CNCiv. y Com. Fed., sala I, 29/09/22, González, Marcelina Beatriz c. Aerovías de México SAC de CV s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. Argentina – México – Costa Rica. Demora. Pérdida de conexión. Responsabilidad.
Convenio de Montreal de 1999. Derechos especiales de giro. Apelabilidad. Monto.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 11/05/23.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 29 de septiembre de 2022.-
Por
recibidos.
AUTOS
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.-
En primer lugar, cabe recordar que, como
juez del recurso, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisarlo, aun de
oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los
fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos
cumplidos en la anterior instancia (cfr. esta sala, causas, 3640/15 del
16-10-18; 111/16 del 22-2-19 y 5047/16 del 22-2-22, entre otras), sin
encontrarse vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez,
por más que se encuentre consentida (cfr. esta Sala, causas 45/15 del 29-5-18 y
5142/14 del 22-2-19, entre otras; en el mismo sentido, ver Loutayf Ranea, “El
recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 2, pág. 6).
II.-
El 23/10/17 la Sra. Marcelina Beatriz González promovió demanda contra Aerovías
de México S.A.C. de C.V. por los daños y perjuicios sufridos por la demora del
vuelo contratado AM0031 EZE MEX, la falta de asistencia en la conexión y la
consecuente pérdida del vuelo AM 0656 México – Costa Rica.
Reclamó
1600 Derechos Especiales de Giro (DEG) por daño moral y 1600 Derechos
Especiales de Giro (DEG) en concepto de gastos (cfr. fs. 25 y alegato –fs.117 y
vta.-).
La
sentencia del 20/4/22 apelada por ambas partes hizo lugar a la demanda y
condenó a la aerolínea a pagar a la actora la suma de $45.000 ($25.000 en
concepto de daño moral y $20.000 por gastos).
El
citado pronunciamiento se encuentra apelado por ambas partes el 22/4/22 (cfr.
fs. 136/141 y 143).
III.-
En estas particulares condiciones,
corresponde analizar si el monto involucrado en el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora supera el límite dispuesto por el art. 242 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la procedencia del recurso
de apelación, según lo preceptuado por el art. 242 del Código Procesal,
sustituido por la ley 26.536 –B.O. 271109– y modificado por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la Ac. 45/16 del 30/12/2016 que dispone que serán
inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualquiera
fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado
sea inferior a la suma de noventa mil pesos ($90.000), el que resulta aplicable
a la especie habida cuenta de la fecha de interposición de la demanda, es
decir, 23/10/17.
Pues
bien, a la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia
(20/4/22), los derechos especiales de giro cotizaban a U$S 1,36572 la unidad,
equivalente a $ 155,637451 (ver cotización http://www.bcra.gov.ar/publicacionesestadisticas/Cotizaciones_por_fecha_2.asp);
cfr. art. 23 del Convenio de Montreal de 1999; esta Sala, causa 4977/2015 «Bosco, Rodolfo Carmelo y otro c/ BQB Líneas Aéreas s/
Incumplimiento de Contrato s/ Incidente de Recurso de Queja» del 5/6/18 [publicado en DIPr Argentina el
28/06/24] y causa N°2733/2016 «Aguirre, María Betina y otros c/ Aerolíneas
Argentinas SA s/ incumplimiento de contrato» del 3/9/2020 [publicado en DIPr Argentina el
02/07/24]).
En
consecuencia, los 3200 DEG reclamados por la parte actora representan a la
fecha de la sentencia la suma de $498.039,843 (resultante de la cotización
según el B.C.R.A. de los derechos especiales de giro al 20/4/22).
En
función a ello y habiendo sido admitida la acción en primera instancia por la
suma de $45.000, se advierte que el monto reconocido en la sentencia apelada a
favor de la actora, resulta inferior al 20% del valor de los 3200 (DEG) al
momento del dictado de la sentencia (cfr. art. 242, cuarto párrafo del CPCCN).
De
tal manera, el valor cuestionado siempre debe superar los noventa mil pesos
($90.000), pero la variante es que si se admite la demanda por una diferencia
menor a un 20% de lo pedido, el valor cuestionado es el que surge –en
definitiva– en la sentencia, y no la diferencia entre lo buscado y lo obtenido.
Es decir, el 20% de $ 498039,843 es $99.607,96. Misma solución si se toma en
cuenta el monto establecido por la actora en su escrito de apelación (ver fs.
136vta.), es decir el 20% de $419.200 es $83.840.
