martes, 18 de agosto de 2026

Jabulissa SRL c. Newport Cargo (hoy DVS Air & Sea)

Juz. Fed. 2, Tucumán, 19/06/26, Jabulissa SRL c. Newport Cargo SA (hoy DVS Air & Sea SA) y otro s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Argentina – Estados Unidos. Convenio de Montreal de 1999. Convención de Varsovia: 29. Plazo para demandar. Caducidad. Mediación previa. Carga refrigerada. Pérdida de certificado fitosanitario. Presencia de insectos. Rechazo de la mercadería. Devolución a Argentina. Destrucción total. Documentos en idioma extranjero. Falta de traducción. CPCCN: 123. Rechazo. Incoterms. Cláusula CFR Miami. Transmisión de los riesgos. Rechazo de la demanda.

Resumen DIPr Argentina: El Juzgado Federal de Tucumán rechazó la demanda promovida por Jabulissa contra Newport Cargo, LAN y su aseguradora por los daños derivados de la contaminación de un cargamento de arándanos transportado desde Tucumán a Miami. El tribunal rechazó la caducidad prevista en el art. 35 del Convenio de Montreal, al considerar que el requerimiento de mediación iniciado dentro del plazo resultó suficiente para ejercer la acción. Sin embargo, desestimó los reclamos indemnizatorios, entre otros motivos, porque la mercadería sufrió el daño bajo la guarda de LAN y, conforme al Incoterm CFR, el perjuicio patrimonial correspondía al importador.

Sentencia no firme.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/08/26.

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1ª instancia.- San Miguel de Tucumán, 19 de junio de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos de los cuales,

RESULTA

I) Que el 29/06/18 se presenta ante los Tribunales de la Provincia de Tucumán, el letrado Raúl Matías Mirande, en representación de Jabulissa SRL e interpone demanda de acción de daños y perjuicios en contra de Newport Cargo SA y Lan Airlines SA o Latam Airlines Group SA reclamando la suma de U$S 50.943,65 en concepto de daño emergente, la suma de U$S 150.000 en concepto de lucro cesante y pérdida de chances, más la suma de $ 248.814,98, con más intereses y costas.

Afirma que la Firma Jabulissa S.R.L. se dedica a la exportación de Frutas desde el año 2003, por lo que goza de una vasta experiencia en la materia y de una reputación intachable en el comercio tanto nacional como internacional; que dentro del rubro, y desde hace ya 15 años, la empresa NEWPORT SA (en adelante NEWPORT) fue contratada sistemáticamente por su mandante como proveedora del servicio de TRANSPORTE y LOGÍSTICA a los efectos de concretar el traslado de la mercadería exportada desde el aeropuerto de la Provincia de Tucumán a los distintos puntos del planeta donde se concretaran las Operaciones comerciales pertinentes; que la relación con la empresa NEWPORT SA transcurrió normalmente durante años, donde el cumplimiento de las obligaciones de cada parte se llevó a cabo sin objeción alguna y sin ningún inconveniente que generara asperezas o conflictos entre los contratantes.

Señala que así las cosas, en fecha 29 de Octubre de 2015, como uno de los tantos contratos ejecutados anteriormente entre ambas partes, su instituyente contrató la Firma NEWPORT S.A. con el objeto de que le prestara el servicio de transporte internacional para trasladar 10 Pallets de Arándanos desde el aeropuerto de Tucumán hasta el de Miami, Florida (Estados Unidos); que dicho servicio fue facturado por las siguientes facturas que adjunto como prueba a la presente demanda: - Factura N° 0004-00002641 de fecha 04/11/2015 - Factura N* 0004-00002642 de fecha 04/11/2015; que la empresa transportista se encargó de subcontratar a la Firma LAN AIRLINES S.A. o LATAM AIRLINES GROUP S.A. (de ahora en más LAN) para que lleve a cabo el traslado aéreo de la mercadería, tal como prueba con la copia del “Air Waybill” (Carta de Porte Aéreo) que adjunta como documental, donde se estipula claramente la figura del “Shipper's” o Expedidor (JABULISSA S.R.L.), del “Carrier” o Transportista (NEWPORT S.A.) y de la empresa que emite la Carta de porte aéreo (LAN AIRLINES S.A.).

