CFed. Apel., Bahía Blanca, sala II, 04/06/26, Rosa, Elizabeth Virginia y otro c. Almundo.com SRL y otro s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Alemania – Italia. Cancelación del vuelo. Incumplimiento contractual.
Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Ley de
defensa del consumidor. Reembolso del precio. Gastos de traslado y alojamiento.
Daño moral.
Resumen DIPr Argentina: La Cámara Federal de Bahía Blanca confirmó, por
mayoría, la condena impuesta a Alitalia y a Almundo por los daños derivados de
la cancelación de un vuelo internacional entre Berlín y Roma. El tribunal
reiteró la aplicación prioritaria del Convenio de Montreal y del Código
Aeronáutico, con aplicación supletoria de la Ley de Defensa del Consumidor,
confirmó la responsabilidad de ambas demandadas por el incumplimiento del
contrato de transporte y modificó únicamente la tasa de interés aplicable a las
indemnizaciones fijadas en dólares y euros. También confirmó, por mayoría, la
indemnización por daño moral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/08/26.
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2ª instancia.- Bahía Blanca, 4 de junio de 2026.-
VISTO: El expediente Nº FBB 25012/2018/CA3, caratulado: “ROSA, ELISABETH
VIRGINIA Y OTRO c/ ALMUNDO.COM S.R.L. Y OTRO s/ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”,
originario del Juzgado Federal Nº 2 de la sede, para resolver los
recursos de apelación deducidos a fs. 320/321 y 325/334 contra la resolución de
fs. 311/319.
El señor Juez de Cámara, Pablo A. Candisano Mera, dijo:
1ro.) A fs. 311/319 se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda
entablada por Elisabeth Virginia Rosa y Daniel Abramo Mussini contra AlMundo
S.R.L. y Alitalia Sociedad Aérea Italiana Spa; en consecuencia, resolvió I)
Ordenar a las codemandadas abonar a los actores la suma de pesos cinco mil ciento
noventa y seis con 42/100 ($5.196,42), dólares estadounidenses mil quinientos
ochenta y nueve con 91/100 (US$ 1.589,91), o su equivalente en pesos, conforme
la cotización del dólar BNA, al tipo de cambio vendedor a la fecha en que se
efectúe la transferencia de las acreencias y euros doscientos veintidós con
86/100 (€222,86), o su equivalente en pesos, conforme la cotización del euro
BNA, al tipo de cambio vendedor a la fecha en que se efectúe la transferencia
de las acreencias (art. 765 del CCyCN), en concepto de daño emergente; ello con
más el interés equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación
Argentina en sus operaciones de descuento, desde que las suman son debidas y hasta
su efectivo pago, con el límite establecido en el considerando 7mo.) para el
caso de Alitalia; II) HACER LUGAR al reclamo por daño moral, y en consecuencia
ORDENAR a las co-demandadas abonar a los actores la suma de pesos dos millones ($2.000.000),
ello con un interés moratorio a una tasa pura del 6% anual desde el acaecimiento
del hecho dañoso hasta la sentencia y desde allí hasta su efectivo pago
devengará un interés equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones de descuento. Ello con el límite
establecido en el considerando 7mo. En relación a Alitalia Societa Aérea
Italiana SpA; III) RECHAZAR el reclamo por daños punitivos; IV) IMPONER las
costas a las codemandadas por resultar sustancialmente vencidas (CódPrCivComNac.:
68); y diferir la regulación de los honorarios correspondientes a los letrados
intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten en autos su situación previsional
e impositiva.
2do.) Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación los
representantes de las codemandadas AlMundo S.R.L. y Alitalia, cuyos recursos
fueron concedidos y los actores, cuyo recurso no fue concedido por ser
extemporáneo (fs. 324 y 337).
2.a.- A fs. 338/352 presentó la expresión de agravios la representante de la
demandada Alitalia Societa Aérea Italiana Spa.
2.a.1.- Se agravió de lo resuelto por la Jueza de grado y sostuvo, en primer
lugar, la improcedencia de la aplicación de la ley 24.240 a la presente, por
apartarse de la normativa aeronáutica aplicable.
