martes, 11 de agosto de 2026

R. T., O. E. s. materia a categorizar

CCiv. y Com., Mar del Plata, sala 1ª, 02/07/26, R. T., O. E. s. materia a categorizar

Partida de nacimiento. Legalización. Convención de La Haya de 1961. Apostilla. Alcances. Información sumaria. Reconocimiento de vínculo filiatorio para presentar en un proceso en Hungría. Código Civil y Comercial de la Nación: 2611. Cooperación jurisdiccional internacional.

Resumen DIPr Argentina: La Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata hizo lugar a una información sumaria destinada a acreditar judicialmente un vínculo filiatorio para su presentación ante las autoridades húngaras, en el marco de un trámite de ciudadanía. El tribunal destacó que la Apostilla de La Haya acredita la autenticidad del documento público, pero no su contenido ni garantiza su eficacia en el Estado de destino. En aplicación del principio de cooperación jurisdiccional internacional, reconoció la operatividad de la vía prevista en el art. 823 del CPCC y dejó constancia de la filiación conforme al derecho argentino.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/08/26.

Para leer el fallo completo haga clic en el título.

Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2º) Dr. Ricardo Domingo Monterisi, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "R. T. O. E. S/ MATERIA A CATEGORIZAR". Acéptase la excusación formulada en fecha 10/6/26 por el Señor Juez de Cámara, Dr. Rodrigo Hernán Cataldo, a mérito de la causal invocada (arts. 17, inc. 9º, 30 y 32 del CPCC).

Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes

ANTECEDENTES:

La Señora Jueza de Primera Instancia dictó providencia en fecha 11/5/26 por la cual rechazó in limine la demanda de información sumaria interpuesta por la Sra. O. E. R. T..

Contra ese pronunciamiento, la citada interpuso recurso de apelación en subsidio en fecha 11/5/26; dicho recurso fue concedido en fecha 14/526 y fundado en el mismo escrito apelatorio.

Al fundar su embate, la recurrente se agravia por las siguientes cuestiones: a) el excesivo rigorismo formal y la denegación de justicia en que ha incurrido la resolución de grado pues si bien el acta de nacimiento según la ley nacional resulta título suficiente para acreditar el título de estado, lo que la pretensión busca es dotarlo de certeza judicial internacional a los fines de ser presentado ante una autoridad extranjera en el marco del trámite de ciudadanía: b) si la Sra. Jueza de grado consideraba que la información sumaria no era la figura técnica adecuada, su deber -como directora del proceso- era reconducir la vía postulada a partir del principio iura novit curia; c) lo resuelto vulnera su derecho a la identidad y nacionalidad; d) si bien la existencia del vínculo surge del acta de nacimiento acompañada, la incertidumbre jurídica recae sobre su eficacia transfronteriza pues existe una "falta de certeza" real y actual desde el momento en que una autoridad soberana extranjera considera insuficiente el alcance del acto administrativo local; e) el oficio ordenado en el punto VI del proveído apelado resulta insuficiente pues la autoridad consular ha sido taxativa en requerir una resolución del Registro Civil (vía a TAD ya agotada) y/o una resolución judicial que ratifique o declare la certeza del vínculo filiatorio invocado.

En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes

CUESTIONES:

1ª) ¿Es justa la providencia de fecha 11/5/26?

2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:

El recurso merece prosperar pero por los argumentos que expongo a continuación.

En forma preliminar, cabe recordar que la información sumaria se circunscribe al ámbito de lo que se ha dado llamar procesos de jurisdicción voluntaria, en los que la función judicial -ante asuntos de índole "no contenciosa", que suponen la inexistencia de un conflicto- se limita a verificar un supuesto de hecho e integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas y que, a los fines que aquí interesa, importa un acto de constatación respecto de la existencia de un extremo fáctico determinado, no mediando controversia alguna a resolver sino la verificación de ese estado, concluyendo allí toda actuación (conf. López Mesa, Marcelo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Ed. La Ley, Bs. As., 2014, Tomo VI, pág. 697; Echevesti, Carlos, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Ed. Hammurabi, Bs. As., 2019, Tomo 2, págs. 901/902; Sosa, Toribio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Librería Editora Platense, La Plata, 2021, Tomo III, pág. 583; esta sala, causa 171.335, sentencia de fecha 13/5/21).

