martes, 9 de mayo de 2023

Medtronic Logistics LLC c. Advanced Medical Technologies (AMT). 1° instancia

Juz. Nac. Com. 30, secretaría 59, 08/11/21, Medtronic Logistics LLC c. Advanced Medical Technologies (AMT) SA s. ordinario

Contrato de distribución internacional. Lugar de cumplimiento en Argentina. Acuerdo de elección de foro Estados Unidos. Juicio tramitado en Estados Unidos. Juicio sobre el mismo objeto en trámite en Argentina. Compraventa internacional de mercaderías. Prescripción. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, Nueva York 1974. Litispendencia. Código Civil y Comercial: 2604. Arraigo. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional entre el Mercosur, Bolivia y Chile. Código Civil y Comercial: 2610. CPCCN: 348. Derogación.

La sentencia fue confirmada por la CámaraComercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/05/23.

1º instancia.- Buenos Aires, 8 de noviembre de 2021.

I. Se tiene por contestado por la actora el traslado conferido en págs. 914/915.

II.1.a) La actora en pág. 809 denunció la conexidad de estas actuaciones con la causa COM 14783/2017 y solicitó la acumulación de los procesos.

Refirió que en aquellas actuaciones Advanced Medical Technologies (AMT) S.A. demandó a Medtronic Logistics L.L.C., Medtronic USA Inc. y Medtronic Latin América Inc., Suc. Argentina por incumplimiento contractual del “Contrato de Distribución No Exclusiva” y por cobro de sumas de dinero más daño moral, intereses y costas.

Refirió que hay identidad de partes, fuero y carácter, que ambos procesos se encuentran pendientes y que, si se acumulan las demandas que tienen su origen en el mismo contrato y pretensiones conexas, se evitaría el dictado de sentencias contradictorias.

b) En págs. 815/817 se ordenó traslado del pedido de acumulación conjuntamente con la notificación de la demanda.

c) La demandada se presentó en págs. 835/909 y –en lo que aquí interesa– opuso excepciones de litispendencia, de prescripción y de arraigo y se opuso a la acumulación de acciones.

En relación a la excepción de litispendencia, la accionada dijo que la propia actora refirió que llevó adelante un proceso judicial donde obtuvo una sentencia de los tribunales de Minnesota (Estados Unidos de América) –que esa parte desconoció y no consintió- y que eligió no ejecutar en territorio argentino para evitar el riesgo que los tribunales nacionales fallen contra sus pretensiones.

Sostuvo que si la sentencia en esta causa no le es favorable, la accionante podría ejecutar la anterior pues no renunció expresamente al derecho que le asiste ni reconoció que ese documento carece de valor jurídico, lo cual sería escándalo jurídico y lo colocaría en un estado de indefensión.

Puntualizó que la actora no desistió de la sentencia, citó el art. 2604 del CCCN y señaló que la causa, el objeto y las partes son las mismas en ambos procesos por lo que correspondería hacer lugar a la litispendencia.

Manifestó que Medtronic obtuvo una sentencia en Estados Unidos y que la misma requiere reconocimiento o desconocimiento por ante los jueces nacionales para poder ser ejecutada en el país. En función de ello, agregó que no puede hablarse de cosa juzgada porque la sentencia exige el reconocimiento y ejecución ante los jueces locales y ello no ha acontecido.

En cuanto a la prescripción, manifestó que resulta aplicable al caso la “Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías” (aprobada por la Ley 22.488 de fecha 27 de agosto de 1981 y [Protocolo por el que se enmienda la Convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías” aprobado por la] Ley 22.765 del 24 de marzo de 1983), la que en su art. 8° fija el plazo de prescripción de 4 años, pues las partes resultan sujetos con establecimientos situados en sendas jurisdicciones signatarias (Estados Unidos de América y la República Argentina) y no se ha excluido expresamente su aplicación.

Relató que las facturas de que aquí se traen al cobro vencieron entre el 23 de febrero de 2016 y el 29 de agosto de 2016, y que el primer acto interruptivo de la prescripción fue ejecutado por la actora en fecha 15 de septiembre de 2020 que fue la notificación de la mediación extrajudicial.

En caso que no se considerase aplicable esa normativa, planteó la nulidad de la cláusula de legislación aplicable que unió a las partes por resultar abusiva y haber sido impuesta sin consentimiento, tal como lo planteó en la causa “Advanced Medical Technologies (AMT) S.A. c/ Medtronic Logistics LLC y otros s/ordinario” y remitió a los argumentos allí expuestos.