Relata que la mercadería transportada (arándanos), objeto del contrato en cuestión, tuvo que atravesar, previo a ser cargada en el avión, toda una serie de recaudos, exigencias y controles de carácter obligatorio a los efectos de cumplir con la normativa vigente en materia sanitaria de nuestro país; de la comunidad internacional; y muy especialmente del país de destino, Estados Unidos; que este mecanismo de control se inicia luego del procesamiento y “palletización” de los arándanos, sometiéndose la mercadería a un estricto y minucioso seguimiento que se activa desde los albores del proceso para su exportación y cumple una serie de pasos obligatorios que se ordenan de la siguiente forma: “Bromuración”: Para bromurar es imprescindible llamar a un inspector del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (en adelante SENASA), que controla la “bromuración” desde el momento en que llega al empaque junto con un Operador de Cámara y una Inspectora Técnica. Estos últimos deben contar con la aprobación del SENASA para ejercer dichas funciones, destacando que el sistema de Bromuración se encuentra aprobado tanto por el SENASA como así también por el “Animal and Plant Health Inspection Service” (en adelante Aphis) que es la agencia principal para proteger la agricultura en EE.UU., de plagas y enfermedades invasivas. APHIS es la Autoridad Nacional de Protección Fitosanitaria para el gobierno de los EE.UU., y que finalizado el proceso de Bromuración, Aphis arroja un Reporte Oficial.

- Enfriamiento y Despacho: Luego de la bromuración se baja la temperatura de la fruta a 0 grados y se mantiene así hasta su despacho. Afirma que al momento de realizar el despacho resulta necesario también solicitar la intervención de un inspector de SENASA para llevar a cabo el proceso bajo el control estricto de dicha entidad; que este último realiza una planilla donde detalla quién es el Exportador, los pallets que se envían, la cantidad de cajas, el gramaje de la fruta y el Número de PPQ (“Plant Protection and Quarantine” o Programa de Protección y Cuarentena de Plantas -que se entrega en un papel autoadhesivo con numeración que provee el Aphis y que se coloca en cada pallets-)

- Traslado: Luego de todo este control, los pallets de mercadería son cargados al camión para ser enviados al aeropuerto. En ese momento personal del SENASA pone un precinto en la puerta del camión con una identificación que debe también colocarse en la planilla de despacho. Una vez despachado el camión, la planilla de despacho junto con el informe de fumigación se remiten por vía mail a Aphis. Dicho informe debe estar firmado por el inspector de SENASA.

- Aeropuerto: Una vez arribado el camión al aeropuerto, solamente el personal del SENASA tiene autorización para cortar el precinto y abrir el camión. Que abierto éste, el despachante presenta la documentación de la carga que le fuera remitida por su mandante, la cual consta de: el packing list y la Factura. Es en este momento donde el SENASA controla nuevamente la mercadería y realiza un Certificado Fitosanitario (N* 559344) cuya copia agrega como prueba documental.

Concluye que luego de todo este estricto control, la mercadería -ya dentro de la órbita de responsabilidad de NEWPORT y/o LAN- es llevada a la cámara del aeropuerto, y es el transportista quien lleva a cabo la tarea de cargar dicha mercadería en el avión de la empresa LAN; que en toda esta relación comercial, NEWPORT cobra y factura por todo este servicio que incluye: el flete aéreo, los honorarios por el servicio, y algún gasto extra del aeropuerto; que el control del SENASA garantiza fehacientemente que el arándano, al momento de ingresar al avión, no posee ningún tipo de elemento que pueda originar el rechazo de la mercadería en el país destinatario, al menos en lo que respecta las normas fitosanitarias.

Afirma que pese a ello, luego de efectuado el control antes mencionado, y despachada correctamente la mercadería, les informaron vía mail, que la carga de arándanos había sido rechazada en Estados Unidos (como se prueba con el Rechazo efectuado por la “Food and Drug Administration” – FDA de Estados Unidos) y devuelta sin previo aviso al Aeropuerto de Ezeiza en la Provincia de Buenos Aires; que el motivo del rechazo, tal como se prueba con el documento antes mencionado -rechazo y con las fotos que adjunta a la presente, fue la presencia de insectos (Psyllidae; Miridae; Cicadellidae) adheridos a la cinta de embalaje de los pallets.

Manifiesta que, sorprendidos por la situación, jamás sucedida en 10 años de comercialización con Estados Unidos, sus mandantes se comunicaron con la empresa NEWPORT a los efectos de solicitar las explicaciones pertinentes, no solo por la presencia de los insectos en la carga, sino también por la falta de aviso instantáneo sobre la situación que podría haber dado la oportunidad para redireccionar la carga a otro país de destino con los que exista un tráfico comercial habitual.

