jueves, 6 de agosto de 2026

P., B. J. c. A., V. E. s. restitución internacional de menores

CCiv. y Com., Lomas de Zamora, sala III, 01/07/26, P., B. J. c. A., V. E. s. restitución internacional de menores

Restitución internacional de menores. Residencia habitual de la menor en Estados Unidos. Autorización de viaje a la Argentina. Retención ilícita. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Interés superior del niño. Excepciones. Interpretación restrictiva. Riesgo grave. Violencia familiar. Denuncias penales. Audiencia con el menor. Niño de tres años de edad. Procedencia de la restitución.

Resumen DIPr Argentina: La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora confirmó la restitución de una niña a los Estados Unidos al considerar configurada una retención ilícita en los términos del Convenio de La Haya de 1980. El tribunal concluyó que la residencia habitual de la menor se encontraba en ese país, rechazó la excepción de grave riesgo por falta de prueba suficiente y destacó que las cuestiones vinculadas con la violencia alegada y la responsabilidad parental deben ser resueltas por los jueces del Estado de la residencia habitual de la niña.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/08/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

En Lomas de Zamora, en la fecha indicada en la referencia de la firma digital, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, Doctor Sergio Hernán Altieri y Doctora Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-54337-2025, caratulada: “P., B. J. C/ A., V. E. S/ RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES”.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes CUESTIONES:

1º) ¿Es justa la sentencia apelada?

2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.

VOTACION

A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:

I.- Antecedentes. Sentencia. Agravios

a) El señor juez titular del Juzgado de Familia N° 9 departamental dictó sentencia en estos actuados en fecha 8/04/2026 y ordenó la inmediata restitución de la niña E. P., a la ciudad de Mesa, Estado de Carolina del Sur, Estados Unidos de América, con costas a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

b) Apeló la demandada el día 12/04/2026, siéndole concedido el recurso en relación en fecha 23/04/2026.

c) En su memorial, la Sra. A. indicó que existe en la sentencia una errónea calificación de la retención ilícita pues no se dan los presupuestos del art. 3 del Convenio de La Haya que determina los casos en que se debe restituir a un niño. Explicó que hubo por parte del judicante una valoración parcial y selectiva de diferentes medios de prueba, por ejemplo, de los informes periciales del equipo técnico, del archivo de la causa penal, de los informes de peritos actuantes y omisión de otros elementos de prueba.

Se quejó asimismo por la contradicción que entiende tiene la decisión reconociendo situaciones de violencia pero manifestando que no se probó el grave riesgo del art. 13.b del Convenio. Tampoco consideró la violencia de tipo económica sufrida durante meses atento el incumplimiento de los alimentos.

Por último, se refirió a la escucha parcializada de la niña E. y a la omisión de considerar el centro de vida y la integración de la nombrada en este país, en donde reside toda su familia, y la importancia del valor de tener ciudadanía y documento de identidad argentinos.

Por todo ello, peticionó se revoque la sentencia y se rechace la restitución de su hija a los Estados Unidos.

d) Por su parte, en fecha 3/05/2026 contestó el memorial el actor; lo propio hizo el Sr. Asesor interviniente al día siguiente. El Fiscal General Departamental contestó la vista conferida en fecha 3/06/2026. Por lo que, en fecha 4/06/2026 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes (art. 270 del CPCC).

II.- La restitución internacional. Aplicación del Convenio de La Haya de 1980 al caso de autos

a) En primer lugar, corresponde señalar que tanto el Estado argentino como Estados Unidos han ratificado el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de La Haya de 1980 (CH), ratificado por la ley 23.857 de 1990.

Por otro lado, no debe perderse de vista que, de acuerdo con el art. 2594 del Código Civil y Comercial, “las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna”.

De esta forma, a pesar que el Código Civil y Comercial de la Nación cuenta con normas específicas sobre restitución internacional de niños (art. 2642), ante un caso internacional, debe darse prevalencia a las disposiciones contenidas en los tratados internacionales, siempre que los Estados que deben resolver la cuestión sean signatarios de los mismos.

Es en este sentido que, primeramente, debo dejar en claro que en el caso resulta de aplicación la Convención de La Haya de 1980.

b) Delimitado el marco normativo aplicable, cabe ahora resolver la cuestión planteada en autos, no sin antes mencionar que el objetivo primordial del Convenio es garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante y velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes (art. 1).

El mismo Convenio en su art. 3° considera como ilícito el traslado o la retención de una persona menor de edad cuando a) “… se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.”.