Por otro lado, en tanto que la actora no cuenta con un domicilio ni con bienes en el país, opuso excepción de arraigo. Sostuvo que esa excepción tiende a garantizar el cumplimiento de las eventuales obligaciones que quedaren a cargo de la demandante. Al respecto refirió que no resulta de aplicación la previsión del artículo 2610 del CCCN, en tanto y en cuanto el principio de igualdad allí tratado pone eje en un concepto de nacionalidad y que el art. 348 del CPCCN tiene plena vigencia por tratarse de una sociedad sin domicilio ni bienes inmuebles en el país. Agregó que el actor no se ha visto obligado a demandar a su parte sino que optó por hacerlo a fin de intentar el cobro de sumas de dinero y que la presente demanda no es una reconvención puesto que tiene un objeto propio y un thema decidendum que no se condice con la demanda impetrada por su parte.

Manifestó que los Estados Unidos de América, país donde tiene su domicilio la actora, no resulta signataria de la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, por lo que tampoco resulta de aplicación a los presentes actuados las previsiones del artículo 17 del citado cuerpo normativo.

Finalmente, dijo que en el caso no se dan la totalidad de los requisitos del art. 188 del CPCCN pero que consentiría la acumulación planteada en la medida que no genere una nueva dilación procesal en la tramitación de la causa COM 14783/2017 ya que la prueba ofrecida en autos para producir en el extranjero podría perjudicar el desarrollo de la referida causa.

d) Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó en los términos que luce el escrito en despacho y solicitó el rechazo de las excepciones con costas.

Destacó que conforme el art. 2604 del CCCN que regula la litispendencia internacional, no se verifica la excepción homónima pues en el caso no hay dos procesos tramitando conjuntamente o pendientes. Precisó que el de autos es el único juicio en trámite y que la causa de Minnesota concluyó por sentencia.

Además, manifestó, a todo evento, que la sentencia dictada en el proceso extranjero no es susceptible de reconocimiento en el país pues no pasaría el control de la jurisdicción indirecta conforme el art. 517 inc. 1°, del CPCCN ya que esos tribunales extranjeros no eran competentes en virtud de que en la causa COM 14783/2014 se resolvió la nulidad de la cláusula del Contrato de Distribución No Exclusiva que confería competencia exclusiva a los tribunales de Minnesota, Estados Unidos. Dijo que iniciar el proceso de ejecución de esa sentencia extranjera implicaba asumir el seguro riesgo que se rechace.

Con relación a la prescripción, destacó que el contrato que une a las partes no es de compraventa internacional de mercaderías, que en la cláusula N° 15.1 se excluyó las disposiciones de la “Convención de las Naciones Unidades de 1[9]80 sobre los Contratos para la Venta Internacional de Bienes”.

Sostuvo que el contrato determinó con claridad y precisión los derechos y obligaciones y los detalló; afirmó que el Contrato de Distribución No Exclusiva encuadra con meridiana claridad en el art. 1511 CCCN, el cual aplica los principios del Contrato de Concesión reglado en los art. 1502 y ss. de la citada norma.

Aseguro que la “Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980” carece de norma alguna que refiera al “Contrato de Distribución”, que la mayoría de los tribunales y “Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional” (CNUDMI) –órgano interpretativo de la normativa- no la aplicó a los “acuerdos de distribución” y que en el caso las partes acordaron su exclusión.

Destacó que la demandada en el escrito de demanda de la causa COM 14783/2017 siempre se refirió al instrumento vinculante como un contrato de distribución.

Relató que inició la acción legal para el cobro de lo adeudado ante el tribunal que estimó competente el 04/08/2016, que el 16/05/2017 notificó de esa demanda a la aquí actora, que el 01/06/2017 esa parte lo contestó en forma defectuosa, que 12/01/2018 ese tribunal falló y la condenó al pago de las facturas que aquí se pretende, conforme luce de la documental anejada en esta demanda. Dijo que lo anterior no puede ser desconocido pues el letrado apoderado fue quien efectuó la presentación defectuosa ante el tribunal foráneo. Además, adujo que el 25/08/2020, que el 15/09/2020 se habilitó la instancia extrajudicial de mediación y que se llevó a cabo el 01/10/2020.

Manifestó que las facturas tenían un vencimiento a los 120 días de su emisión, que la primera venció el 20/02/2016 y la última lo hizo el 06/10/2016, que hubo una suspensión de la prescripción por interpelación fehaciente por carta documento en los términos del art. 2541 CCCN y, que aun cuando se interprete que no fue así, la prescripción quedó efectiva e indiscutiblemente suspendida por la mediación extrajudicial entre el 15/09/2020 y el 20/10/2020 (conf. 2542 CCCN).