Relata que recibida la mercadería en el Aeropuerto de Ezeiza, lógicamente sin los cuidados con los que debe ser tratada la fruta, fue depositada en las instalaciones de la empresa ARGENTINA 2000, generando no sólo la descomposición y pérdida del arándano, sino también un enorme gasto de depósito en cabeza de la actora; que toda esta situación generó una serie de daños irreparables para la empresa JABULISSA, que no sólo se limitan a los daños emergentes generados por el accionar de los transportistas, sino que posteriormente, las empresas WISHNATZKI INC DBA WISH FARMS; y TEXCAN TRADING COMPANY de Miami (EEUU) no volvieron a comercializar jamás con su mandante, debido a que la violación de normas fitosanitarias para los países del primer mundo significan un cierre absoluto del mercado, el cual no se limita únicamente a estas empresas, sino a todas las que se dedican al rubro como potenciales compradoras de arándanos.

Refiere al intercambio epistolar entre las partes, a los daños, derecho y jurisprudencia aplicable. Ofrece prueba. Efectúa reserva de caso federal.

II) Que corrido el traslado de demanda, con fecha 10/05/19 se presenta Julián Colombres por Lan Airlines SA. Contesta demanda, plantea incompetencia y caducidad de derecho.

En torno al pedido de incompetencia, entiende que conforme el art. 198 -entre otras normas- del Código Aeronáutico, corresponde a la Justicia Federal el conocimiento de la causa.

Respecto del pedido de caducidad de derecho, entiende aplicable el art. 35 del Convenio de Montreal que expresa el plazo de dos años, aclarando que los plazos de caducidad, segundo el art. 2566 CCCN establece que los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición en contrario. Refiere a la forma de calcular el plazo y a las modificaciones de la norma. Me remito al libelo en razón de la brevedad.

Al contestar demanda, luego de las negativas de rigor, reconoce que efectivamente su mandante transportó la mercadería alegada por la partea actora, en los términos y condiciones contractuales manifestados en el libelo de inicio; pero que su mandante entregó en destino la mercadería en la misma forma que fue entregada en Tucumán, sin que le quepa responsabilidad alguna sobre los vicios que haya contenido la carga ad initio; que la mercadería no fue modificada ni alterada en forma alguna durante el transporte de la misma; que esta conclusión no solo se basa en una cuestión de lógica, sino también en la correcta interpretación de la prueba adjuntada por la contraria, en tanto del informe de registro y monitoreo de la cámara de fumigación surge claro la presencia de reiterados errores en el proceso de fumigación, errores que la contraria pretende salvar con una mera transcripción manual en el informe mismo.

Concluye que lo cierto es que de la propia documental de la contraria surge que el proceso de fumigación de la mercadería no fue 100% satisfactorio, por lo que no se puede tener a la mercadería como correctamente fumigada a pesar del visto bueno de las autoridades de turno; que no hay ninguna prueba que acredite que los insectos se encontraban por fuera del embalaje, sino que el formulario de Emergency Action Notification adjuntado en autos expresa que los insectos se encontraban en la carga; que por más que las autoridades hayan dado el ok a la carga, el posterior rechazo de la misma en USA, más la falta de credibilidad del informe apuntado, lleva a concluir que la carga ingresó al avión ya en estado defectuoso.

Refiere a los daños, ofrece prueba, efectúa reserva de caso federal.

III) Que el día 13/06/19 se presenta el letrado Jorge Aníbal Serravalle con el patrocinio de Eduardo Posse Cuezzo, en representación de Newport Cargo SA y contesta demanda. Opone excepción de incompetencia.

En relación a la cuestión de fondo, luego de las negativas de rigor, afirma que hay una diferencia en cuanto al alcance de las actividades y actuaciones desplegadas por los protagonistas; que ello supone un cambio sustancial en la consideración de los derechos y obligaciones asumidos por los intervinientes; que resulta imprescindible advertir que la participación de Newport en el caso puntual se corresponde con la de un agente de cargas del transportista aéreo Lan.

Destaca la figura del “Agente IATA” que, sostiene, fue regulada por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), y que la figura de agente se encuentra reconocida también en el Convenio de Montreal de 1999; que los Agentes IATA son autorizados para actuar en nombre de las aerolíneas, pudiendo realizar diversas funciones, que puede consistir, como en el caso de autos, emitir contratos de transporte internacion[al]es en representación de las aerolíneas, cobrar los fletes y realizar gestiones ante las autoridades aeroportuarias y aduaneras en el territorio nacional; que el alcance que la actora pretende darle a la actuación asumida y desplegada por Newport, como transportista o subcontratante de Lan, es totalmente inexacta y aquello se desprende del propio contrato de transporte Guía Aérea n° 045-82850084 emitida por Lan, donde se consigna a Jabulissa SRL como cargador y a Newport como agente del transportista Lan, bajo el código IATA.