Los asuntos que pueden canalizarse por esta vía son de sustancia más administrativa que jurisdiccional (conf. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos…", Ed. La Ley, Bs. As., 2015, T. VIII, pág. 823) y dichas informaciones pueden incluir la acreditación de la identidad y la fecha de nacimiento de una persona para presentarla ante determinadas autoridades (conf. Arazi, Roland, y autores varios, "Código ", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2025, T. III, pág. 601).

En el caso de autos, la Sra. O. R. T. solicita la declaración judicial que ratifique el vínculo filiatorio (que surge del acta de nacimiento y demás documental acompañada en el escrito de demanda) existente entre la misma y quien fuera en vida su progenitor, Sr. E. R., DNI xx, fallecido en esta ciudad el día 13/07/19.

El rechazo efectuado por la Sra. Magistrada en la providencia apelada se centra principalmente en que la "(…) "ratificación judicial" no constituye una función jurisdiccional reconocida en nuestro ordenamiento, en cuanto los jueces/zas solo pueden actuar dentro de los casos contenciosos o de jurisdicción voluntaria que la ley les asigna de manera expresa (…)" y que "(…) Nuestro país y Hungría son Estados Parte del Convenio de La Haya [de 1961 suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros] y en virtud de dicho convenio, los documentos públicos argentinos -entre ellos las actas del Registro Civil- gozan de plena validez internacional mediante la simple apostilla emitida por la autoridad competente local. Si las autoridades húngaras formulan exigencias adicionales que exceden ese estándar convencional, el canal adecuado para dar satisfacción a tales requerimientos no es la vía judicial (…)".

Sin perjuicio que no existe en estos casos actividad jurisdiccional alguna -ni contenciosa ni voluntaria-, sino actividad de naturaleza administrativa, según lo consignado supra, he de detenerme en la aparente suficiencia del acta de nacimiento de la requirente, debidamente apostillada según el convenio indicado, que invoca la Sra. Magistrada para rechazar in limine la información sumaria pretendida.

El objetivo del Convenio de la Haya de 1961 (que tanto nuestro país como la República de Hungría han ratificado, ver al respecto https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41), por el que se suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, es eliminar el requisito de legalización y facilitar el uso de documentos públicos en el exterior mediante la utilización de una Apostilla (arts. 3 y 4 del convenio).

Sin embargo, el efecto de dicha Apostilla en el documento público resulta limitado pues acredita únicamente el origen del documento público subyacente -ya que solo certifica la autenticidad de la firma en el documento, la calidad en la que la persona actuó al firmar el documento y, según el caso, la identidad del sello o timbre que lleva el documento (art. 2)- pero de ninguna manera certifica su contenido; si bien la naturaleza pública del propio documento puede implicar que su contenido es verdadero y exacto, la Apostilla no añade ningún significado adicional al contenido del documento subyacente (ver "Manual sobre el funcionamiento práctico del Convenio sobre Apostilla", pág. 31, publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Oficina Permanente, Churchillplein 6b 2517 JW, La Haya, Países Bajos, https://assets.hcch.net/docs/2c0fd0c3-ed32-488e-97f2-7979aad81f85.pdf).

Por ello, las cuestiones formales, fungibles por naturaleza, no deben tener preeminencia sobre las cuestiones de fondo y, por ende, sobre el derecho que rige el fondo; en este caso, el derecho húngaro (conf. Perugini, Alicia, "La validez y circulabilidad internacional del poder de representación notarial", Ed. Depalma, Bs. As., 1988, pág. 98).