En relación con el arraigo dijo que una institución es que se opone a principios generales relativos a la igualdad de las personas ante la ley y de rechazo a cualquier discriminación ya consagrados en textos de máxima jerarquía internacional y del artículo 20 de CN.

Además, sostuvo que la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial y de su art. 2610 CCCN, segundo párrafo, el arraigo ha cesado definitivamente como defensa procesal, la cual ha sido reflejada de manera conteste en la jurisprudencia. Destacó que esa norma debe ser interpretada en el sentido de que derogó el art. 348 del CPCCN.

Asimismo, refirió que en todo caso, aun cuando no resulte aplicable un tratado internacional que elimine la “cautio judicatum solvi”, la jurisprudencia ha rechazado la excepción en numerosos casos y citó antecedentes de la CSJN y de la Sala B de la Cámara del Fuero. Finalmente, destacó que ese instituto debe apreciarse con criterio restrictivo.

2. EXCEPCIÓN DE ARRAIGO

La oposición de esta excepción importa el requerimiento de una caución que garantice los gastos del proceso para el supuesto de que la parte domiciliada en el extranjero resulte vencida. Específicamente, el art. 348 del CPCCN, dispone que “si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la de arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda”.

Esta norma no se condice con el principio de igualdad, ni con la garantía de debida defensa en juicio, consagrados por la Constitución Nacional en los arts. 16, 18 y 20; así como tampoco con numerosos tratados internacionales ratificados por la Argentina (por ej. art. 17 de la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil; arts. 3 y 4 del Protocolo de Las Leñas de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa; el Convenio sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos con la República Oriental del Uruguay, firmado en Buenos Aires el 20 de noviembre de 1980; entre otros).

Es que como regla general en nuestro Derecho Internacional Privado de fuente interna, el art. 2610 del CCCN consagró la igualdad de trato para el acceso a la jurisdicción. En tal sentido, eliminó ese instituto y suprimió la necesidad del arraigo y cualquier tipo de caución o depósito que afecte la defensa en juicio y la igualdad de las partes en el proceso. De tal modo, articuló una solución acorde con los principios de cooperación jurisdiccional y de asistencia procesal internacional, que colocan a nuestra legislación de fuente interna en consonancia con las regulaciones internacionales en la materia[1].

En concreto, el art. 2610 del CCCN dispone: “Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan de libre acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina. Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación puede ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado…”. Por lo tanto, comparto el criterio que sostiene que este impedimento de acceso directo a la justicia en virtud del carácter de ciudadano o residente permanente en otro Estado, establecido en el art. 348 del CPCCN, debe considerarse hoy derogado frente a la vigencia del art. 2610 del CCCN[2].

Consecuentemente y con independencia de que se acredite o no titularidad por parte de la actora de bienes muebles o inmuebles en la Argentina, la excepción será desestimada de conformidad con lo dispuesto por el art. 2610 CCCN.

Las costas generadas por esta incidencia deberán ser soportadas por la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

3. LITISPENDENCIA

La excepción de litispendencia se verifica –como regla general- si coexisten dos pretensiones cuyos elementos son idénticos y que se encuentren en la misma instancia; fundándose como impedimento procesal en la posibilidad jurídica de que una única situación de hecho o de derecho sea juzgada en dos procesos distintos; lo cual desvirtúa la función judicial y la naturaleza misma del derecho positivo. Por ende, su admisibilidad supone –en principio- la coexistencia de las mismas partes, en virtud de la misma causa y con igual objeto.

La accionada fundó la procedencia de esta excepción en la existencia de un proceso judicial que promovió la actora por ante los tribunales de Minnesota (Estados Unidos de América) en el que habría reclamado el cobro de los créditos aquí pretendidos con fundamento en el mismo contrato. Invocó principalmente la aplicación del art. 2604 CCCN.

Dicha norma que regula precisamente la litispendencia internacional establece que “Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha iniciado previamente y está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el país, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento. El proceso suspendido puede continuar en la República si el juez extranjero declina su propia competencia o si el proceso extranjero se extingue sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dictado sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible de reconocimiento en nuestro país”.

Ahora bien, no se encuentra controvertido por las partes que los créditos cuyo cobro aquí persigue Medtronic Logistics LLC contra Advanced Medical Technologies (AMT) son los mismos que ya le reclamó por ante los Tribunales de Minnesota (EEUU).

