CCiv. y Com., Mar del Plata, sala 1ª, 02/07/26, R. T., O. E. s. materia a categorizar
Partida
de nacimiento. Legalización. Convención de La Haya de 1961. Apostilla. Alcances. Información sumaria.
Reconocimiento de vínculo filiatorio para presentar en un proceso en Hungría. Código
Civil y Comercial de la Nación: 2611. Cooperación jurisdiccional internacional.
Resumen DIPr Argentina: La Sala I de
la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata hizo lugar a una información
sumaria destinada a acreditar judicialmente un vínculo filiatorio para su
presentación ante las autoridades húngaras, en el marco de un trámite de
ciudadanía. El tribunal destacó que la Apostilla de La Haya acredita la
autenticidad del documento público, pero no su contenido ni garantiza su
eficacia en el Estado de destino. En aplicación del principio de cooperación
jurisdiccional internacional, reconoció la operatividad de la vía prevista en
el art. 823 del CPCC y dejó constancia de la filiación conforme al derecho
argentino.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/08/26.
Para leer el fallo completo haga clic en el título.
Habiéndose
practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y
Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º)
Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2º) Dr. Ricardo Domingo Monterisi,
se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar
sentencia en los autos "R. T. O. E. S/ MATERIA A CATEGORIZAR".
Acéptase la excusación formulada en fecha 10/6/26 por el Señor Juez de Cámara,
Dr. Rodrigo Hernán Cataldo, a mérito de la causal invocada (arts. 17, inc.
9º, 30 y 32 del CPCC).
Instruidos
los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
La
Señora Jueza de Primera Instancia dictó providencia en fecha 11/5/26 por la
cual rechazó in limine la demanda de información sumaria interpuesta por
la Sra. O. E. R. T..
Contra
ese pronunciamiento, la citada interpuso recurso de apelación en subsidio en
fecha 11/5/26; dicho recurso fue concedido en fecha 14/526 y fundado en el
mismo escrito apelatorio.
Al
fundar su embate, la recurrente se agravia por las siguientes cuestiones: a)
el excesivo rigorismo formal y la denegación de justicia en que ha
incurrido la resolución de grado pues si bien el acta de nacimiento según la
ley nacional resulta título suficiente para acreditar el título de estado, lo
que la pretensión busca es dotarlo de certeza judicial internacional a los
fines de ser presentado ante una autoridad extranjera en el marco del trámite de
ciudadanía: b) si la Sra. Jueza de grado consideraba que la información
sumaria no era la figura técnica adecuada, su deber -como directora del
proceso- era reconducir la vía postulada a partir del principio iura
novit curia; c) lo resuelto vulnera su derecho a la identidad y
nacionalidad; d) si bien la existencia del vínculo surge del acta de
nacimiento acompañada, la incertidumbre jurídica recae sobre su eficacia
transfronteriza pues existe una "falta de certeza" real y actual desde
el momento en que una autoridad soberana extranjera considera insuficiente el
alcance del acto administrativo local; e) el oficio ordenado en el punto
VI del proveído apelado resulta insuficiente pues la autoridad consular ha sido
taxativa en requerir una resolución del Registro Civil (vía a TAD ya
agotada) y/o una resolución judicial que ratifique o declare la certeza del
vínculo filiatorio invocado.
En
base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Es justa
la providencia de fecha 11/5/26?
2ª) ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?
A LA
PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
El
recurso merece prosperar pero por los argumentos que expongo a continuación.
En
forma preliminar, cabe recordar que la información sumaria se circunscribe al
ámbito de lo que se ha dado llamar procesos de jurisdicción voluntaria, en los
que la función judicial -ante asuntos de índole "no contenciosa",
que suponen la inexistencia de un conflicto- se limita a verificar un
supuesto de hecho e integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o
relaciones jurídicas privadas y que, a los fines que aquí interesa, importa un
acto de constatación respecto de la existencia de un extremo fáctico
determinado, no mediando controversia alguna a resolver sino la verificación de
ese estado, concluyendo allí toda actuación (conf. López Mesa, Marcelo,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires",
Ed. La Ley, Bs. As., 2014, Tomo VI, pág. 697; Echevesti, Carlos, "Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Ed.
Hammurabi, Bs. As., 2019, Tomo 2, págs. 901/902; Sosa, Toribio, "Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Librería
Editora Platense, La Plata, 2021, Tomo III, pág. 583; esta sala, causa
171.335, sentencia de fecha 13/5/21).
