vía y forma correspondiente (v. fs. 41 del referido
sistema de consultas PJN).
Ello motivó el
recurso ahora en examen.
3. A mi parecer, tal
como se encuentra planteado el asunto hasta el momento, no se vislumbra una cuestión
relativa a la competencia de la Juez a quo en relación a la transmisión
e inscripción de la titularidad de los bienes del causante.
En rigor, al menos
por ahora, se aprecia que lo solicitado se circunscribe a ciertos aspectos
entre coherederos, atinentes a la administración de uno de los bienes del
acervo hereditario -canon locativo del referido inmueble- y al pedido de
informes para intentar determinar la existencia de ciertos activos. Esto es, si
efectivamente existe una participación accionaria como socio por parte del causante
en relación al ente indicado, así como remuneraciones y cuentas bancarias.
Es decir que, en esta
oportunidad procesal, y ceñido lo peticionado con el indicado alcance, estimo
que la situación en el extranjero del inmueble y la sociedad antes aludidos, no
constituye un obstáculo para que la Magistrada de grado pueda analizar lo
requerido del modo señalado por los apelantes.
4. En consecuencia de
todo lo expuesto, opino que V.E. debería modificar la resolución apelada del
modo antes indicado.
Dejo así contestada
la vista conferida y solicito que, oportunamente, se me notifique la resolución
que se dicte en los términos del art. 135, in fine, del Código Procesal.
Buenos Aires, 26 de
noviembre de 2024.- J. I. Lorenzutti. Fiscal General ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 27 de diciembre de 2024.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Las presentes actuaciones son elevadas a esta Sala como
consecuencia del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 42 por E. C.
y M., contra la decisión de fs. 41, mediante la cual la anterior Jueza entendió
que en virtud de lo dispuesto por el art. 2644 del CCyC, deben ocurrir por la
vía y forma correspondiente con relación a los bienes denunciados que no se
encuentran radicados en el país. La decisión fue mantenida a fs. 45.
El Sr. Fiscal de
Cámara dictaminó a fs. 54/56.
II.- Se promovió el presente proceso sucesorio ab intestato de A. E. C. Q. en esta
jurisdicción, debido a que su último domicilio estaba ubicado en esta ciudad.
Con posterioridad, se denunciaron, entre otros bienes, un inmueble en París,
Francia, y una participación del causante en una sociedad anónima inscripta en
Panamá, C SA. (fs. 2/6 y 26/31). A fs. 38/39 se dictó la declaratoria de
herederos mediante la cual por fallecimiento de A. E. C. Q., le suceden en
carácter de únicos y universales herederos, sus hijos L. B. C., A. F. C. y E. C.
M., y su cónyuge C. R. M., esta última solo en cuanto a los bienes propios si
los hubiere, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda en relación a
los gananciales.
Así, E. C. M.
denunció la existencia de bienes en el extranjero y solicitó que la coheredera
L. B. C. deposite en autos la suma correspondiente al canon locativo por el uso
del mencionado inmueble desde el fallecimiento del causante y los que se
devenguen hasta la finalización de este proceso. Además, se peticionó que se
requiera a la sociedad Conrep SA que informe quiénes son sus socios, y para el
caso que el causante hubiera sido socio de la misma, cuál era su participación,
si poseía o no acciones, cuál era la retribución que recibía el causante en su
carácter de director y eventuales datos de cuentas bancarias de su titularidad
(fs. 26/31).
La Sra. Magistrada
resolvió que en tanto se trata de bienes que no se encuentran radicados en el
país, en virtud de lo dispuesto por el art. 2644 del CCyCN, los interesados
debían ocurrir por la vía y forma correspondiente (fs. 41). Contra dicha
decisión se interpuso revocatoria con apelación subsidiaria. Rechazada a fs. 45
la primera se concedió la apelación subsidiaria.
El Sr. Fiscal de
Cámara entendió que tal como se encuentra planteado el asunto hasta el momento,
no se vislumbra una cuestión relativa a la competencia de la Juez a quo en relación a la transmisión e
inscripción de la titularidad de los bienes del causante. Sostuvo que, por el
momento, lo solicitado se circunscribe a la administración de uno de los bienes
del acervo hereditario y al pedido de informes para intentar determinar la
existencia de ciertos activos. Por ello, entendió que debería modificar la resolución
apelada.
III.- El artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la
Nación, establece que será competente para conocer en la sucesión del causante
el Juez del lugar del último domicilio del causante; sin perjuicio de lo
dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto; esto es, las
reglas de Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª
(arts. 2643 y 2644, Código Civil y Comercial de la Nación), refieren a las
cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso sucesorio cuando
el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero y el acervo
hereditario se encuentra en este país.
Así, el art. 2643 del
CCyCN establece que “Son competentes para entender en la sucesión por causa de
muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de
situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”. Y en cuanto al
derecho aplicable, el art. 2644 dispone que “La sucesión por causa de muerte se
rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento.
Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho
argentino”.
Ahora bien, tal como
señaló el Sr. Fiscal de Cámara, en este caso por el momento no se discute una
cuestión de competencia de la Jueza en relación a la transmisión hereditaria e
inscripción de los bienes del causante en el extranjero.
Es que si bien es
cierto que cuando existe un bien inmueble en el país o en el extranjero
corresponde abrir su sucesión en la jurisdicción en donde aquel se encuentra
para liquidarlo (conf. CNCiv, sala G, “H. J., M. A. y otro s/sucesion ab
intestato" y citas allí mencionadas [detesto los fallos citados con
iniciales casi tanto como a los tribunales que no dan ni una pista que permita
identificar el fallo en el que basan su postura, ni fecha, ni expediente, ni
lugar de publicación, nada. Se olvidan que son servidores puublicos. ¡Y después
se disfrazan y hacen videítos de lenguaje claro!]), en el caso
únicamente se solicitó que se ordene a la coheredera L. B. C. que deposite en
autos la suma correspondiente al canon locativo por el uso del mencionado
inmueble desde el fallecimiento del causante y los que se devenguen hasta la
finalización de este proceso. Y respecto a la sociedad anónima inscripta en
Panamá, Conrep SA, sólo se requirió un pedido de informes para determinar si
efectivamente existe una participación accionaria como socio por parte del
causante en relación a la firma mencionada, así como la existencia de remuneraciones
y cuentas bancarias.
De este modo, como
sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara, no encontrándose en juego la transmisión e
inscripción de los bienes del causante en el extranjero, nada impide a la Sra.
Magistrada de grado expedirse sobre lo solicitado por los apelantes.
IV.- Consecuentemente, de conformidad con lo dictaminado por
el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la decisión de
fs. 41, mantenida a fs. 45, en todo cuanto fue materia de agravio, debiendo la
Sra. magistrada de primera instancia expedirse sobre lo requerido por los
apelantes. 2) Costas de alzada por su orden dado que no ha mediado
contradicción (artículos 68 segundo párrafo y 69 del Código Procesal).
Regístrese,
notifíquese conforme con las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, y al Sr.
Fiscal de Cámara, póngase en conocimiento del Centro de Información Judicial en
la forma de práctica y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.- M. Pérez
Pardo. G. A. Iturbide. J. P. Rodríguez.



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