2.a.2.- Se agravió también respecto de que la a quo consideró que su
mandante incurrió en un incumplimiento contractual que, en los hechos, no existió,
dado que los billetes de pasajes fueron emitidos por Almundo.com S.R.L., por lo
que era dicha agencia quien debía intervenir en reprogramaciones o reembolsos, conforme
normas IATA.
Asimismo, que la contingencia operativa ocurrió en la
esfera de Air Berlín –operadora del vuelo– por lo que es a esa empresa a quien
correspondía legalmente brindar asistencia inmediata.
Por último, sostuvo que el daño fue causado por la negligencia
de la agencia de viajes al no procesar los reclamos de los pasajeros.
2.a.3.- Por otro lado, cuestionó la procedencia de la condena por daño moral,
dado que el mismo no solo no es imputable a su mandante, sino que tampoco fue
probado, a lo que se suma que en el transporte aéreo internacional de pasajeros
solo resultan ser resarcibles las consecuencias inmediatas y necesarias
derivadas de un eventual incumplimiento, y no así las consecuencias mediatas,
que no están contempladas.
2.a.4.- Por último, se agravió respecto de que la sentenciante haya aplicado
tasa de interés, dado que al haberse fijado los montos de la condena a valores
actuales (a la fecha de la sentencia), aplicar una tasa de interés activa desde
el momento del hecho constituye una “doble actualización” o enriquecimiento sin
causa.
2.b.- A fs. 353/357 expresó agravios el representante de Almundo.com S.R.L.
2.b.1.- Sostuvo que la responsabilidad de su mandante es meramente de
inmediación entre pasajeros y aerolíneas, por lo que no es responsable de las
modificaciones de billetes ni de las políticas de reembolso.
Asimismo, que aplicar el art. 40 de la Ley de Defensa del
Consumidor afecta su derecho de propiedad, porque el dinero de los pasajes no
ingresó a sus arcas.
2.b.2.- Reiteró que no debe responder por el daño emergente, al ser un simple
intermediario, dado que la responsabilidad exclusiva es del accionar
negligencia de la compañía aérea.
En subsidio, cuestionó la tasa de interés aplicada y solicitó
se aplique una tasa pura del 6% anual.
2.b.3.- En lo atinente al daño moral, consideró que la suma de $2.000.000 es
excesiva y no guarda relación con los hechos. Asimismo, que el rubro debe ser
rechazado porque no se probó la existencia de un daño real o extrapatrimonial.
2.b.4.- Por último, solicitó que se revoque la sentencia, las costas le sean
impuestas a la actora y que, en caso de confirmarse, se exima a Almundo de las
mismas, debido a las particularidades del caso.
3ro.) Corrido el pertinente traslado de las expresiones de agravios, la parte
actora contestó a fs. 359/374.
4to.) A modo de introducción corresponde comenzar efectuando un breve resumen
de lo acaecido en el proceso.
La demanda tuvo como objeto perseguir la reparación de
los daños y perjuicios ocasionados a los actores, Rosa Elisabeth Virginia y
Daniel Abramo Mussini, presuntamente por las firmas Almundo.com S.R.L.
–AlMundo– y Alitalia Societá Aérea Italiana SPA -Alitalia-, a raíz del
incumplimiento contractual derivado de la cancelación de un vuelo.
Arguyeron que contrataron a través de la agencia Almundo
un paquete de viaje que incluía el tramo aéreo Roma-Berlín-Roma, cuya operación
estaba a cargo de la aerolínea Alitalia. Relataron que el día 13 de octubre de
2017, al presentarse en el aeropuerto de Berlín para emprender el regreso, se
les informó que el vuelo (operado por Air Berlín por cuenta de Alitalia) había
sido cancelado sin mediar notificación previa.
Sostuvieron que, ante la falta de soluciones brindadas
por las demandadas, se vieron obligados a costear de forma particular nuevos
pasajes aéreos para el día siguiente, afrontar gastos adicionales de
alojamiento en la ciudad de Berlín y traslados, lo que alteró
significativamente el itinerario previsto y la economía del grupo familiar.