Asimismo, el art. 12 del Convenio establece que “Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor. La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente (…).”

Lo que la ley pretende es que los derechos de custodia y de visitas en dichos países sean respetados en los demás Estados contratantes, restableciendo la situación anterior al traslado o retención ilícita mediante la restitución inmediata del niño o niña a su residencia habitual, impidiendo de esta manera que los individuos unilateralmente puedan cambiar la jurisdicción a su criterio para obtener una decisión judicial que los favorezca, siempre teniendo como norte el interés superior del niño o niña.

Y es en ese sentido que me corresponde analizar si el traslado y/o la retención de la niña E. a la República Argentina resultan ilícitas o, por el contrario, como sostiene la recurrente, se justifica su estadía dentro de alguna de las excepciones del art. 13 del Convenio, a saber: a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

c) En primer lugar, corresponde señalar que la niña E. nació el día 5/10/2022 en Summerville, Charleston, South Carolina, Estados Unidos y que su lugar de residencia habitual es en la calle … Post Mill Drive Ridgeville SC 229472 de dicho país.

En su escrito de inicio, el Sr. P. -quien inició el reclamo de restitución dentro del plazo de un año conforme el mentado art. 12 del Convenio, explicó que había contraído matrimonio con la demandada en Argentina y en el mes de junio del 2021 se habían mudado al estado de Carolina del Sur, radicándose allí desde entonces. Indicó que el día 11 de septiembre del 2025 habían viajado junto a su hija a Buenos Aires por vacaciones y para renovar las visas y que fue allí, en donde la demandada decidió unilateralmente no regresar a Estados Unidos, quedándose en Argentina con la niña sin autorización, ni consentimiento de su progenitor.

A fs. 23 se presentó la Sra. A. y negó los dichos del accionante, alegando que regresaron a Argentina cuando se le venció el permiso para trabajar. Indicó que la vida en común en EEUU se había tornado muy compleja, que le comentó al actor que quería divorciarse y quedarse con su hija, hasta que solucionara su tema laboral y la visa pero que él se había negado. Justificó su negativa al regreso de E. a dicho país en el inc. b) del art. 13 del Convenio de La Haya de 1980, entendiendo que existe un grave riesgo ya que su restitución podría exponerla a un peligro físico, psíquico o de cualquier otra forma y posicionarla en una situación intolerable. Agregó que el regreso de la niña implicaría un peligro real por violencia del actor contra la demandada, en tanto, la violencia presenciada por la niña al escuchar amenazas, gritos, y manipulación, afectaba directamente su estabilidad psicológica. Así, relató algunas situaciones de violencia familiar y de género hacia su persona, tanto en la faz psicológica cuanto en la económica.

d) En la esfera probatoria, cuento con que a fs. 26 y fs. 31 obran glosados certificados emitidos por FBI y el Estado de Carolina del Sur, mediante el cual se acredita la inexistencia de antecedente[s] penales, o de arresto o de denuncia alguna en contra del accionante en los Estados Unidos.

A su vez, a fs. 33 se acompañaron pasajes aéreos de ida y vuelta para todo el grupo familiar desde el 11/09/2025 hasta el 2/10/2025.

Por su parte, a fs. 59 el Colegio Westminster de esta ciudad informó que la Sra. A. solicitó vacante para su hija en el jardín de infantes para el horario matutino y, luego a fs. 72, la inscripción correspondiente.

A fs. 85 obra informe del equipo técnico del juzgado en el que se concluyó que “no se han detectado en la subjetividad del Sr. P. indicadores de trastornos psicopatológicos agudos ostensibles que le impidan ejercer el rol paterno con su hija al momento actual. En cuanto a la Sra. A., en función de lo descripto en el presente informe respecto a su estado subjetivo actual, se infiere que -al momento de la evaluación- presenta limitaciones para el ejercicio del rol materno en soledad, considerándose necesario que al momento actual cuente con el auxilio y apuntalamiento de tercero idóneo en el desempeño de dicho rol. De igual manera, atento los antecedentes que surgen de autos y en función de su estado actual y de su vulnerabilidad, se sugiere ser prudentes en el armado de estrategias para la resolución de la conflictiva de autos, sugiriéndose no forzar a la Sra. A. a realizar acciones que la misma pudiera vivenciar con malestar o que pudieran propiciar que se perciba perjudicada o dañada (como por ejemplo viajar al país en el que reside el actor), dado que no puede descartarse que pudiera agudizarse su estado actual y/o desestabilizarse frente a ello.”

