CNCom., sala E, 20/09/22, Medtronic Logistics LLC c. Advanced Medical Technologies (AMT) SA s. ordinario
Contrato de distribución internacional.
Lugar de cumplimiento en Argentina. Acuerdo de elección de foro Estados Unidos.
Juicio tramitado en Estados Unidos. Juicio sobre el mismo objeto en trámite en
Argentina. Compraventa internacional de mercaderías. Litispendencia. Código
Civil y Comercial: 2604.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/05/23.
Excma. Cámara:
1. El magistrado a cargo del Juzgado
Nacional en lo Comercial nro. 30 rechazó las excepciones de arraigo y
litispendencia internacional interpuesta por Advanced Medical Technologies (AMT)
S.A y difirió el tratamiento de la excepción de prescripción.
Respecto a la litispendencia planteada, el a quo sostuvo “… que según las normas
argentinas de jurisdicción internacional la sentencia dictada por el Tribunal
del Minnesota (EEUU) no puede ser objeto de reconocimiento en nuestro país”,
por lo tanto, “… no corresponde disponer la suspensión del trámite de las
presentes actuaciones (arg. art. 2604 CCCN y 517 y 519 CPCCN)”. (v. resolución de
fecha 08/11/2021).
2. Tal decisión fue apelada por la
demandada, quien expresó agravios en fecha 30/11/2021.
La recurrente se agravió al entender que estando pendiente
de ejecución la sentencia emitida en el extranjero, la actora tendría la opción
de ejecutar la misma en caso de que la sentencia definitiva
de autos le sea adversa.
Señala que no niega la jurisdicción
argentina ni que el a quo sea
competente, sino lo que cuestiona es la subsistencia de una sentencia emitida
en el extranjero que para gozar de reconocimiento debe tramitar su ejecución
ante la jurisdicción argentina mediante el exequátur.
Por lo tanto, hasta que no se intente
ejecutar la sentencia extranjera y no haya un pronunciamiento por parte de la justicia
argentina al respecto que la admita o deniegue, la actora tendría dos
oportunidades para poder reclamar el mismo objeto de autos, dado que la
sentencia foránea le asiste razón a Medtronic Logistics LLC.
3. Del escrito de inicio, a cuyos términos
corresponde estar a los fines de la determinación de la competencia, surge que
la accionante Medtronic Logistics LLC interpuso demanda contra Advanced Medical
Technologies (AMT) SA, tendiente al cobro de facturas por un monto de dólares
estadounidenses $3.805.216,55.
Ante todo, cabe recordar que para resolver
las cuestiones de competencia se debe atender, de modo principal, a la exposición
de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 4° del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida que se adecúe a
ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 323:470;
324:4495; 326:86; 327:853, entre otros).
De la compulsa de autos surge que la
actora es una empresa que se dedicada a la venta de insumos médicos, más precisamente
catéteres, stents, válvulas para angioplastía y tratamientos médicos
coronarios, pulmonares y/o vasculares.
En tal carácter suscribió con la aquí demandada
un contrato de distribución no exclusiva para vender sus productos en el país,
el acuerdo en cuestión se firmó el 01/06/2015, y en virtud del mismo la actora
facturó y entregó una importante cantidad de insumos, los cuales no habrían
sido abonados por la contraria.
4. La accionada se presentó a fs. 835/909
y opuso excepciones de litispendencia, de prescripción y de arraigo además de oponerse
a la acumulación de las acciones.
Señaló, en relación a la litispendencia
planteada, que la propia actora refirió que llevó adelante un proceso judicial
donde obtuvo una sentencia favorable de los tribunales de Minnesota –Estados
Unidos- -que esta parte desconoció y no consintió- y que eligió no ejecutarla
en territorio argentino para evitar el riesgo de que los tribunales nacionales
fallen en contra de sus pretensiones.
Por otro lado sostuvo, que si la
resolución final en esta causa no le es favorable, la accionante podría
ejecutar la sentencia extranjera en el país, puesto que aún no fue presentada
para su reconocimiento mediante el trámite del execuátur, el cual determinaría si
la misma es válida o no en territorio argentino, colocando a la accionada en un
estado de indefensión.
Manifestó que Medtronic Logistics LLC
obtuvo una sentencia en los Estados Unidos y que la misma requiere reconocimiento
o desconocimiento por ante los jueces nacionales para poder ser ejecutada en el
país.