El
art. 242, en lo que aquí interesa, dispone que “A los efectos de determinar
la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en
la fecha de presentación de la demanda o reconvención. Si al momento de
dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO
(20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de
conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia”.
Esta
Sala ha decidido que la aplicación de este párrafo, que en el espíritu de la
ley se trata de un supuesto excepcional, supone que la ley nueva estuviera
vigente a la fecha de presentación de la demanda (cfr. causas 3769/09 del
14-6-11, 7674/07 del 14-8-12, 2324/07 del 19-11-13 –por mayoría–, 362/12 y
982/12 ambas del 3-3-16), situación que se verifica en el caso sub examine ya
que la fecha de presentación de la demanda es el 23/10/17.
Esta
disposición, ha originado diversas interpretaciones. Al respecto, es oportuno
recordar que las normas se deben interpretar indagándose su verdadero alcance,
mediante un examen que consulte la racionalidad del precepto, y no de una
manera aislada o literal (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos
315:285), dado que la primera regla es dar pleno efecto a la intención del
legislador, propósito que no debe ser obviado por los jueces con motivo de las
posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la
consecución de los fines perseguidos por la norma.
En
este orden de ideas, los antecedentes parlamentarios constituyen un elemento de
vital importancia del que no se debe prescindir al tiempo de la exégesis de las
normas. En esa dirección, esta Sala en la causa 3769/09 del 14/6/11, ha tenido
oportunidad de señalar que "el estudio de los antecedentes
parlamentarios da cuenta de dos proyectos presentados en la Cámara de Senadores
de la Nación, de los Senadores Gómez Diez y Ernesto R. Sanz, por una parte, y
del senador Miguel A. Pichetto, por la otra. En el primero aparece el texto del
párrafo cuarto tal como fue sancionado finalmente; en el segundo, este apartado
no aparece. En los fundamentos, se recuerda la ley 21.708, donde se estableció
la inapelabilidad de los procesos tomando en consideración la entidad económica
del ‘monto en discusión’. En todas estas intervenciones se advierte claramente
que la finalidad de la ley consiste en coadyuvar a una mejor administración de
justicia … El tratamiento en Cámara de Diputados, revela un dictamen de minoría
firmado por la señora Diputada Marcela Rodríguez, quien reitera la finalidad
señalada –‘… al restringir la apelabilidad de una decisión en base al monto, se
pretende dar a las cámaras de apelaciones la oportunidad de dedicar mayor
atención a las causas de mayor envergadura, y de promover una justicia más
eficiente en términos de celeridad…’–, pero agrega otra finalidad para una
‘segunda alternativa de inapelabilidad’, que es ‘desalentar las demandas en las
que, si bien se tuvo razón por el fondo de la cuestión, se presentan reclamando
montos indemnizatorios exagerados’ (Antecedentes Parlamentarios, Ley 26.536,
Recurso de Apelación, abril 2010, n° 3, La Ley, p. 24)”. Se concluyó que “la
versión final del texto legislativo promulgado introduce un segundo límite de
inapelabilidad de las sentencias, que puede jugar en forma autónoma y persigue
una finalidad diferente: sancionar a los autores de demandas que, si bien han
prosperado sustancialmente, lo han hecho por una marcada diferencia económica,
es decir, se trata de un supuesto de excepción y específico que sólo involucra
al demandante (confr. Peyrano Jorge W., ‘Las nuevas pautas económicas exigibles
para franquear la instancia de apelación (artículo 242 CPCCN)’, en La Ley
2010-B-524).”(cfr. en el mismo sentido, esta Sala, causas 3950/15 del
5/6/18, 5543/15 del 7/6/19 y 8985/18 del 22/9/22).
Por
último, las circunstancias fácticas de autos son distintas a la causa citada
por la actora en su apelación (“Bosco Rodolfo Carmelo y otro s/ BQB Líneas
Aéreas s/ Incumplimiento de Contrato” causa 4977/15), pues allí la sentencia
del 11/5/18 apelada había sido rechazada.
En
conclusión, por las razones mencionadas, la sentencia del 20/4/22 es
inapelable, circunstancia que veda toda intervención de este Tribunal de Alzada
para conocer en un recurso de apelación.
Por
lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: declarar mal concedidos el 21/6/22,
los recursos de apelación interpuestos por ambas partes el 22/4/22. Las costas
se distribuyen por su orden en atención a la manera en que aquí se decide (art.
68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.



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