Los
asuntos que pueden canalizarse por esta vía son de sustancia más administrativa
que jurisdiccional (conf. Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos…", Ed.
La Ley, Bs. As., 2015, T. VIII, pág. 823) y dichas informaciones pueden
incluir la acreditación de la identidad y la fecha de nacimiento de una persona
para presentarla ante determinadas autoridades (conf. Arazi, Roland, y
autores varios, "Código ", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2025, T.
III, pág. 601).
En el
caso de autos, la Sra. O. R. T. solicita la declaración judicial que ratifique
el vínculo filiatorio (que surge del acta de nacimiento y demás documental
acompañada en el escrito de demanda) existente entre la misma y quien fuera
en vida su progenitor, Sr. E. R., DNI xx, fallecido en esta ciudad el día
13/07/19.
El
rechazo efectuado por la Sra. Magistrada en la providencia apelada se centra
principalmente en que la "(…) "ratificación judicial" no
constituye una función jurisdiccional reconocida en nuestro ordenamiento, en
cuanto los jueces/zas solo pueden actuar dentro de los casos contenciosos o de
jurisdicción voluntaria que la ley les asigna de manera expresa (…)" y
que "(…) Nuestro país y Hungría son Estados Parte del Convenio
de La Haya [de 1961 suprimiendo la
exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros] y en virtud de dicho convenio, los documentos
públicos argentinos -entre ellos las actas del Registro Civil- gozan de plena
validez internacional mediante la simple apostilla emitida por la autoridad
competente local. Si las autoridades húngaras formulan exigencias adicionales
que exceden ese estándar convencional, el canal adecuado para dar satisfacción
a tales requerimientos no es la vía judicial (…)".
Sin
perjuicio que no existe en estos casos actividad jurisdiccional alguna -ni
contenciosa ni voluntaria-, sino actividad de naturaleza administrativa,
según lo consignado supra, he de detenerme en la aparente suficiencia
del acta de nacimiento de la requirente, debidamente apostillada según el
convenio indicado, que invoca la Sra. Magistrada para rechazar in limine la
información sumaria pretendida.
El
objetivo del Convenio de la Haya de 1961 (que tanto nuestro país como la
República de Hungría han ratificado, ver al respecto
https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41), por
el que se suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos
extranjeros, es eliminar el requisito de legalización y facilitar el uso de
documentos públicos en el exterior mediante la utilización de una Apostilla (arts.
3 y 4 del convenio).
Sin
embargo, el efecto de dicha Apostilla en el documento público resulta limitado
pues acredita únicamente el origen del documento público subyacente -ya
que solo certifica la autenticidad de la firma en el documento, la calidad en
la que la persona actuó al firmar el documento y, según el caso, la identidad
del sello o timbre que lleva el documento (art. 2)- pero de ninguna
manera certifica su contenido; si bien la naturaleza pública del propio
documento puede implicar que su contenido es verdadero y exacto, la
Apostilla no añade ningún significado adicional al contenido del documento
subyacente (ver "Manual sobre el funcionamiento práctico del
Convenio sobre Apostilla", pág. 31, publicado por la Conferencia de La
Haya de Derecho Internacional Privado, Oficina Permanente, Churchillplein 6b 2517
JW, La Haya, Países Bajos, https://assets.hcch.net/docs/2c0fd0c3-ed32-488e-97f2-7979aad81f85.pdf).
Por
ello, las cuestiones formales, fungibles por naturaleza, no deben tener
preeminencia sobre las cuestiones de fondo y, por ende, sobre el derecho que rige
el fondo; en este caso, el derecho húngaro (conf. Perugini, Alicia, "La
validez y circulabilidad internacional del poder de representación
notarial", Ed. Depalma, Bs. As., 1988, pág. 98).