En función de ello, agregó que no puede
hablarse de cosa juzgada dado que la sentencia extranjera para obtener dicho estatus
debe ser reconocida y ejecutada ante los tribunales argentinos y ello no ha
acontecido aún.
5. Ahora bien, en relación al agravio
vinculado a la cuestión de la excepción de litispendencia internacional cabe mencionar
que, el Código Civil y Comercial de la Nación contiene en su título IV, del
Libro sexto, disposiciones de Derecho Internacional Privado, cuyas normas
constituyen un sistema destinado a favorecer la coordinación entre el
ordenamiento argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los
cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales (Cfr. Lorenzetti,
Ricardo L., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. XI, p. 473).
El artículo 2604 del Código Civil y
Comercial dispone que “Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma
causa se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes en el
extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el
país, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de
reconocimiento.
El proceso suspendido puede continuar en
la República si el juez extranjero declina su propia competencia o si el proceso
extranjero se extingue sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en
el supuesto en que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, ésta no es
susceptible de reconocimiento en nuestro país”.
El referido artículo establece el deber de
los jueces argentinos de suspender el juicio en trámite en nuestro país ante la
existencia de una acción que tenga el mismo objeto y la misma causa, que se
haya iniciado previamente en el extranjero entre las mismas partes. Ello, si es
previsible que la decisión extranjera pueda ser objeto de reconocimiento.
Es decir que, el juez podrá declarar la
suspensión luego de evaluar la identidad de objeto, causa y partes con el
proceso que se haya iniciado previamente en el extranjero y de considerar que la
decisión extranjera podría, eventualmente, ser reconocida en nuestro país.
El análisis de la sentencia dictada en el
extranjero, en principio, deberá efectuarse a la luz de los requisitos que
impone la legislación procesal vigente respecto del procedimiento de reconocimiento
y ejecución de sentencias —art. 517 CPCCN y respectivos códigos de
procedimiento provinciales—, entre ellos: que el juez que entienda en la causa
en el extranjero sea competente para ello —lo que además implicará que no se
invada la jurisdicción exclusiva argentina— y que la decisión a la que se
pudiera llegar no se presuma que pueda conculcar los principios de orden
público internacional argentino (cfr. Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso, Marisa
Herrera, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo IV, Libro
Quinto y Sexto, Artículos 2277 al 2671, 1ra edición –2015-, pág. 192, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
de la Nación).
Esta clase de litispendencia, a la que
refiere el art. 2604, se configura en los supuestos en que tramita un proceso
judicial en la Argentina y otro en el extranjero, teniendo ambos a las mismas personas
por partes, igual objeto e idéntica causa. Allí, el Código Civil y Comercial de
la Nación –en el mencionado artículo- otorga preeminencia al proceso extranjero
si se hubiera iniciado previamente, disponiendo la suspensión del juicio local
si fuera previsible que la sentencia a dictarse en aquél será reconocida en
nuestro país (Cfr. Uzal, M. - Masud, P., Disposiciones de derecho internacional
privado, en Curá, J. —Dir.—, Código Civil y Comercial de la Nación comentado,
2da. Edición, t. 7, Buenos Aires, 2016, pág. 743).
Por otro lado, cabe señalar que esta
excepción es procedente aún en el supuesto de no concurrir la triple identidad
que en sentido estricto la justifica –sujeto, objeto y causa-, dado que, si por
relevantes razones de conexidad procesal, existe la posibilidad de que se
dicten sentencias contradictorias.
En efecto, la accionada fundó la
procedencia de esta excepción –conforme el art. 2604 CCCN- en la existencia de
un proceso judicial que promovió la actora por ante los tribunales de Minnesota
–Estados Unidos- en el que habría reclamado el cobro de los créditos aquí
pretendidos con fundamento en el mismo contrato mencionado ut supra.
Ahora bien, no se encuentra controvertido
por las partes que los créditos cuyo cobro aquí persigue Medtronic Logistics LLC
contra Advanced Medical Technologies (AMT) son los mismos que ya le reclamó por
ante los Tribunales de Minnesota.