Relata que Newport emitió factura de flete aéreo a Jabulissa y también emitió, siempre en su carácter de agente, la carta de porte aérea internacional (air waybill); que Jabulissa se negó a abonar la factura involucrada en el caso que nos ocupa; que la factura tuvo que ser abonada por Newport a Lan, pues para la aerolínea el flete se considera ganado a todo evento, y que los argumentos de Jabulissa, desde lo técnico, no lo habilitaban como excusa o elemento de defensa tendiente a no abonar el flete.

Refiere al Convenio de Montreal, a la caducidad del reclamo, a la culpa de un tercero por el cual no se debe responder, opone falta de legitimación activa como cuestión de fondo, impugna liquidación, opone falta de legitimación pasiva como defensa de fondo.

Pide se cite en garantía a Assekuransa Cía. de Seguros SA.

Ofrece prueba.

IV) Con fecha 21/11/19 se dicta sentencia por el cual el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Común VI°, Centro Judicial Capital, Poder Judicial de Tucumán, se declara incompetente y ordena remitir los autos a los Tribunales Federales.

Con fecha 21/10/20 se declara la competencia de este Juzgado Federal y con fecha 09/12/20 se ordena las partes adecuen sus presentaciones al art. 333 del CPCCN, lo cual es realizado el día 08/02/21 por Lan y Newport, el 09/02/21 por la actora.

V) Que el día 07/11/23 se presenta María Laura Rosa Vilardo como apoderada de Assekuransa Cía. de Seguros SA y contestación citación en garantía.

En su libelo reconoce contrato de seguro, aclarando que de la póliza surgen los límites y sublímites como también la franquicia a cargo del asegurado, y que la condena, en caso improbable de prosperar la demanda, será solo u únicamente en la medida del seguro.

Adhiere al planteo de caducidad del reclamo. Amplia prueba.

VI) Con fecha 16/04/24 la parte actora contesta traslado del pedido de caducidad. Con fecha 19/06/24 se reserva para definitiva el planteo de caducidad del derecho.

Con fecha 25/07/24 se abre la causa a prueba y con fecha 03/06/25 se elabora el informe de Actuario. Con fecha 09/06/25 se presentan los alegatos de Assekuransa Cía. de Seg. SA y Newport Cargo (hoy DSV Air & Sea SA), y el 25/06/25 el de Jabulissa SRL, y

CONSIDERANDO

I) Que corresponde primeramente resolver la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Newport el día 13/06/19.

Sostiene la excepcionante que en tanto el vínculo entre Jabulissa SRL y Wishnatzki, Inc. DBA, Wish Farms (destinatarios importadores de la mercadería) se produjo en virtud del sistema Incoterm CFR, quien tiene la legitimación activa son los importadores. Ello en tanto el sistema Incoterm CFR implica que el exportador cumplirá con su obligación de entregar los bienes al primer contratista y que de allí en adelante el importador asume los riesgos en caso de pérdida o daño de la mercadería; alega que su parte podría recibir un doble reclamo, no solo de Jabulissa SRL, sino también de parte del comprador o su aseguradora.

Se ha dicho que “…La carencia de legitimación procesal se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento…” (CSJN, Ruiz, Mirtha E. y otro c. Provincia de Buenos Aires, LA LEY, 1990-C, 430, 1989/11/07); o sea que “…La falta de legitimación para obrar procede siempre que el actor o el demandado no sean las personas especialmente habilitadas para asumir tales calidades, con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso…” (CNCiv., Sala A, Doyharzabal, Patricia M. c. Río Granco SA, 1991/12/19, LA LEY, 1992-C, 71 - DJ, 1992-2- 68.); “La excepción de falta de legitimación para obrar en el actor se corresponde con la tradicionalmente defensa de falta de acción, por la que se controvierte la existencia de la “legitimatio ad causam”, o sea que quien demanda no revestiría la condición de persona idónea o habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio, es decir, que no sería titular de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión (art. 345 inc. 3, cód. Proc.)”, (C.Civ. Com. Bs. As; autos: Barbera, Jorge Fabián y otro c/ Murgia, Antonio Javier y otro s/ Daños y Perjuicios. Fecha: 30/5/1991).