De conformidad con la aludida norma, para que opere la suspensión del presente juicio es necesario que la sentencia dictada por el Tribunal de Minnesota (EEUU) que obra copiada en pág. 89/98 pueda ser reconocida por ante los tribunales locales; extremo que no se verifica en el caso en la medida que no se trata de una sentencia emanada por un Tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional (arg. inc. 1°, art. 517 y art. 519 CPCCN aplicables al caso en tanto que no existe tratado internacional en la materia que vincule al país con Estados Unidos[3]).

En ese sentido se señala que si bien el Tribunal extranjero refirió que “Las cláusulas 1 y 15 del contrato establecen que… toda controversia que surja de o en relación con el Contrato está sujeta a la competencia exclusiva de Minnesota…” (ver punto 3° de la sentencia adjuntada en pág. 89/98); lo cierto es que en los autos “Advanced Medical Technologies (AMT) S.A. c/ Medtronic Logistics LLC y otros s/ ordinario (COM 14783/2017) –que tramitan por ante este Tribunal y en los que se reclama el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios que dijo sufrir la allí actora frente a la ruptura unilateral e intempestiva del contrato de distribución que las vinculó-, el 26/12/2017 se desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la aquí accionante –Medtronic Logistics LLC- ya que con sustento en el art. 988 CCCN se tuvo por no escrita dicha la cláusula N° 15 del contrato de distribución que establecía la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Minnesota, Estados Unidos y sobre la que el Tribunal foráneo fundó su competencia.

Para así decidir se consideró que la referida cláusula del contrato importó una renuncia y restricción a los derechos del distribuidor así como una ampliación de los derechos de la parte fuerte del contrato ya que medió una clara asimetría de la cláusula en cuanto a los beneficios en favor de Medtronic Logistics LLC y una evidente desventaja y perjuicio excesivo y desconsiderado para Advanced Medical Technologies SA que es la parte débil del contrato.

Cabe resaltar que dicha decisión se encuentra firme ya que fue confirmada por la Sala E de la Cámara Comercial el 22/06/2018 ante el recurso que interpuso Medtronic Logistics LLC.

En ese marco, tratándose la cuestión aquí examinada de en supuestos relativo a pretensiones personales fundadas en derechos crediticios de origen contractual, la cuestión relativa a la competencia se encuentra regida por el inc. 3° del art. 5° del CPCCN[4] que establece que será competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y que, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato.

En el caso, en tanto que las partes se vincularon mediante un contrato en el que se pactó la distribución de endoprótesis en Argentina, cabe considerar que ese era el lugar de cumplimiento de la obligación y donde debe dilucidarse la cuestión. Y si alguna duda existiera en cuanto al lugar de cumplimiento de la obligación –la que no tengo-, se advierte que la actora optó por demandar en la jurisdicción del domicilio de la parte demandada –que en este caso es en CABA, ver págs. 835/909- de conformidad con el inc. 3° del art. 5° del CPCCN.

Por lo demás, no soslayo que en las actuaciones tramitadas en Minnesota (EEUU) la demandada no contestó la demanda. Sin embargo, en el caso particular ello por sí solo no permite considerar que operó con ello consintió la prórroga de jurisdicción (art. 2607 CCCN) en la medida que del contenido de la presentación a despacho se desprende que el propio actor habría admitido que el Tribunal extranjero carecería de competencia para intervenir en la cuestión discutida.

Todo lo hasta aquí expuesto es suficiente para considerar que en tanto que según las normas argentinas de jurisdicción internacional la sentencia dictada por el Tribunal del Minnesota (EEUU) no puede ser objeto de reconocimiento en nuestro país, no corresponde disponer la suspensión del trámite de las presentes actuaciones (arg. art. 2604 CCCN y 517 y 519 CPCCN).

Por ello, corresponderá desestimar la excepción de litispendencia interpuesta por la demandada.

Las costas generadas por esta incidencia se distribuirá[n] en el orden causado toda vez que la demandada pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo (pár. 2° art. 68 CPCCN).

4. PRESCRIPCIÓN.

Para que la excepción de prescripción pueda resolverse como de previo y especial pronunciamiento, es necesario que sea dirimible como de puro derecho.

En el caso, existe controversia en torno a si se verificó algún acto con virtualidad suficiente para interrumpir o suspender el curso del plazo aplicable y en relación al derecho aplicable. En efecto, la actora aludió que la intimación cursada mediante carta documento tuvo efectos interruptivos del plazo de prescripción, mientras que la demandada cuestionó la autenticidad de dicho instrumento y ofreció prueba informativa dirigida al correo para establecer su autenticidad.