De conformidad con la aludida norma, para
que opere la suspensión del presente juicio es necesario que la sentencia dictada
por el Tribunal de Minnesota, que obra copiada a fs. 89/98 pueda ser reconocida
por ante los tribunales locales; extremo que no se verifica en el caso en la
medida que no se trata de una sentencia emanada por un Tribunal competente
según las normas argentinas de jurisdicción internacional (cfr. los arts. 517 y
519 CPCCN dado que no existe tratado internacional en la materia que vincule al
país con Estados Unidos).
En ese sentido, se señala que si bien el
Tribunal extranjero refirió que “Las cláusulas 1 y 15 del contrato establecen que…
toda controversia que surja de o en relación con el Contrato está sujeta a la
competencia exclusiva de Minnesota…” (ver punto 3° de la sentencia adjuntada en
fs. 89/98), lo cierto es que en los autos “Advanced Medical Technologies (AMT)
S.A. c/ Medtronic Logistics LLC y otros s/ ordinario (COM 14783/2017) –en los
cuales se reclama el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios que
habría sufrido la allí actora frente a la ruptura unilateral e intempestiva del
contrato de distribución que las vinculó-, con fecha 26/12/2017 se desestimó la
excepción de incompetencia opuesta por la aquí accionante –Medtronic Logistics
LLC- ya que con sustento en el art. 988 CCCN se tuvo por no escrita la cláusula
N°15 del contrato de distribución que establecía la jurisdicción exclusiva de
los tribunales de Minnesota, Estados Unidos y sobre la que el Tribunal foráneo
fundó su competencia.
Para así decidir se consideró que la
referida cláusula del contrato importó una renuncia y restricción a los
derechos del distribuidor así como una ampliación de los derechos de la parte
fuerte del contrato ya que medió una clara asimetría de la cláusula en cuanto a
los beneficios en favor de Medtronic Logistics LLC y una evidente desventaja y
perjuicio excesivo y desconsiderado para Advanced Medical Technologies SA que
es la parte débil del contrato.
Cabe resaltar que dicha decisión se
encuentra firme y que la misma fue confirmada por la Sala E de la Cámara
Comercial con fecha 22/06/2018.
De todo lo expuesto, se advierte que la
cuestión suscitada en autos deriva de pretensiones personales fundadas en derechos
crediticios de origen contractual, que se encuentra regida por el art. 5 inc. 3
CPCCN.
Siempre ha entendido esta Fiscalía que la
regla general de competencia es el domicilio del deudor, que sólo cede, aparte
de los casos de fuero de atracción, causas conexas y litisconsorcio, en los
supuestos en que el lugar de cumplimiento de la obligación se encuentra expresa
o implícitamente establecido, pero siempre que esta última circunstancia surja
en forma clara y evidente (cfr. dictamen nro. 502/2020 en autos “Latin Chemical
Suppliers S.A. c/ Molino Cañuelas S.A.C.I.F.I.A. s/ Ordinario” de fecha
10/09/2020).
En el caso, en tanto que las partes se
vincularon mediante un contrato en el que se pactó la distribución de endoprótesis
en el territorio argentino, cabe considerar que éste sería el lugar de
cumplimiento de la obligación y donde debería dilucidarse la cuestión.
Por otro lado, se observa que la actora opto
por demandar en la jurisdicción del domicilio de la parte demandada sito en
esta ciudad (v. fs. 835/909).
A mayor abundamiento, no soslayo que en
las actuaciones tramitadas en los Estados Unidos, la accionada no contestó la
demanda. Sin embargo, y en el caso, ello no permite considerar que operó una
prórroga tacita de la jurisdicción -cfr. art. 2607 CCCN-. Sumado a ello, el
propio actor admitió en sus presentaciones que el Tribunal extranjero carecería
de competencia para intervenir en la cuestión discutida en autos.
En el contexto descripto, la excepción de litispendencia
no puede prosperar dado que las normas argentinas de jurisdicción internacional
no permiten que una sentencia emanada de un tribunal incompetente sea
ejecutable en territorio nacional, por lo tanto al no ser susceptible de
reconocimiento en el país, no corresponde disponer la suspensión del trámite de
las presentes actuaciones (cfr. art. 2604 CCCN; 517 y 519 CPCCN).