En otras palabras, la Apostilla no certifica el contenido ni garantiza la validez del documento en el país donde el documento va a ser usado, no confiere veracidad al contenido del documento pues lo que se certifica es la autenticidad; es decir, que la/s firma/s que aparece/n en el instrumento y las personas a quienes pertenecen se encuentran en ejercicio de las funciones atribuidas (conf. Sapena Pastor, Raúl, "Derecho Internacional Privado", Ed. Fundación Cultura Universitaria, Montevideo, 1980, T. II, pág. 150; Oyarzábal, Mario, "Derecho Internacional Privado para diplomáticos", Asociación Profesional del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior de la Nación, Bs. As., 2024, pág. 171; All, Paula, "Legalización de documentos en la fuente convencional y en la fuente interna. Un paso más en el avance hacia lo tecnológico y lo digital", La Ley 2019-B, pág. 1058, La Ley online TR LALEY AR/DOC/961/2019; Feuillade, Milton, "Los documentos extranjeros en el proceso", La Ley 2007-F, pág. 1, La Ley online TR LALEY AR/DOC/2865/2007; Feuillade, Milton, "Cooperación jurisdiccional internacional", Ed. Abaco, Bs. As., 2011, pág. 76; Goldschmidt, Werner, "Derecho Internacional Privado", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, pág. 873; Scotti, Luciana, "Manual de Derecho Internacional Privado", Ed. La Ley, Bs. As., 2019, pág. 768; Kaller de Orchansky, Berta, "Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado", Ed. Plus Ultra, Bs. As., 1997, pág. 467).

Asimismo, el convenio no afecta el derecho del Estado de destino de determinar la admisibilidad y el valor probatorio de los documentos públicos extranjeros; las autoridades del Estado de destino pueden determinar si un documento cumple con los requisitos necesarios según el derecho o política internos y si ha sido falsificado o alterado; por otra parte, la normativa en materia de pruebas del Estado de destino es la que determina en qué casos un documento público extranjero puede ser utilizado para acreditar la existencia de un hecho, que es justamente lo que aquí acontece y configura la apertura de la vía prevista en el art. 823 del CPCC, según lo supra indicado (Manual sobre el funcionamiento práctico del Convenio sobre Apostilla, obra cit., pág. 32).

En este caso, es el derecho de nacionalidad extranjero el que ha de juzgar la nacionalidad invocada y su prueba; las autoridades jurisdiccionales o administrativas nacionales deben atenerse a lo que las autoridades jurisdiccionales o administrativas extranjeras declaran como derecho de nacionalidad (conf. Boggiano Antonio, "La doble nacionalidad en Derecho Internacional Privado", Ed. Depalma, Bs. As., 1973, pág. 90); ello es así en tanto la nacionalidad debe ser regida por las conveniencias de cada nación (conf. Estrada, José, Manuel, "Curso de Derecho Constitucional", Compañía Sudamericana de billetes de banco, Bs. As., 1901, Ed. T. I, pág. 119).

Es que así como la nacionalidad argentina se determina conforme a la legislación argentina, toda cuestión relativa a si un individuo posee una nacionalidad extranjera debe ser resuelta conforme a la legislación de ese Estado (conf. Oyarzábal, Mario, obra citada, pág. 159; Miaja de la Muela, Adolfo, "Derecho Internacional Privado", Ed. Atlas, Madrid, 1979, págs. 86 y 91) pues las normas legales sobre nacionalidad son de orden público internacional y de imperativa aplicación (conf. Caicedo Castilla, José, "Derecho Internacional Privado", Ed. Temis, Bogotá, 1960, pág. 104).

Finalmente, se debe recordar, tal como lo sostuviera la Corte Federal, que la nacionalidad no se concibe solamente como un atributo que el Estado le reconoce a la persona sino, principalmente, como un derecho humano de ella, aceptándose la doble nacionalidad no sólo mediante tratados firmados con potencias extranjeras sino también de hecho por ser un individuo reconocido como nacional por más de un derecho interno (CSJN, 10/4/07, "Padilla, Miguel M., s/ Presentación", Fallos: 330:1436).