Asimismo, destacaron que, en la instancia administrativa ante la OMIC, la
codemandada Alitalia reconoció la cancelación del servicio, aunque ofreció una
compensación que los actores consideraron insuficiente frente al daño causado.
Que, en concepto de indemnización, reclamaron la suma
total de $188.645,59, desglosada en los rubros de daño emergente –por los
gastos de sustitución de pasajes, hoteles y movilidad–, daño moral –por la
angustia y padecimientos espirituales sufridos– y daño punitivo, fundando su pretensión
en las disposiciones del Código Aeronáutico, los convenios internacionales de
la materia y la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240).
Finalmente, solicitaron que se otorgue al proceso el trámite
de juicio sumarísimo, se los exima del pago de la tasa de justicia bajo el
beneficio de gratuidad y se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en
todas sus partes, con expresa imposición de costas a las accionadas.
5to.) Corrido el traslado de la demanda, se presentó la apoderada de la
codemandada Alitalia Societá Aérea Italiana SPA solicitando el rechazo íntegro de
la pretensión (fs. 100/135). Planteó la inaplicabilidad de la Ley de Defensa
del Consumidor, sosteniendo la supremacía y especificidad de la normativa
aeronáutica y los tratados internacionales sobre el derecho común y las leyes
locales. En la misma línea, se opuso al trámite de proceso sumarísimo,
peticionando que la causa se sustancie conforme a los plazos del proceso
ordinario.
En su contestación de los hechos, efectuó una negativa
pormenorizada de los extremos invocados por los actores.
Desconoció específicamente: La supuesta información
brindada sobre una “tercerización” del vuelo con la empresa Air Berlín; la
contratación de alojamiento en Berlín y en Italia (Ostia Antica Park Hotel)
alegada por los accionantes; la existencia de los gastos de traslado y de los nuevos
pasajes que los actores dicen haber abonado; el estado de frustración y
angustia invocado como base del daño moral.
Finalmente, invocó el límite de responsabilidad previsto
en la normativa internacional para el caso de que se considerase procedente
algún reclamo, ofreció los medios de prueba pertinentes y formuló reserva del caso
federal por entender que se encuentran en juego garantías constitucionales y la
aplicación de tratados internacionales.
6to.) En cuanto a la codemandada Almundo.com S.R.L. cabe dejar asentado que su
notificación inicial resultó infructuosa, motivo por el cual, con fecha
24/10/19, se declaró su rebeldía en los términos del art. 59 del CPCCN.
7mo.) Corrido el traslado de la contestación de demanda a la parte actora,
contestó el mismo ratificando en todos sus términos las pretensiones fácticas y
jurídicas de su escrito de inicio.
En dicha oportunidad, procedió a impugnar la documentación
acompañada por la codemandada Alitalia Societá Aérea Italiana SPA, desconociendo
específicamente el aviso de cancelación invocado por la aerolínea por no
constarle y serle ajeno.
Subrayó que, si bien la accionada reconoció expresamente
la existencia del contrato de transporte y la efectiva cancelación del vuelo,
intentó deslindar su responsabilidad alegando un supuesto aviso previo a la
firma Almundo.com S.R.L., extremo que fue rechazado por la actora. Asimismo,
impugnó por carecer de validez la copia del reglamento CE 261/04 acompañada por
la contraparte por tratarse de una reproducción simple.
Finalmente, sostuvo la procedencia de la prueba pericial
contable ofrecida para acreditar los puntos aún no reconocidos por las
demandadas y solicitó la apertura a prueba de las actuaciones, previa fijación
de la audiencia preliminar prevista en el art. 360 del CPCCN.
Con fecha 16 de septiembre de 2020, se dispuso la apertura
a prueba de las actuaciones (fs. 151). Como resultado de dicha etapa procesal,
se produjo cuantiosa prueba, declarándose la negligencia de Alitalia en la
producción de la prueba informativa (fs. 273/274).
Finalmente, se dictó la sentencia definitiva en
crisis, que se encuentra a fs. 311/319.