Advierto que la excepción no puede prosperar, en virtud de que la demanda de autos -los rubros reclamados- excede el rubro por daño emergente en virtud de la mercadería dañada, y por tal motivo la parte actora sí es parte apta de la relación procesal. En tal sentido, no se encuentra discutido su carácter de vendedor de la mercadería y en dicho carácter es que demanda por diversos rubros en su demanda por daños y perjuicios.

Por lo expuesto, debe rechazarse la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Newport Cargo SA, con costas por el orden causado (art 68 CPCCN, segundo párrafo) dada la complejidad de la cuestión relativa a la legitimación activa.

II) Que corresponde a continuación analizar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Newport Cargo SA el día 13/06/19.

Interpone la excepción de modo subsidiario, para el supuesto en que no se considere a Newport como Agente IATA de Lan. Efectivamente, en autos no corresponde considerar a Newport en tal carácter.

El motivo radica en que el carácter de Agente IATA debe ser acreditado con elementos de prueba hábiles a tal fin, y la parte refiere a documentos que acreditarían tal carácter, pero se observa que se encuentran en idioma extranjero (inglés) y no existe obligación del Tribunal o de las restantes partes en conocer dicho idioma.

El art. 123 del CPCCN dispone que “Art. 123. - Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado”. Ergo, la guía aérea n° 045-82850084 –especialmente señalada por Newport- no puede ser tenida como elemento probatorio en autos, en virtud de no haberse pedido ni realizado, oportunamente la traducción del documento.

Y por ello el carácter de Agente IATA de la nombrada demandada, no se tiene por debidamente acreditado. Dado ello, corresponde abocarme al estudio de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta para el supuesto que no se considere a Newport como Agente IATA.

Fundamenta su excepción en tanto afirma que el transportista aéreo internacional y emisor de la guía aérea fue LAN, no Newport; que la aeronave utilizada para el traslado material de la partida de arándanos fue dispuesta por Lan, no por Newport; que ésta no fue ni transportista contractual, ni transportista efectivo, y por ende no puede invocarse una supuesta solidaridad propia del transporte que resulta inexistente con su representada.

Extiende que siendo operador logístico, (denominado también forwarder), no es pasible de una eventual responsabilidad como intermediario; que un forwarder o agente que no emite documento de transporte no puede ser responsabilizado como transportador.

Considero que falta de legitimación pasiva refiere a no ser apto para asumir la relación procesal en el rol pasivo, por no ser parte de la relación jurídica subyacente. Se distingue la falta de legitimación pasiva con la carencia de fundamento de la demanda. En autos Newport llegó a un acuerdo con la parte actora para la exportación de la mercadería, el cual no se encuentra cuestionado en autos. Ello autoriza a llamarla como participe en estos autos, pues es parte en los hechos narrados de la causa no surgiendo palmariamente su ajenidad, lo que en absoluto supone adelantar criterio respecto del progreso o no de la demanda.

Por lo expuesto, debe rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Newport Cargo SA, con costas por el orden causado (art 68 CPCCN, segundo párrafo) dada la complejidad de la cuestión relativa a la legitimación pasiva.

III) Que corresponden resolver los planteos de caducidad de acción interpuesto por Lan Airlines el día 10/05/19, por Newport el día 13/06/19 y por Assekuransa Cía. de Seguros SA el 07/11/23 y que fuera contestado por la actora el día 16/04/24.

Adelanto que la defensa de caducidad del derecho no puede prosperar.

Las partes han reconocido que resulta aplicable en autos el Art. 35 del Convenio de Montreal en su inciso 1º el cual establece lo siguiente: “1. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte” y, también, son contestes en que la llegada de la mercadería a destino se produjo el día 31/10/15, por lo que el plazo bianual se cumplió el día 31/10/17.

Que corresponde aclarar nos encontramos frente a un supuesto de caducidad del derecho, y no de prescripción, en virtud de que el artículo refiere a caducidad del derecho, y no de la acción. El artículo 2566 del CCCN dispone que “La caducidad extingue el derecho no ejercido”.

Corresponde entonces analizar si con anterioridad a dicha fecha (31/10/17), la parte actora inició o no la acción de responsabilidad, teniendo presente que nos encontramos frente a un supuesto de caducidad del derecho, y que dicho instituto no permite interrupciones o suspensiones. Es decir, si la parte actora efectuó algún trámite equiparable a la locución “inicio de la acción” con anterioridad al 31/10/17, la excepción debe rechazarse.

