miércoles, 12 de noviembre de 2025

Tagle, Angelina María c. Los Cipreses

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 10/07/25, Tagle, Angelina María c. Los Cipreses SA s. lesión y/o muerte de pasajero transporte marítimo

Transporte fluvial internacional. Transporte de personas. Argentina – Uruguay. Accidente durante el transporte. Lesiones. Responsabilidad. Tratado de Navegación Comercial Internacional Montevideo 1940. Ley aplicable. Desembarco del pasajero. Uruguay.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/11/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 10 de julio de 2025.-

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la actora mediante la presentación del 08.05.24, fundado en fecha 04.11.24 y contestado por la demandada el 20.12.24, contra la resolución del 03.05.24, el dictamen del Ministerio Público Fiscal del 05.05.25, y las apelaciones contra los honorarios regulados; y

CONSIDERANDO:

I.- Angelina María Tagle, Agustina María Vidal y Luz María Vidal dedujeron demanda contra Los Cipreses Sociedad Anónima –empresa propietaria de Buquebus- (en adelante, Cipreses) persiguiendo el cobro de la suma de $340.575, o lo que en más o en menos resulte de las constancias de la causa, con sus intereses y costas. Relataron que el día 17 de septiembre de 2017, mientras viajaban como pasajeras en el transbordador “Papa Francisco” con destino a Montevideo, la señora Tagle se enredó con las botas que obligan a los pasajeros a colocarse para cubrir los zapatos y cayó por las escaleras golpeándose la cabeza contra el borde de ellas.

Agregaron que dicha caída ocasionó que sufriera diversos golpes en todo el cuerpo, una herida cortante y profunda, que perdió mucha sangre y que fue asistida por pasajeros, quienes pedían a la tripulación elementos de primeros auxilios para asistir a la actora ya que no había médicos a bordo. Destacaron que la demandada en ningún momento las acompañó ni asistió en este evento, encontrándose en una situación de total desamparo. Cuantificaron los rubros reclamados en concepto de indemnización: daño físico: $200.000; daño moral: $100.000, daño material: $10.575 y gastos médicos, de farmacia y de transporte: $30.000.

Luego, previo al traslado de la acción, las coactoras Agustina María Vidal y Luz María Vidal desistieron de la presente acción y la coactora Tagle reajustó su pretensión a la suma de $294.524 (conf. fs. 31/vta.).

II.- El señor juez de primera instancia en el pronunciamiento cuestionado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la señora Angelina María Tagle y condenó a la demandada al pago de la suma total de $183.525,50, reconociendo por daño físico ($130.000); daño moral ($20.000); daño material- valor de los pasajes- ($3.525,50); gastos médicos, de farmacia y de transporte ($30.000); con más sus intereses y las costas del proceso.

Para así decidir consideró el Tratado de Montevideo de Navegación Comercial Internacional de 1940, que en el artículo 26 designa como aplicable el derecho del lugar de desembarque del pasajero, en el caso, el derecho uruguayo; y del análisis de ese marco jurídico concluyó que la sola ocurrencia del evento dañoso habilitó a tener por verificado el incumplimiento de la obligación principal asumida por la empresa en el contrato de transporte, en la medida que se trataba de una obligación de resultado, que fue incumplida al no lograrse. En este supuesto, transportar sana y salva a destino a la pasajera.

Por otra parte, fijó los intereses moratorios; en lo que concierne a las sumas otorgadas en concepto de “daño físico” y “gastos médicos, de farmacia y de transporte”, a calcularse desde el día del evento dañoso, esto es: 17.09.17, hasta el día del efectivo cumplimiento de la condena a dictarse en la sentencia, de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días (Tasa Activa). En cuanto a los intereses moratorios del rubro daño moral, dispuso que se computaran desde la fecha mencionada anteriormente -17.09.17- hasta el dictado de la sentencia, con un interés a una tasa del 6% anual. Y a partir del día posterior al dictado de ese pronunciamiento y hasta el día del efectivo pago, aplicó la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, destacando que dicha tasa que es la que compensa tanto los intereses moratorios como la pérdida del poder adquisitivo en procesos inflacionarios, como el actual vigente en la economía argentina (conf. aclaratoria del 29.10.24).

Por último, reguló los honorarios de la letrada de la parte actora, Dra. Susana Beatriz Serisier en la cantidad de 7 UMAs, del perito psicólogo Roberto Horacio y los del perito médico traumatólogo Oscar Roberto Mendiuk en la cantidad de 3 UMAs a cada uno y difirió fijar los estipendios del mediador interviniente hasta el momento en que se apruebe la liquidación de condena.

III.- Tal decisión motivó la apelación de la accionante, quien enfatiza que el juzgador se apartó de la petición realizada en la demanda, de los hechos probados y la desvalorización monetaria acaecida durante el tiempo que demoró el proceso. Manifiesta que si bien se reconoció la responsabilidad de su adversaria así como los gastos médicos y el reembolso del pasaje, la sentencia resulta contradictoria al otorgarle una suma tan exigua que, en su opinión, no repara de manera alguna los perjuicios soportados.