8vo.) Ingresando a resolver, en primer lugar adelanto que el recurso
interpuesto por la codemandada Almundo.com S.R.L. resulta extemporáneo, ello
así atento a que el presente se rige por las normas del proceso sumarísimo
(art. 498, CPCCN), el que no solo fue indicado por la jueza a quo al
conceder la apelación, sino solicitado por la parte actora en el escrito de
demanda, por lo que la apelación interpuesta el 2/9/2025 a las 11:03 resulta
extemporánea, dado que el recurso fue presentado fuera de los tres días
previstos para su interposición –aun concediéndose el plazo de gracia, que venció
el 2/9/2025 a las 10 hs.– (arts. 498, inc. 3, CPCCN), por lo que habré de
propiciar que el recurso se declare mal concedido.
9no.) En relación a los agravios desarrollados por la codemandada Alitalia, la
primera cuestión a resolver radica en determinar si corresponde aplicar al
presente la ley 24.240.
a.- En
este punto, no puede perderse de vista que el origen del vínculo que existe
entre los actores y la demandada apelante es una relación de consumo, que los
sitúa en las posiciones de consumidores y proveedor, respectivamente, lo que
torna aplicable la ley 24.240 de protección a los derechos de los consumidores,
sin perjuicio del orden de prelación dispuesto, también por el legislador, respecto
de la normativa aeronáutica.
Tal es así que el Código Aeronáutico dispone que, si una
cuestión no estuviera prevista, se resolverá por los principios generales del
derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea y, si aún
la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o principios del derecho común
(art. 2°).
Por su parte, la ley 24.240 reconoce esa primacía legal
al establecer que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se
aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la presente ley” (Art. 63).
Por lo expuesto, resulta acertada la decisión de la Magistrada
de grado de aplicar al sub examine el Código Aeronáutico y,
supletoriamente, la ley 24.240.
b.- Respecto
del segundo agravio, consistente en que Alitalia no incurrió en un
incumplimiento contractual, dado que los billetes fueron emitidos por
Almundo.com S.R.L. y que dicha contingencia ocurrió en la esfera de Air Berlín
–operadora del vuelo–, el mismo no resulta atendible, ello así porque, en
primer lugar y como bien fuera reseñado por la jueza que previno, resulta aplicable
al caso el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el
Transporte Aéreo Internacional (Montreal, 28/05/99) el cual establece que el transportista es
responsable por el daño causado por retrasos en el transporte aéreo de
pasajeros, salvo que acredite haber adoptado todas las medidas que
razonablemente fueran necesarias para evitar el daño o que le hubiera sido
imposible adoptarlas (art. 19).
A lo expuesto se suma que el propio Código Aeronáutico
recepta la misma tesitura en sus artículos 141 y 142, al reconocer el derecho
del pasajero a obtener el reembolso proporcional del precio del pasaje
correspondiente al tramo no realizado en caso de interrupción del viaje, así
como la cobertura de los gastos ordinarios de traslado y estadía necesarios para
su continuación. Asimismo, prevé que, cuando el viaje no llegare a efectuarse,
el pasajero tiene derecho a la devolución íntegra del precio del pasaje (art.
150).
En el sub lite, se verifica que Alitalia no
probó por medio alguno haber adoptado medidas aptas para evitar el daño ni haberse
ocupado de encontrar alternativas para que sus usuarios pudieran reprogramar el
vuelo, como así tampoco brindó cobertura de los gastos de estadía y traslados
ni ofreció devoluciones acordes a la normativa aplicable.
Lo expuesto implica necesariamente que Alitalia no cumplió
con las obligaciones derivadas del contrato de transporte celebrado con los
actores, por lo que corresponde confirmar la atribución de responsabilidad
cuestionada.
c.- En
punto a la procedencia de la condena por daño moral, tengo para mí que la
conducta en que incurrió la aerolínea al incumplir con el contrato de
transporte no generó un daño moral resarcible a los accionantes.