En
otras palabras, la Apostilla no certifica el contenido ni garantiza la validez
del documento en el país donde el documento va a ser usado, no confiere
veracidad al contenido del documento pues lo que se certifica es la
autenticidad; es decir, que la/s firma/s que aparece/n en el instrumento y las
personas a quienes pertenecen se encuentran en ejercicio de las funciones
atribuidas (conf. Sapena Pastor, Raúl, "Derecho Internacional
Privado", Ed. Fundación Cultura Universitaria, Montevideo, 1980, T. II,
pág. 150; Oyarzábal, Mario, "Derecho Internacional Privado para diplomáticos",
Asociación Profesional del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior de la
Nación, Bs. As., 2024, pág. 171; All, Paula, "Legalización de documentos
en la fuente convencional y en la fuente interna. Un paso más en el avance
hacia lo tecnológico y lo digital", La Ley 2019-B, pág. 1058, La Ley
online TR LALEY AR/DOC/961/2019; Feuillade, Milton, "Los documentos
extranjeros en el proceso", La Ley 2007-F, pág. 1, La Ley online TR LALEY
AR/DOC/2865/2007; Feuillade, Milton, "Cooperación jurisdiccional internacional",
Ed. Abaco, Bs. As., 2011, pág. 76; Goldschmidt, Werner, "Derecho
Internacional Privado", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2009, pág. 873;
Scotti, Luciana, "Manual de Derecho Internacional Privado", Ed. La
Ley, Bs. As., 2019, pág. 768; Kaller de Orchansky, Berta, "Nuevo Manual de
Derecho Internacional Privado", Ed. Plus Ultra, Bs. As., 1997, pág. 467).
Asimismo,
el convenio no afecta el derecho del Estado de destino de determinar la
admisibilidad y el valor probatorio de los documentos públicos extranjeros; las
autoridades del Estado de destino pueden determinar si un documento cumple con
los requisitos necesarios según el derecho o política internos y si ha sido
falsificado o alterado; por otra parte, la normativa en materia de pruebas
del Estado de destino es la que determina en qué casos un documento público
extranjero puede ser utilizado para acreditar la existencia de un hecho,
que es justamente lo que aquí acontece y configura la apertura de la vía
prevista en el art. 823 del CPCC, según lo supra indicado (Manual
sobre el funcionamiento práctico del Convenio sobre Apostilla, obra cit., pág.
32).
En
este caso, es el derecho de nacionalidad extranjero el que ha de juzgar la
nacionalidad invocada y su prueba; las autoridades jurisdiccionales o administrativas
nacionales deben atenerse a lo que las autoridades jurisdiccionales o
administrativas extranjeras declaran como derecho de nacionalidad (conf.
Boggiano Antonio, "La doble nacionalidad en Derecho Internacional
Privado", Ed. Depalma, Bs. As., 1973, pág. 90); ello es así en tanto
la nacionalidad debe ser regida por las conveniencias de cada nación (conf.
Estrada, José, Manuel, "Curso de Derecho Constitucional", Compañía
Sudamericana de billetes de banco, Bs. As., 1901, Ed. T. I, pág. 119).
Es que
así como la nacionalidad argentina se determina conforme a la legislación
argentina, toda cuestión relativa a si un individuo posee una nacionalidad
extranjera debe ser resuelta conforme a la legislación de ese Estado (conf.
Oyarzábal, Mario, obra citada, pág. 159; Miaja de la Muela, Adolfo,
"Derecho Internacional Privado", Ed. Atlas, Madrid, 1979, págs. 86 y
91) pues las normas legales sobre nacionalidad son de orden público
internacional y de imperativa aplicación (conf. Caicedo Castilla, José,
"Derecho Internacional Privado", Ed. Temis, Bogotá, 1960, pág. 104).
Finalmente,
se debe recordar, tal como lo sostuviera la Corte Federal, que la nacionalidad
no se concibe solamente como un atributo que el Estado le reconoce a la persona
sino, principalmente, como un derecho humano de ella, aceptándose la doble
nacionalidad no sólo mediante tratados firmados con potencias extranjeras sino
también de hecho por ser un individuo reconocido como nacional por más de un
derecho interno (CSJN, 10/4/07, "Padilla, Miguel M., s/
Presentación", Fallos: 330:1436).
Se
debe añadir que en nuestra Carta Magna, Ley Suprema que constituye una
verdadera garantía de todos los derechos del hombre y la comunidad con sustento
en el Principio de la Supremacía (conf. González, Joaquín B.,
"Manual de la Constitución Argentina", Ángel Estrada y Editores, Bs.
As., 1897, pág. 16; Linares Quintana, Segundo V., "Derecho Constitucional
e Instituciones Políticas", Ed. Plus Ultra, Bs. As., 1976, T. 1, pág. 485;
Sabsay, Daniel, "Manual de Derecho Constitucional", Ed. La Ley, Bs.