6. Reserva caso federal.
Para el hipotético caso de que se dicte
una resolución que pudiera importar un supuesto de privación de justicia, una denegación
del fuero competente o la generación de un perjuicio de insuficiente, tardía o
defectuosa reparación ulterior mantengo la reserva formulada para ocurrir por
la vía extraordinaria federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(art. 18 CN y art. 14, Ley 48).
7. Por las razones expuestas, opino que
corresponde confirmar la resolución apelada, en lo pertinente.
Dejo así contestada la vista conferida.- Buenos
Aires, 16 de marzo de 2022.- G. F. Boquín.
2º instancia.- Buenos Aires, 20 de septiembre de
2022.-
Y VISTOS:
1. La demandada apeló la resolución del 8.11.21 en
cuanto el juez de grado desestimó la excepción de litispendencia internacional
opuesta en virtud de lo previsto en el CCyCom: 2604.
Los agravios expresados fueron respondidos por la
actora, y la Fiscal General emitió el dictamen que antecede.
2. En estas actuaciones se reclama por la falta de
pago de ciertas facturas emitidas en virtud del contrato de distribución que
vinculó a las partes.
En el pronunciamiento apelado el juez a quo rechazó
las excepciones de arraigo y litispendencia, y también desestimó el pedido de
acumulación y difirió el tratamiento de la excepción de prescripción.
No obstante ello, la recurrente se agravió únicamente
por la cuestión atinente a la litispendencia planteada en relación a un juicio promovido
en Minnesota, Estados Unidos de América, en el que la misma actora demandó por
los mismos créditos aquí reclamados.
La cuestión la planteó en el marco del CCyCom: 2604
que prevé que “…cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa
se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes en el
extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el
país, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de
reconocimiento…”. Además agrega la norma que “…el proceso suspendido
puede continuar en la República si el juez extranjero declina su propia
competencia o si el proceso extranjero se extingue sin que medie resolución
sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dictado
sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible de reconocimiento en
nuestro país”.
No hay controversia en cuanto a que, en ambos procesos,
Medtronic Logistics L.L.C reclamó el cumplimiento de las mismas obligaciones.
Empero el sub-lite no es encuadrable en dicha
norma. Si bien el juicio promovido en los Estados Unidos es preexistente a este
proceso de conocimiento, lo cierto es que aquel no se encuentra pendiente en
tanto ya se ha dictado sentencia ante el estado de rebeldía de Advanced Medical
Technologies (AMT) S.A.
Actualmente ninguna de las partes pone en discusión
que el tratamiento del objeto de esta demanda es de competencia de la justicia
argentina.
Pues esa discusión quedó zanjada en el juicio que
promovió la aquí demandada por los presuntos daños y perjuicios que le habría
ocasionado la resolución del contrato de distribución supuestamente infundada, intempestiva
y unilateral.
En efecto, en aquel juicio caratulado “Advanced
Medical Technologies (AMT) S.A. c/ Medtronic Logistics LLC y otros s/ ordinario”
(expt. 14783/17) se planteó la cuestión de competencia por la cual el mismo juzgado
tuvo por no escrita la cláusula de prórroga de jurisdicción (que imponía la
competencia de los tribunales de Minnesota) por considerarla abusiva por exhibir
una clara asimetría en los beneficios en favor del principal y una evidente
desventaja y perjuicio excesivo para el distribuidor que es la parte débil del contrato
de distribución que calificó como un contrato de adhesión. Esa decisión fue
confirmada por esta Sala en la resolución del 22.06.18.
Evidentemente dicho fallo llevó al aquí actor a instar
un nuevo juicio ante el Poder Judicial Argentino.
La posibilidad de que la a[c]tora decida ejecutar la sentencia extranjera mediante
un exequátur ante el eventual rechazo de la presente demanda es una mera
situación hipotética y conjetural que, a la luz de los acontecimientos indicados,
resulta muy poco probable que suceda.
El presente juicio es una clara y expresa evidencia de
que Medtronic Logistics L.L.C admitió someterse a la competencia de la justicia
Nacional en lo Comercial.
En razón de ello, y de conformidad con los argumentos
expuestos por la Fiscal General en el dictamen que antecede, los cuales esta
Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, cabe rechazar los
agravios expresados.
3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios
y confirmar la decisión apelada, con costas a la vencida.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y
devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las
diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1).- M. F. Bargallo. A. O. Sala. H. Moncla.



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