Al respecto, en el escrito de demanda, los actores sostuvieron
que la cancelación del vuelo produjo un significativo padecimiento espiritual
en el grupo familiar, al frustrarse un viaje de placer y recreación largamente
esperado. Alegaron, en particular, la angustia derivada no solo de la
cancelación del vuelo, sino también de las consecuencias que se siguieron de
dicho evento, tales como la incertidumbre respecto de la continuidad del viaje,
la sensación de abandono por parte de las empresas contratadas, la necesidad de
resolver la situación por sus propios medios en un país cuyo idioma no dominaban,
la tensión y el nerviosismo experimentados, así como la pérdida de libertad al
no poder disponer de su tiempo conforme lo planificado.
No puede perderse de vista que toda inejecución contractual
genera, en mayor o menor medida, desilusiones o molestias de orden espiritual.
Sin embargo, el rubro “daño moral” exige la acreditación de una modificación
perjudicial del estado anímico de la persona, que altere de manera relevante su
capacidad de sentir, querer o entender, traduciéndose en un modo de estar
distinto y anímicamente desfavorable respecto de la situación anterior al hecho
(BUERES, Alberto HIGHTON, Elena. “Código Civil y Normas Complementarias.
Análisis doctrinario y jurisprudencial”, comentario al art. 1078, Bs. As.,
1999, Hammurabi, t. 3, Obligaciones; cf. CFABB causa n° FBB 24015113/2011/CA1, “Tanos”,
del 31/10/2019).
En materia de incumplimiento contractual, la admisión
del daño moral es de carácter restrictivo por lo que su procedencia debe ser
apreciada con especial prudencia, atendiendo al hecho generador y a las
particularidades del caso concreto, en tal sentido resulta necesario que las
molestias o padecimientos invocados excedan la mera contrariedad o frustración
propia del incumplimiento de una obligación asumida y que afecten de manera
apreciable las afecciones legítimas de la víctima.
En este entendimiento, el sufrimiento alegado debe ser
ostensible y revestir una entidad suficiente que torne justa su reparación. A
tales efectos, adquiere relevancia la índole de las lesiones espirituales
invocadas y el grado de las secuelas que eventualmente hubieren dejado, en
tanto permitan advertir una afectación concreta de la personalidad o del
sentimiento de autovaloración.
En el sub examine, las circunstancias
acreditadas consisten en la cancelación del vuelo programado para el día 13/10/2017,
la necesidad de incurrir en gastos para la adquisición de nuevos pasajes con
destino a Roma, el alojamiento transitorio en la ciudad de Berlín y los
traslados correspondientes.
Si bien tales circunstancias permiten inferir la existencia
de molestias, incomodidades, angustia, tensión o nerviosismo –tal como lo
afirmaron los actores–, lo cierto es que dichas vivencias no presentan, en el
contexto del caso, las notas de gravedad, notoriedad y entidad requeridas para
configurar un daño moral indemnizable.
El padecimiento espiritual invocado no aparece probado
por medio alguno, no resulta evidente a partir de las constancias de la causa
ni corresponde presumir su existencia, habida cuenta de que las situaciones
descriptas, aun cuando disvaliosas, se inscriben dentro de las contingencias
que razonablemente pueden derivarse de un incumplimiento contractual en materia
de transporte aéreo.
En consecuencia, y bajo los lineamientos expuestos, considero
que el daño moral reclamado resulta improcedente, en tanto no ha sido
debidamente acreditado ni reviste la entidad necesaria para justificar su
resarcimiento. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto en este
punto y revocar la condena por daño moral dispuesta en la instancia anterior.
d.- Por
último, en lo atinente al agravio relativo a la tasa de interés aplicada por
haberse fijado los montos de la condena a valores actuales, ceñiré el análisis
respecto a las sumas ordenadas por daño emergente, atento a lo dispuesto en el
acápite que antecede.