As., 2022, pág. 73 y sgtes.; Lonigro, Félix V., "Derecho
Constitucional", Ediciones Cathedra Jurídica, Bs. As., 2016, pág. 87 y
sgtes.; Badeni, Gregorio, "Tratado de Derecho Constitucional", Ed. La
Ley, Bs. As., 2006, T. I, pág. 242; González Calderón, Juan A., "Curso de
Derecho Constitucional", Ed. Kraft, Bs. As., 1963, pág. 105 y sgtes.) y
mediante la cual se ejercitan habitualmente los poderes de la soberanía (conf.
Cooley, Thomas M., "The General Principles of Constitutional Law in the
United States of America", Little, Brown, and Company, Boston, 1898, pág.
22), no ha quedado ninguna disposición que establezca la pérdida de la
nacionalidad argentina por la naturalización en el extranjero lo que implica la
posibilidad de obtener una doble nacionalidad sin abandonar la argentina; por
ello, no existe óbice constitucional alguno para admitir la doble o múltiple
nacionalidad (conf. Bidart Campos, Germán, "Manual de la Constitución
Reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 2006, T. I, pág. 417; Gelli, María
Angélica, "Constitución de la Nación Argentina", Ed. La Ley, Bs. As.,
2018, T. II, pág. 214; Boggiano Antonio, obra citada, pág. 71; Sagües, Néstor,
"Derecho Constitucional", Ed. Astrea, Bs. As., 2017, T. II, pág.
203).
En el caso de autos, la autoridad extranjera entiende que
el certificado de nacimiento de la peticionaria, debidamente apostillado, no
resulta suficiente para acreditar la filiación con su progenitor, en atención a
su legislación interna y a los fines de continuar con el trámite de la
ciudadanía húngara por descendencia.
Por
ello, toda vez que estas actuaciones fueron iniciadas con el objeto de dejar
expresamente asentada una situación documentada en el instrumento público
pertinente (acta de nacimiento, informe Cámara Nacional Electoral), el
dictamen favorable del Ministerio Publico Fiscal de fecha 25/6/26, y dado que
la cuestión planteada es justamente el ámbito de operatividad de la información
sumaria prescripta en el art. 823 del CPCC, con base en el principio de
cooperación jurisdiccional internacional que emana del art. 2611 del CCyC y el
marco constitucional supra indicado, entiendo que debe hacerse lugar a
lo peticionado.
Por
ello, a partir de la documentación acompañada junto con el escrito de demanda
de fecha 5/5/26 (v.gr., acta de nacimiento, informe Cámara Nacional Electoral)
se deja constancia que conforme la legislación argentina, y según las
constancias del Registro Civil y Capacidad de las Personas, el Sr. E. R. es el
progenitor de la Sra. O. E. R. T. (arts. 96, 559, 571 y cctes. del CCyC).
En
consecuencia, se hace lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto en
fecha 11/5/26 y se revoca la providencia de fecha 11/5/26 con los alcances
expuestos en el día de la fecha, resultando innecesario el tratamiento de los
restantes agravios invocados por la apelante (arts. 34 y 36 del CPCC).
ASÍ LO
VOTO.
EL
SEÑOR JUEZ DR. RICARDO DOMINGO MONTERISI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS
FUNDAMENTOS.
A LA
SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Corresponde:
Hacer lugar, en cuanto fuera materia de agravio y con los alcances expuestos en
el día de la fecha, al recurso de apelación en subsidio interpuesto en fecha
11/5/26 por la Sra. O. E. R. T., sin costas ante la falta de controversia en la
alzada (art. 68, segundo párrafo del CPCC).
ASÍ LO
VOTO.
EL
SEÑOR JUEZ DR. RICARDO DOMINGO MONTERISI VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS
FUNDAMENTOS.
Con lo
que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por
los fundamentos consignados en el precedente acuerdo: I.) Se hace
lugar, en cuanto fuera materia de agravio y con los alcances expuestos en el
día de la fecha, al recurso de apelación en subsidio interpuesto en fecha
11/5/26 por la Sra. O. E. R. T., sin costas ante la falta de controversia en la
alzada (art. 68, segundo párrafo del CPCC); II.) Se
difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 Ley 14.967);
III.) Notifíquese la presente por el sistema automatizado a los
domicilios electrónicos consignados en autos (Ac. 4039 SCBA). DEVUÉLVASE.- A. E. Mendez. R. D. Monterisi.



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