Se debe añadir que en nuestra Carta Magna, Ley Suprema que constituye una verdadera garantía de todos los derechos del hombre y la comunidad con sustento en el Principio de la Supremacía (conf. González, Joaquín B., "Manual de la Constitución Argentina", Ángel Estrada y Editores, Bs. As., 1897, pág. 16; Linares Quintana, Segundo V., "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas", Ed. Plus Ultra, Bs. As., 1976, T. 1, pág. 485; Sabsay, Daniel, "Manual de Derecho Constitucional", Ed. La Ley, Bs. As., 2022, pág. 73 y sgtes.; Lonigro, Félix V., "Derecho Constitucional", Ediciones Cathedra Jurídica, Bs. As., 2016, pág. 87 y sgtes.; Badeni, Gregorio, "Tratado de Derecho Constitucional", Ed. La Ley, Bs. As., 2006, T. I, pág. 242; González Calderón, Juan A., "Curso de Derecho Constitucional", Ed. Kraft, Bs. As., 1963, pág. 105 y sgtes.) y mediante la cual se ejercitan habitualmente los poderes de la soberanía (conf. Cooley, Thomas M., "The General Principles of Constitutional Law in the United States of America", Little, Brown, and Company, Boston, 1898, pág. 22), no ha quedado ninguna disposición que establezca la pérdida de la nacionalidad argentina por la naturalización en el extranjero lo que implica la posibilidad de obtener una doble nacionalidad sin abandonar la argentina; por ello, no existe óbice constitucional alguno para admitir la doble o múltiple nacionalidad (conf. Bidart Campos, Germán, "Manual de la Constitución Reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 2006, T. I, pág. 417; Gelli, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina", Ed. La Ley, Bs. As., 2018, T. II, pág. 214; Boggiano Antonio, obra citada, pág. 71; Sagües, Néstor, "Derecho Constitucional", Ed. Astrea, Bs. As., 2017, T. II, pág. 203).

En el caso de autos, la autoridad extranjera entiende que el certificado de nacimiento de la peticionaria, debidamente apostillado, no resulta suficiente para acreditar la filiación con su progenitor, en atención a su legislación interna y a los fines de continuar con el trámite de la ciudadanía húngara por descendencia.

Por ello, toda vez que estas actuaciones fueron iniciadas con el objeto de dejar expresamente asentada una situación documentada en el instrumento público pertinente (acta de nacimiento, informe Cámara Nacional Electoral), el dictamen favorable del Ministerio Publico Fiscal de fecha 25/6/26, y dado que la cuestión planteada es justamente el ámbito de operatividad de la información sumaria prescripta en el art. 823 del CPCC, con base en el principio de cooperación jurisdiccional internacional que emana del art. 2611 del CCyC y el marco constitucional supra indicado, entiendo que debe hacerse lugar a lo peticionado.

Por ello, a partir de la documentación acompañada junto con el escrito de demanda de fecha 5/5/26 (v.gr., acta de nacimiento, informe Cámara Nacional Electoral) se deja constancia que conforme la legislación argentina, y según las constancias del Registro Civil y Capacidad de las Personas, el Sr. E. R. es el progenitor de la Sra. O. E. R. T. (arts. 96, 559, 571 y cctes. del CCyC).

En consecuencia, se hace lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto en fecha 11/5/26 y se revoca la providencia de fecha 11/5/26 con los alcances expuestos en el día de la fecha, resultando innecesario el tratamiento de los restantes agravios invocados por la apelante (arts. 34 y 36 del CPCC).

ASÍ LO VOTO.

EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO DOMINGO MONTERISI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:

Corresponde: Hacer lugar, en cuanto fuera materia de agravio y con los alcances expuestos en el día de la fecha, al recurso de apelación en subsidio interpuesto en fecha 11/5/26 por la Sra. O. E. R. T., sin costas ante la falta de controversia en la alzada (art. 68, segundo párrafo del CPCC).

ASÍ LO VOTO.

EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO DOMINGO MONTERISI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

SENTENCIA

Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo: I.) Se hace lugar, en cuanto fuera materia de agravio y con los alcances expuestos en el día de la fecha, al recurso de apelación en subsidio interpuesto en fecha 11/5/26 por la Sra. O. E. R. T., sin costas ante la falta de controversia en la alzada (art. 68, segundo párrafo del CPCC); II.) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 Ley 14.967); III.) Notifíquese la presente por el sistema automatizado a los domicilios electrónicos consignados en autos (Ac. 4039 SCBA). DEVUÉLVASE.- A. E. Mendez. R. D. Monterisi.

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