Así las cosas, se verifica en el caso que la suma y actualización
dispuestas por daño emergente en pesos -pesos cinco mil ciento noventa y seis
con 42/100 ($5.196,42) con interés equivalente a la tasa activa que cobra el
Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, desde que las suman
son debidas y hasta su efectivo pago- resulta ajustada a derecho, por cuanto
fue tomado el valor efectivamente abonado por los actores y aplicada una tasa
que garantiza la preservación del valor adquisitivo (cf. Plenario “Samudio” de
la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, del 20/4/09 y confirmado en “Pimentel
Valeria y otro c/ Transporte 270 S.A. y otros” del 22/10/20), por ajustarse
tanto a la jurisprudencia de esta Cámara (FBB 23045362/2011/CA1, caratulado: “Morel,
José Alberto c/ Armada Argentina –Ministerio de Defensa– y otros s/ Daños y
Perjuicios” del 19/4/2022; FBB 13061217/2010/CA1, caratulado “Cruz, Leonardo
Oscar c/ Armada Argentina s/ Daños y Perjuicios”, del 9/8/2019, entre otros),
como a la de la CSJN en las causas de competencia originaria (Fallos: 3233:3564,
consid. 11).
Sin perjuicio de ello, asiste razón a la apelante en cuanto
se aplicó a una deuda en dólares y euros una tasa de interés correspondiente a
una deuda en pesos, lo que es incorrecto, dado que las tasas bancarias de
nuestro país internalizan la depreciación del signo monetario nacional, motivo
por el que tienen una expresión nominal sumamente elevada.
En ese sentido, la inflación argentina es muy superior
a la que padece la economía estadounidense o europea, por lo que aplicar una
tasa de interés nominal que opera en una economía altamente inflacionaria sobre
capital expresado en monedas estables emitidas por países cuya economía tiene
niveles inflacionarios muy bajos –como el dólar estadounidense o el euro–, se
estaría admitiendo una doble compensación por un mismo concepto en favor del
acreedor, lo que equivale a un enriquecimiento sin causa (Conf. CNac.Civ. y Com.
Fed., Sala 3, en autos “Consultores Navales SA C/ Cremer Asociados SA s/ cobro
de sumas de dinero”, Expte. Nro. 1660/03, del 15/07/10).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
estableció que cuando la aplicación de ciertas tasas conduce a un resultado
desproporcionado e irrazonable, que prescinde de la realidad económica y
produce un inequívoco e injustificado despojo al deudor –cuya obligación no
puede exceder el pago del crédito adeudado con más un interés que no trascienda
los límites de la moral y las buenas costumbres–, el órgano judicial se
encuentra facultado a fijar las pautas para la liquidación de la deuda (CSJN, “Cartellone
Construcciones Civiles SA c /Hidroeléctrica Norpatagónica SA”, del 1° de junio
de 2004).
Con ese criterio, el art. 771 del Código Civil y Comercial
faculta a los jueces y las juezas a reducir los intereses cuando la tasa fijada
o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin
justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores
y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Ahora
bien, por tratarse de una obligación en moneda extranjera –dólares y euros–, en
las actuales condiciones del mercado, considero prudente fijar los intereses al
6% anual por todo concepto.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso fijando
la tasa en dicho valor, desde el momento en que las sumas son debidas y hasta
tanto se efectúe el pago, que podrá efectuarse en las monedas antedichas o su
equivalente en pesos, conforme la cotización del BNA, al tipo de cambio
vendedor a la fecha en que se efectúe la transferencia de las acreencias (art.
765 del CCyCN).
En punto a las costas de esta instancia, atento al modo
en que se revuelve y la complejidad de la cuestión debatida en autos, considero
que las mismas deben ser impuestas por su orden (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1ro.) Se
declare mal concedido el recurso interpuesto a fs. 325/334 por la codemandada
Almundo.com S.R.L., por resultar extemporáneo, con costas a la recurrente (art.
68 del CPCCN). 2do.) Se haga lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto por la demandada Alitalia Societa Aérea Italiana Spa a fs. 321. y,
en consecuencia, se revoque la condena por daño moral y se modifique la tasa de
interés a aplicar a las sumas expresadas en euros y dólares, en los términos dispuestos
en el considerando 9no.), con costas por su orden (art. 68, primer párrafo,
CPCCN). 3ro.) Se difiera la regulación de honorarios de los letrados
intervinientes para la vez que se fijen los de la instancia de grado (art. 30,
ley 27423).
El señor Juez de Cámara, Pablo Esteban Larriera, dijo:
Analizadas las constancias de la presente causa, respetuosamente
dejo planteada mi disidencia parcial con el voto que encabeza el Acuerdo, en lo
que concierne a la revocación de la condena por daño moral impuesta a las
demandadas por el a quo. Fundan mi postura
las consideraciones que seguidamente expongo.