A su vez, la niña E. fue escuchada en la instancia de origen obrando acta de la audiencia a fs. 77 del que surge lo siguiente: “que tiene tres años señalando además con sus dedos. Que tiene mami y papi a quien extraña. Su comida favorita son los fideitos y la palta. Agregó que en el kinder tenía una seño que le decía Miss y jugaba con otras nenas.

Que a su papá lo ve y lo extraña y le gustaría verlo porque lo quiere mucho. Y que le gusta estar en Estados Unidos. En este estado nos quiso cantar una canción en inglés que se llama “The Itsy Bitsy Spider” cantándola y bailando sus movimientos. Luego cantó la canción Sesame Street & Super Simple, ambas canciones que se le reprodujeron de la plataforma de youtube FinnytheShark. Luego realizó un trabajo y pidió un lápiz de color “Pink”, en su dibujo describió los juguetes que tiene en su casa de Estados Unidos, dónde está “papá y mamá”.

Aquí, merece la pena ponderar que la niña, de apenas tres años de edad, fue oída personalmente por el magistrado interviniente hace escasos meses, oportunidad en la que pudo ejercer adecuadamente su derecho a ser escuchada. En tales condiciones, y no advirtiéndose la existencia de circunstancias sobrevinientes que justifiquen una nueva convocatoria, no se dispuso audiencia de escucha ante este Tribunal, a fin de evitar someterla a una reiteración innecesaria de su participación en el proceso, con el consiguiente riesgo de victimización y de afectación de su bienestar emocional.

Como es sabido, el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser oídos no puede interpretarse como una habilitación para su exposición reiterada a instancias judiciales, sino que debe armonizarse con el deber de evitar intervenciones innecesarias y potencialmente perjudiciales, en estricto resguardo de su interés superior, conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad y mínima intervención que informan los procesos de familia.

e) Pues bien, de todo lo que llevo escrutado puedo asegurar, en primer término, que la estadía de la niña E. en nuestro país se enrola dentro de lo que se denomina “retención ilícita” puesto que la familia residía en EEUU y que la niña E. tenía su centro de vida en dicho país. Además, si bien el traslado a la Argentina fue producto de una decisión familiar, no es menos cierto que dicha estadía tenía fecha de regreso, circunstancia que no ocurrió en la especie, conforme se desprende de los propios dichos de las partes.

Nótese, como adelanté, que el art. 3 del Convenio citado establece como ilícita la retención cuando el derecho de custodia se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Y las únicas causales de justificación del art. 13 de dicho Convenio no se encuentras reunidas en las presentes; ya que el “grave riesgo” alegado por la demandada no se encuentra probado; sino todo lo contrario.

Como se evidenció, la niña E. dijo extrañar su lugar de residencia anterior, no existen elementos que hagan suponer una situación de riesgo en los derechos de la niña en EEUU y de su vida con el progenitor y, más aún, existirían dudas en el ejercicio del rol materno por parte de la demandada.

Por último, no desconozco la cantidad de expedientes iniciados entre las partes por fuera de las presentes, en los que se plantearon cuestiones atinentes a los derechos - deberes de los adultos respecto de su hija, denuncia de violencia familiar, una medida precautoria y un proceso de divorcio, pero debo decir que, en ninguno de ellos, se observa alguna circunstancia que añada elementos diferentes a los aquí planteados.

Es en ese sentido, que no encuentro razones para modificar lo resuelto por la instancia de origen. Por lo tanto, si mi postura concita adhesión, he de proponer al Acuerdo, confirmar la decisión apelada.

En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que:

VOTA EN IGUAL SENTIDO.

A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fecha 8/04/2026. Las costas de Alzada se deben imponer a la demandada vencida.

ASI LO VOTO.

A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que:

VOTA EN IGUAL SENTIDO.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:

1º) Que la apelada sentencia de fecha 8/04/2026 debe confirmarse.

2º) Que las costas de Alzada se deben imponer a la demandada.

POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la sentencia de fecha 8/04/2026. Impónense las costas de Alzada a la demandada vencida. Regístrese.

Devuélvase sin más trámite al juzgado de origen, dejando constancia de que, para el caso de ser necesaria la elevación de las actuaciones frente a alguna presentación de las partes, las mismas serán requeridas por este Tribunal.- R. M. Caram. S. H. Altieri.

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