Detalla que se comprobó la lesión física padecida y la consecuente incapacidad del 6 % y el daño moral que incluye el daño psíquico y sesiones de terapia, determinados en base a una incapacidad del 10%, que, en su opinión resulta cuestionable. Agrega que se acreditó la falta de atención por parte de la empresa naviera y la frustración del motivo del viaje más los gastos realizados en consecuencia, empero el sentenciante determinó una reparación a valores históricos y fijó un interés que -en su criterio- nada compensa al efecto del tiempo y el proceso inflacionario.

Refiere al coeficiente del índice de precios al consumidor, lo aplica para actualizar el monto peticionado en el escrito inicial y calcula que desde el momento del hecho dañoso, la suma de condena sería de $9.478.561,47, mientras que si se aplican los parámetros fijados en la decisión cuestionada, implicaría el cobro de $866.000. Señala, además, que la tasa de interés considerada por el magistrado no es de 4.000% como lo menciona sino del 399% y que la inflación llega al 5.164%; por ello, alega que la indemnización debería actualizarse de acuerdo a este último porcentaje, de lo contrario el deudor se beneficiaría.

Insiste en que el juez de la instancia anterior sin fundamento alguno estipuló para los rubros indemnizatorios sumas inferiores a las peticionadas en el escrito inaugural, especialmente el daño moral. Agrega que tampoco fue considerado el daño psíquico ni la necesidad de un tratamiento psicológico y destaca que la suma de $20.000 fijada por este aspecto no alcanza siquiera para una sesión terapéutica. En este orden, también discute la tasa de interés del 6% fijada en la resolución de grado.

Cita jurisprudencia a fin de respaldar su postura y, por último, en base en los argumentos expuestos, plantea la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, solicita compensación por la inflación y que se eleven los ítems reclamados a valores actuales hasta el momento del efectivo pago, ya sea aplicando el índice de precios al consumidor o la tasa de interés más rigurosa del mercado.

Corrido el pertinente traslado, la empresa demandada lo replicó en los términos de la presentación del 20.12.24.

También median recursos de apelación contra la regulación de honorarios que en caso de corresponder serán tratados por el Tribunal (conf. presentaciones del 06.05.24 y 08.05.24).

IV.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal. El magistrado a cargo de este organismo manifestó que, la actora no ha cuestionado el encuadre normativo adoptado por el sentenciante, por lo que la aplicación del derecho uruguayo y la consecuente exclusión de ley 24.240 al fondo de la cuestión debe considerarse firme.

Respecto al resto de los cuestionamientos de la apelante, dijo que sin perjuicio de la oportunidad del planteo, respecto a la cuestión en debate la C.S.J.N. tiene dicho que la aplicación de cláusulas de actualización monetaria significaría traicionar el objetivo anti-inflacionario que se proponen alcanzar las leyes 23.928 y 25.561 mediante la prohibición genérica de la indexación (Fallos: 339:1583 y sus citas). Además, recordó que el máximo Tribunal puntualizó que la ventaja, acierto o desacierto de la prohibición de indexar impuesta por tales leyes federales escapa al control de constitucionalidad, pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (Fallos: 327:5614; 328:2567; y 329:385, entre muchos otros). Y sobre la base de la doctrina reseñada, consideró que correspondía desestimar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 7° de la ley 23.928. (conf. dictamen suscripto el 05.05.25).

V.- Precisado lo anterior, en primer lugar, conviene señalar que de conformidad con la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y lo prescripto por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sólo serán analizados aquellos argumentos conducentes para la solución de la controversia.

En este orden de pensamiento, resulta necesario recordar que el recurso de apelación supone revisar aquellas cuestiones sometidas al Juez de grado y expedirse sobre los errores de procedimiento o de juzgamiento acusados por el recurrente. Ello por cuanto esta Alzada no puede expedirse sobre capítulos no sometidos a consideración del magistrado de la anterior instancia y, por ende, no debatidos durante el pleito (conf. esta Sala, causa n° 6384/17 del 13.03.25 y sus citas, entre otras).

Desde esas perspectivas, del análisis de las constancias del expediente y de la expresión de agravios de la parte actora antes reseñada en el considerando III, se advierte que las pretensiones esgrimidas con respecto a que la cuantificación de los rubros indemnizatorios sea actualizada a valores presentes y hasta el momento del efectivo pago de la condena, así como el cuestionamiento de la tasa de interés, no fueron planteadas previo al dictado del pronunciamiento recurrido.

Nótese, como ya se señaló, que en el escrito inicial la accionante junto a las coactoras Agustina María Vidal y Luz María Vidal reclamaron en concepto de indemnización: daño físico: $200.000; daño moral: $100.000, daño material: $10.575 y gastos médicos, de farmacia y de transporte: $30.000, “o lo que en más o en menos resulte de las constancias de la causa, con sus intereses y costas”; luego aquéllas desistieron de la acción y la señora Tagle reajustó su pretensión a la suma de $293.524 por todo concepto (conf. capítulos I y IV de la presentación inaugural y fs. 31).