1. En
primer lugar, con relación al daño moral, cabe señalar que el mismo importa una
lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de
espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos
familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in
re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del
12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a
intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores
Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99).
Asimismo, se lo ha definido como “una modificación disvaliosa
del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o
sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de
traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del
hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón
Daniel – Vallespinos Carlos Gustavo “Tratado de responsabilidad Civil”, Bs. As,
2018, Ed Rubinzal- Culzoni T. I P. 138).
En tal contexto, a mi criterio no cabe duda alguna que
los actores han sufrido daños de tipo extrapatrimonial, que son la consecuencia
necesaria de la conducta de las demandadas. Conforme fuera reseñado por el a
quo, el disgusto, incomodidad e incertidumbre que los actores, con un
menor, debieron sufrir como consecuencia de la cancelación del vuelo
programado, sin que las demandadas brindaran respuesta alguna, su situación de
desamparo en un país extranjero, sin tener conocimiento del idioma como una
manera de solucionar su situación, y lo apremiante respecto a la escasez de tiempo
en vistas de que al día siguiente partiría su vuelo de regreso a su país,
genera una evidente situación de vulnerabilidad que repercutió en sus
sentimientos.
Esta situación indudablemente permite presumir, por
los propios hechos, el daño (art. 1744, CCyCN), al no habérsele prestado a los
actores el servicio en forma regular, tampoco algún tipo de asistencia a horas
del viaje, lo cual genera indudablemente un estado de incertidumbre total a los
usuarios, provocando una situación de intranquilidad en su persona ante la
posibilidad de ver frustradas las posibilidades de emprender el viaje de vuelta
a su lugar de residencia.
Cabe mencionar que para que la indemnización por daño
moral resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino
que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho
que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de
justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de
Derecho Civil”, T. I, pág. 331; CNCom, Sala A, “González, Sandra c/ Transportes
Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19-5-08; ídem, in re “Piceda, Gustavo Alberto c/
Transportes Metropolitanos Gral. San Martín SA s/ ordinario”, del 10/7/07,
entre otros). Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el
nuevo CCyCN, en su artículo 1744 que, al regular la prueba del daño, admite que
éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos.
No soslayo que en el ámbito contractual el daño moral
es de interpretación restrictiva, sin embargo, en este caso, de los antecedentes
reunidos en el expediente, y en atención a lo expuesto, resulta perceptible la
configuración de este perjuicio.
Asimismo, en lo concerniente a la fijación del quantum
del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro,
la índole del hecho generador de la responsabilidad, y la entidad del
sufrimiento causado, aunque sea de dificultosa cuantificación (Fallos: 347:128 “Lacave”),
no debiendo su reconocimiento tener necesariamente que guardar relación con el
daño material, toda vez que no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 323:3614;
322:2658; 320:536; 318:1598; 316:2774; 311:1018).
En ese orden de ideas, corresponde confirmar lo decidido
por el a quo en punto a la procedencia del daño moral y su monto, pues
la cuantía allí fijada se aprecia ajustada al daño causado, y en consecuencia,
condenar a las co-demandadas a abonar a los actores la suma de pesos dos
millones ($2.000.000), la cual devengará un interés moratorio a una tasa pura
del 6% anual desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la sentencia y desde
allí hasta su efectivo pago devengará un interés equivalente a la tasa activa
que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, con
el límite establecido en el considerando 7mo. de la sentencia dictada por el
juez de grado en relación a Alitalia Societa Aérea Italiana SpA.
En punto a las costas de esta instancia, atento al modo
en que se revuelve, considero que las mismas deben ser impuestas a la demandada
Alitalia Societa Aérea Italiana SpA por resultar sustancialmente vencida (art.
68, CPCCN).