Advierto que a fs. 1 de estas actuaciones obra el “Requerimiento de Mediación” iniciado por Jabulissa SRL, en contra de Newport Cargo SA y Lan Airlines SA, por daños y perjuicios. Dicho formulario tiene como fecha de ingreso, el día 19/10/16, mientras que la demanda de autos, conforme fs. 18vta, fue presentada el día 29/06/18.

Adelanto que dicho formulario es apto para ser considerado como “ejercicio de la acción”, es decir, que no se da el supuesto previsto por el art. 35 referenciado, no habiéndose cumplido el plazo de dos años previsto por la norma.

Para así concluir, tengo presente la línea jurisprudencial plasmada por nuestra Excma. CSJN en los autos «Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios» [publicado en DIPr Argentina el 19/05/08]: “Que esta Corte ha decidido en Fallos 311:2646 («Sud América T. y M. Cía. de Seguros S.A. c/ S.A.S. Scandinavian A.S. s/ cobro» [publicado en DIPr Argentina el 20/05/08]), que el plazo del art. 29.1 de la Convención de Varsovia de 1929, modificada por el Protocolo Adicional de La Haya de 1955, no es de prescripción sino de caducidad y que, por tanto, no es susceptible ni de interrupción ni de suspensión. Por ello, el único modo de evitar la caducidad que sobreviene cuando se agota tal plazo, consiste en cumplir el acto impeditivo expresamente previsto por el acuerdo internacional, es decir, la promoción de la acción de responsabilidad… Que, desde esa perspectiva, el formulario que obra a fs. 1 referente a la iniciación de la mediación obligatoria previsto por el art. 4 de la ley 24.573, presentado ante el tribunal competente, y en el que claramente se distingue un reclamo de la actora por resarcimiento de daños y perjuicios dirigido contra la transportista aérea por un monto indeterminado, evidencia el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista por el citado texto internacional, pudiendo ser tenido lato sensu como la demanda judicial… Que, por lo demás, si por hipótesis se entendiera que la iniciación de la mediación obligatoria no pone en juego la "acción de responsabilidad" mencionada por el art. 29.1. de la Convención de Varsovia - La Haya, habría de concluirse que el acreedor no goza de todo el plazo de dos años establecido por tal precepto, pues una porción de él se vería consumido por el cumplimiento de los pasos propios del procedimiento regulado por la ley 24.573”.

Si bien el sumario transcripto refiere a una mediación llevada a cabo bajo la normativa dispuesta por ley 24.573, mientras que la de autos se llevó a cabo en virtud de la ley 7.844 de Tucumán, advierto que los fundamentos expresados resultan cabalmente aplicables a autos: el formulario de mediación, latu sensu, es compatible con el requisito de demanda judicial, y extingue el plazo de caducidad.

No es baladí recordar que “Puesto que la Corte Suprema es el último intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, la autoridad institucional de la que gozan sus precedentes exige su debida consideración y aplicación de parte del Máximo Tribunal y de los jueces inferiores en toda oportunidad en que se decidan casos sustancialmente análogos, ello así conforme se indicó en “Baretta, Miguel c/ Prov. De Córdoba” -Fallos:183: 409-, estableciéndose la imposibilidad del Tribunal de apartarse de su doctrina, salvo causas suficientemente graves que ameriten un ineludible cambio de criterio” (CSJN, Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. c/ Estado Nacional - JGM - SMC s/ Amparo ley 16.986, 11/2/2014).

Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la defensa de caducidad de la acción interpuesta por Lan Airlines, por Newport y Assekuransa Cía. de Seguros SA, con costas a las vencidas (art. 68 CPCCN), lo que así se resuelve.

IV) Respecto de la cuestión de fondo, vale reiterar que en autos se peticiona por daños y perjuicios en contra de Newport Cargo SA y Lan Airlines SA, en virtud de un contrato de transporte de mercadería (10 Pallets de Arándanos desde el aeropuerto de Tucumán hasta el de Miami, Florida). Esta mercadería fue rechazada en la aduana de los EE.UU. por contaminación, (presencia de insectos -Psyllidae; Miridae; Cicadellidae-). La mercadería fue devuelta al país, sostiene la actora que ello ocurrió sin su consentimiento (v. fs. 122/123) y que la mercadería se deterioró.