Por ello, ante la existencia de hechos controvertidos que es necesario acreditar con la pertinente prueba ofrecida, al no tratarse en la especie de una cuestión de puro derecho (art. 346 CPCCN), corresponderá diferir el tratamiento de la prescripción opuesta.

5. ACUMULACIÓN

La acumulación prevista en los arts. 188 y sgtes. del CPCCN, puede disponerse frente a la corroboración de una conexión entre la causa y el objeto de los pleitos, o bien, ante la posibilidad de que la sentencia que recaiga respecto de una de ellas produzca efectos de cosa juzgada con relación a la otra. En general, y al primar un criterio restrictivo, es insuficiente con demostrar la conexidad por el título o por el objeto. Fundamentalmente, debe explicarse el riesgo de escándalo jurídico que puede dar lugar el dictado de sentencias contradictorias. Evitar tal posibilidad, impidiendo la división de la continencia de la causa, es la principal finalidad del instituto[5].

Se advierte también que el art. 188 CPCCN expresamente dispone –en lo que aquí interesa– que para que proceda la acumulación se requerirá “Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados”.

Si bien existe conexión entre la causa y el objeto de ambos pleitos –en los autos “Advanced Medical Technologies (AMT) S.A. c/ Medtronic Logistics LLC y otros s/ ordinario (COM 14783/2017) se reclama el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios que dijo sufrir la allí actora frente a la ruptura unilateral e intempestiva del contrato de distribución que las vinculó y en estas actuaciones la aquí accionante persigue el cobro de créditos instrumentados en facturas emitidas en razón de ese mismo contrato de distribución-, considero que la acumulación pretendida generaría una demora perjudicial e injustificada en el trámite de las actuaciones “Advanced Medical Technologies (AMT) S.A. c/ Medtronic Logistics LLC y otros s/ ordinario (COM 14783/2017) que fueron abiertas a prueba el 22/03/2021.

Además, más allá de la conexidad que existe entre ambos procesos no se advierte de qué manera se puede llegar a dictar sentencias contradictorias.

Por ello, y en tanto que no se verifican los supuestos de procedencia de la acumulación solicitada por la actora, corresponderá desestimarla.

Las costas generadas por esta incidencia se distribuirán en el orden causado toda vez que la actora pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo (pár. 2° art. 68 CPCCN).

6. Por ello, RESUELVO:

a) Desestimar: i) la excepción de arraigo interpuesta por la demanda, e imponerle las costas generadas a la demandada vencida; ii) la excepción de litispendencia interpuesta por la demanda, e imponer las costas generadas en el orden causado; y iii) la acumulación solicitada por la actora, e imponer las costas generadas en el orden causado.

b) Diferir el tratamiento de la excepción de prescripción.

7. Firme que se encuentre la presente resolución, reanúdense los plazos procesales en la causa COM 14783/2017 que se suspendieron en pág. 815/17 (punto 1°, ver proveído del 18/05/2021 de esa causa).

8. Notifíquese por Secretaría. Protocolícese.- S. I. Sánchez Cannavó.


[1] CNCom, sala A, 19/12/2016, «San Martin Ramos Sergio Guillermo c/Design Suite Buenos Aires SA y otro s/ ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 31/01/23], y sus citas.

[2] CNCiv, Sala L, 18/09/2015, Eguiguren Laborde, Valeria c. Chiramberro Larrategui, Daniel, C. s/ exequatur, [publicado en DIPr Argentina el 12/11/15] citado en SCOTTI, Luciana B, El tratamiento de la jurisdicción y de la cooperación jurídica internacional en el Código Civil y Comercial de la Nación, RCCyC 2017 (septiembre), p. 20; cita en La Ley online: AR/DOC/2042/2017.

[3] CNCom, Sala E, del 22/09/2006, Cri Holding Inc. c/ Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia SA s/ exhortos [publicado en DIPr Argentina el 10/06/10].

[4] CSJN, 05/06/2012, en las actuaciones “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Provincia de Neuquén SA s/ ordinario”, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal del 30/03/2012.

[5] CNCom, Sala F, 09/10/2012, “Castrovinci Cirino Alejandro Fabián c/Vizza María Beatriz y otros s/ ordinario” (Nº 031953/10). Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales, Análisis doctrinal y jurisprudencia, Ed. Hammurabi, 2005, T° 3, pág. 807.

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