Por ello, propongo al Acuerdo: 1ro.) Se
declare mal concedido el recurso interpuesto a fs. 325/334 por la codemandada Almundo.com
S.R.L., por resultar extemporáneo, con costas (art. 68 del CPCCN). 2do.) Se
haga lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada
Alitalia Societa Aérea Italiana Spa a fs. 321 y, en consecuencia, se modifique
la tasa de interés a aplicar a las sumas expresadas en euros y dólares, en los
términos dispuestos en el considerando 9no.) del voto que precede, se rechacen
los restantes agravios de Alitalia Societa Aérea Italiana Spa, y se impongan
las costas de esta instancia a esta última por resultar sustancialmente vencida
(art. 68, CPCCN). 3ro.) Se difiera la regulación de honorarios de los
letrados intervinientes para la vez que se fijen los de la instancia de grado
(art. 30, ley 27423).
El señor Juez de Cámara, Roberto Daniel Amabile, dijo:
En lo que es materia de disidencia entre mis colegas preopinantes,
esto es, la procedencia de indemnización de las consecuencias no patrimoniales
(daño moral -art. 1741 CCyCN-) y la condena en costas, por compartir los
fundamentos y la solución propiciada por el Dr. Pablo Esteban Larriera, adhiero
a su voto.
En tal sentido, se encuentra fuera de discusión que el
vuelo que debía transportar a los actores desde la ciudad de Berlín hacia Roma
fue cancelado por la transportista, sin que las demandadas hayan acreditado la
existencia de una causa ajena que justifique razonablemente el incumplimiento
verificado, ni la adopción de medidas idóneas para neutralizar o mitigar sus
efectos.
En tales condiciones, la conducta asumida por la codemandada
Alitalia Societa Aérea Italiana SpA importa un incumplimiento relevante de las
obligaciones asumidas en el marco del contrato de transporte aéreo, el cual
debe ser analizado a la luz de la normativa protectoria del consumidor, en
tanto los actores revisten tal carácter y las demandadas integran la cadena de
comercialización del servicio.
Cabe ponderar que frente a la cancelación del vuelo, los
actores no recibieron asistencia adecuada, debiendo procurarse por sus propios
medios un nuevo transporte aéreo, alojamiento y la reorganización del
itinerario originalmente previsto. Tal circunstancia configura una clara
vulneración del deber de trato digno, en tanto colocó a los pasajeros en una
situación de desamparo en un país extranjero, con las consiguientes molestias,
incertidumbre y trastornos que razonablemente de ello derivan.
Para la procedencia del daño moral, en supuestos como
el de autos, no se requiere de una prueba específica de su entidad, en tanto
las afecciones espirituales derivan de la propia índole del incumplimiento
verificado. En efecto, la frustración del normal desarrollo del viaje, la
pérdida de tiempo útil, la incertidumbre generada y la necesidad de afrontar
contingencias imprevistas en el extranjero constituyen, por sí mismas,
circunstancias idóneas para tener por configurado el perjuicio
extrapatrimonial.
En consecuencia, atendiendo a las particularidades del
caso –en especial, la cancelación intempestiva de un tramo relevante del viaje,
la ausencia de asistencia por parte de la codemandada apelante y la necesidad
de que los actores resolvieran por su cuenta las contingencias generadas–,
corresponde confirmar la procedencia del daño moral reconocido en la instancia
de grado, por resultar una derivación razonada del derecho vigente aplicado a
las circunstancias comprobadas de la causa.
Por ello, y por mayoría de los votos que instruyen el presente,
SE RESUELVE: 1ro.) Declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs.
325/334 por la codemandada Almundo.com S.R.L., por resultar extemporáneo, con
costas (art. 68 del CPCCN). 2do.)
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto por la demandada Alitalia Societa Aérea Italiana Spa a fs. 321 y,
en consecuencia, modificar la tasa de interés a aplicar a las sumas expresadas
en euros y dólares, en los términos dispuestos en el considerando 9no.) del
voto que hace la mayoría, rechazar los restantes agravios de Alitalia Societa Aérea
Italiana Spa, e imponer las costas de esta instancia a esta última por resultar
sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN). 3ro.) Diferir la regulación de
honorarios de los letrados intervinientes para la vez que se fijen los de la
instancia de grado (art. 30, ley 27423).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- P. A. Candisano Mera. P. E. Larriera. R. D. Amabile.



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