Dentro de la plataforma fáctica brevemente expuesta, la parte actora efectúa diversos reclamos. El principal de ellos radica en el pedido de devolución del valor de la mercadería que, a posteriori, devino inhábil para la operación comercial realizada, en virtud de contaminación y considero esencial que son dos las cuestiones a establecer: (a) en qué momento se contaminó la mercadería y (b) cuales fueron los términos del acuerdo al que arribaron la parte actora con la codemandada Newport, Lan y los importadores.

Respecto del punto “a” advierto que no se intentó establecer científicamente el momento en el cual la mercadería se contaminó y derivo en su inutilidad para el acuerdo de exportación. La parte codemandada Newport refiere a que el proceso de examen fitosanitario no fue correcto, pero no acredita tal aseveración. Por el contrario, los testimonios de autos dan cuenta de un proceso arduo y preciso.

No obstante dicha omisión científica, desde la perspectiva jurídica, cabe considerar que habiendo Lan Airlines recibido la mercadería con el certificado fitosanitario y demás documentación apropiada, correspondía a la misma acreditar que el daño no se produjo durante el servicio por ella prestado. Así, v.gr., la mencionada aerolínea no acreditó haber tomado los recaudos necesarios para que la contaminación no se produzca. La aerolínea claramente se encontraba en mejor posición procesal para acreditar haber tomado todos los recaudos imperativos.

Por ello debe entenderse que la mercadería se recibió en adecuadas condiciones: en virtud del certificado fitosanitario (que según la propia actora, lo otorga en SENASA previa revisación ya estando la mercadería en el aeropuerto), que dicha mercadería estaba debidamente acondicionada (por haberse recibido sin reservas -art. 1306-) y que el daño se produjo con posterioridad. Es decir, el daño se produjo cuando la mercadería ya se encontraba bajo la guarda de Lan Airlines. El art. 1306 dispone que “el transportista está obligado a entregar la carga en el mismo estado en que la recibió, excepto causa ajena. Si la ha recibido sin reservas, se presume que ella no tenía vicios aparentes y estaba bien acondicionada para el transporte. El destinatario no está obligado a recibir cosas con daños que impidan el uso o consumo que les son propios”.

Respecto del punto “b”, v.gr., de la factura de la operación de autos, obrante a fs. 22, factura n° 0002-00000168, de fecha 28/10/15, por la suma total de u$d 37.845, emitida a favor de Wishnatzki, Inc. Dba Wish Farms (documental que se encuentra reconocida por la actora y Newport), surge que los “incoterms” fueron pactados bajo la modalidad CFR. Lo mismo se consigna en las restantes facturas.

El término “incoterms” es una abreviatura de comercio internacional que refiere a un conjunto de reglas internacionales, regidos por la Cámara de Comercio Internacional, que determinan el alcance de las cláusulas comerciales incluidas en el contrato de compraventa internacional; y las siglas CFR refiere a que el vendedor tiene que pagar los costos y fletes para llevar la mercadería hasta el puerto convenido, que el precio comprende la mercadería puesta en puerto de destino con flete pagado pero seguro no cubierto y el exportador transmite al importador la responsabilidad (por pérdidas y daños a la mercancía) cuando la mercancía está estibada en el buque (v. sitio web ARCA).

Si bien las siglas CFR son utilizadas para el transporte marítimo, en autos debe interpretarse que la intención de las partes fue que la responsabilidad del exportador llega hasta cuando la mercadería se pone a disposición del transportista, que en el caso, es Lan Airlines. Cualquier daño que la mercadería sufriera a posteriori, las consecuencias pesarían en el patrimonio de la empresa Wishnatzki, Inc. Dba Wish Farms.

Ahora bien, la propia actora reconoce que antes de ser cargada al avión, la mercadería tuvo que ser sometida a una serie de recaudos, exigencias y controles de carácter obligatorio con el objeto de cumplir con la normativa vigente en materia sanitaria del país, de la comunicada internacional y del país de destino, Estados Unidos, y por ello sostiene fue contaminada con posterioridad. Acompaña certificado fitosanitario (fs. 48). El testigo Córdoba refiere a que el examen fitosanitario se realiza en empaque o aeropuerto (v. fs. 452) y del exigente proceso por la cual la mercadería tuvo que transitar.

Es decir, se encuentra acreditado que, (i) se ha producido el daño de la mercadería luego de recibida por Lan, (ii) que se utilizaron las siglas CFR en las facturas de exportación, (iii) que esto último indica que quién debe sufrir la merma de valor en su patrimonio por la pérdida de la mercadería es el importador dado el punto "i", habiéndose liberado la actora-exportadora de responsabilidad, (iv) que la actora en su carácter de exportadora no incurrió en incumplimiento por la pérdida de la mercadería, (v) que esto último significa que el exportador, aquí actor, no sufrió o debió sufrir daño alguno en su patrimonio.