La apelante nada dijo con respecto a que el capital sea reconstruido al valor real ni que índice o tasa debía aplicarse a tal fin. Tampoco planteó la inconstitucionalidad de la ley 23.928. En otras palabras, el magistrado de grado no hizo más que reconocer aquello que fue peticionado en su demanda y de acuerdo al reajuste de la pretensión efectuada a fs. 31. En este mismo orden de pensamiento, fue con el dictado de la sentencia de primera instancia y al fundar el recurso interpuesto contra esa resolución que la demandante introdujo tales cuestiones al debate, alegación que claramente constituye una reflexión tardía.

Sumado a ello, no es posible soslayar que la recurrente, en sus argumentos trasunta un disenso genérico con lo decidido por el señor juez de la instancia anterior, sin especificar las razones por las que esta Sala debería apartarse de lo resuelto conforme la plataforma fáctica del caso y las pruebas producidas en la causa (conf. especialmente pericias de fs. 95/104 y 118/120 vta., no impugnadas por las partes).

Por lo demás, en la decisión atacada se fijaron pautas conforme a los criterios establecidos por las tres Salas del fuero, por cuanto la tasa activa compensa la pérdida de la privación del capital y es una solución que se robustece en el actual contexto inflacionario (conf. esta Sala, causa n° 3794/11 del 05.11.24 y sus citas, especialmente Considerando VI).

Lo apuntado vuelve inatendibles los cuestionamientos atinentes a esos planteos ensayados en el memorial.

VI.- Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde tratar la reparación del daño moral. Al respecto, más allá de que en la expresión de agravios la actora refiere a este rubro con argumentos confusos, pues introduce reclamos que no fueron peticionados al momento de iniciar la acción, del escrito de demanda y del peritaje psicológico surge que la justificación de lo pretendido en esta instancia en concepto de daño psíquico no se vincula con este último, sino -antes bien- con el daño moral y así también lo consideró el señor juez de grado.

En este sentido le asiste razón a la quejosa en cuanto a que el monto de $20.000 en concepto de perjuicio moral fijado en la decisión recurrida resulta exiguo. En este hilo conductor, no puede perderse de vista que el motivo del viaje programado por la señora Tagle era visitar a una persona con la que tenía una relación afectiva de muchos años, quien se encontraba padeciendo una enfermedad terminal; y debido al accidente padecido no pudo verla, con el agravamiento de que a los pocos días falleció.

Además, de la pericia psicológica, se desprende que la demandante sufre “… Trastorno Adaptativo con ansiedad 309.24 Crónico de forma reactiva al hecho de autos –no como parte de su estructura de personalidad, de carácter emocional, no debido a alteraciones funcionales. A fin estimativo… se informa una incapacidad del 10% -Leve- según Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi…” (conf. informe de fs. 95/104, especialmente Pto. 8, el que no fue impugnado por las partes).

Sobre esas bases, conviene recordar que el daño moral es de difícil cuantificación y que la suma queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Sin perjuicio de ello, la magnitud de los hechos antes descriptos y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, pues una situación semejante a la relatada es generadora de perturbaciones que exceden los meros inconvenientes que debe soportar una de las partes del contrato ante la inejecución temporaria de las obligaciones de la otra (conf. esta Sala, causas n° 5753/16 del 13.02.25, 216/20 del 22.04.25, 3640/2020 del 29.04.25 y 120/07 del 13.05.25 y sus citas, entre muchas otras).

Por ello y atento a que los montos que se reconocen bajo este rubro son una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al valor de lo sufrido, debe atenderse el agravio de la demandante, modificar la sentencia recurrida en este punto y reconocer como justa la suma de pesos ciento treinta mil ($130.000).

De acuerdo a lo expuesto, corresponde admitir en forma parcial el recurso deducido por la parte actora y modificar la resolución recurrida con relación al daño moral, ordenando a la accionada a abonar a la demandante la suma de pesos ciento treinta mil ($130.000). Respecto a las costas de Alzada, se imponen a la demandada, quien, en lo sustancial, resulta vencida y porque en procesos de esta naturaleza los accesorios del pleito forman parte de la indemnización (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conf. esta Sala, causa n° 3640, antes citada, entre otras).

En virtud de lo considerado, esta sala RESUELVE: I) admitir en forma parcial el recurso deducido por la parte actora y modificar la resolución recurrida con relación al daño moral, ordenando a la accionada a abonar a la demandante la suma de pesos ciento treinta mil ($130.000) y las costas de alzada (art. 68, primera parte, Código Procesal) y II) Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y diferir la fijación de los estipendios de los profesionales intervinientes hasta tanto medie liquidación aprobada conforme a las pautas de esta sentencia con participación de las partes.

La doctora Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese a las partes y -al señor Fiscal General en la forma peticionada en su dictamen- y devuélvase.- E. D. Gottardi. A. S. Gusman.

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