Y, finalmente, en relación al punto "i" recién aludido, es decir, que la mercadería se dañó luego de recibida por Lan, cabe señalar que no se encuentra acreditado que la codemandada Newport haya recibido la mercadería para su transporte, desde la sede o establecimiento del actor, hasta el aeropuerto, de suerte de haber tenido en alguna oportunidad la guarda efectiva de la mercadería. Efectivamente, de la documental agregada en autos, que se encuentra en idioma nacional y reconocida por las partes, no surge acreditada la participación de Newport como transportista efectivo y real de la mercadería objeto de autos, sino solo como intermediario o como empresa que subcontrató a Lan. Ergo, no fue bajo la guarda de Newport en que la mercadería pudiese haberse contaminado en virtud de no haber existido dicha guarda. Fue bajo la guarda de Lan en que la mercadería devino inhábil para el negocio de exportación pactado.

En resumen, la demanda debe rechazarse en el rubro daño por mercadería defectuosa en virtud de que (a) la mercadería no estuvo bajo la guarda de Newport, (b) la misma sufrió el daño cuando ya estaba bajo la guarda de Lan, (c) se utilizaron las siglas CFR, por lo que quién sufrió la merma en su patrimonio por la pérdida de la mercadería era el importador, y no la aquí actora.

Por ello, se rechaza el rubro daño emergente por perdida de mercadería dañada.

V) Respecto del rubro lucro cesante y perdida de chances, que la parte actora cuantifica en u$s 150.000, entiendo el rubro no puede prosperar.

Refiere a cuantiosas operaciones comerciales y, por ende, ganancias que fueron frustradas por motivo del accionar de los demandados; afirma que como prueba con facturas emitidas por Jabulissa y con informes bancarios, desde el año 2011 su mandante mantuvo relaciones comerciales regulares, proveyendo arándanos a distintas empresas de Estado Unidos; que dichas relaciones se cortaron brusca y terminantemente luego del suceso dañoso.

Considero que las pretensiones por lucro cesante y pérdida de chance deben ser desestimadas, toda vez que la actora no ha logrado cumplir con la carga de acreditar el nexo de causalidad adecuado entre la operación frustrada y la alegada ruptura del vínculo comercial. En este sentido, la mera interrupción de las transacciones resulta insuficiente para configurar un daño resarcible, máxime cuando no se ha producido prueba que otorgue certeza sobre la existencia, magnitud y causalidad de las mermas patrimoniales invocadas.

Por ello, ser rechaza el rubro lucro cesante y perdida de chance.

VI) En torno al rubro gastos por la suma de $248.814,98 advierto que el rubro no debe prosperar.

El gasto aludido refiere a gastos de depósito en la empresa “Aeropuerto Argentina 2000”. El gasto no fue debidamente acreditado en virtud de que la factura de fs. 38 no fue debidamente validada en su veracidad y autenticidad.

Por ello se rechaza el rubro “gastos”.

VII) Por todo lo expuesto, corresponde rechazar íntegramente la demanda impetrada en contra de Newport Cargo SA y Lan Airlines SA y la aseguradora Assekuransa Cía. de Seguros SA, lo que así se resuelve.

Asimismo, corresponde imponer las costas a la actora vencida (art. 68 CPCCN). Difiérase regulación de honorarios para su oportunidad.

Por ello, se RESUELVE:

I) RECHAZAR la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Newport Cargo SA, con costas por el orden causado (art 68 CPCCN, segundo párrafo).

II) RECHAZAR la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Newport Cargo SA, con costas por el orden causado (art 68 CPCCN, segundo párrafo).

III) RECHAZAR la defensa de caducidad de la acción interpuesta por Lan Airlines, por Newport Cargo SA y Assekuransa Cía. de Seguros SA, con costas a las vencidas (art. 68 CPCCN).

IV) RECHAZAR íntegramente la demanda impetrada en contra de Newport Cargo SA y Lan Airlines SA y la aseguradora Assekuransa Cía. de Seguros SA, en merito a lo considerado.

V) IMPONER las costas a la actora vencida (art. 68 CPCCN).

VI) DIFIERASE regulación de honorarios para su oportunidad.

HAGASE SABER.- G. A Díaz Martínez.

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