jueves, 18 de diciembre de 2025

Raf Independent Marketing Power LLC c. Mazzola, Miriam s. exequatur. 2 instancia

CNCom., sala D, 22/08/24, Raf Independent Marketing Power LLC c. Mazzola, Miriam s. exequatur

Reconocimiento y ejecución de sentencias. Juicio tramitado en EUA. Requisitos. CPCCN: 517. Cosa juzgada. Orden público internacional. Notificación. Debido proceso.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/12/25.

Excma. Cámara:

1. Vienen en vista las actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 13.7.2023, en la que el juez de primera instancia reconoció con fuerza ejecutiva la sentencia definitiva en rebeldía dictada por el Tribunal de Circuito de la Circunscripción Judicial N° 17 del Condado de Broward, Estado de Florida, EE.UU.

Para así decidir, el magistrado de grado tuvo en cuenta, en primer lugar, que no existe tratado celebrado entre Argentina y Estados Unidos de Norteamérica en relación con el cumplimiento de sentencias emitidas en sus respectivas jurisdicciones, por lo que procedió a examinar si la sentencia foránea reúne los requisitos establecidos en el art. 517 CPCCN.

Así, tras analizar una a una -en el caso- las cinco condiciones que dispone dicha norma para la ejecutoriedad de los pronunciamientos emanados de los órganos jurisdiccionales foráneos, el sentenciante concluyó que corresponde hacer lugar a la conversión de la sentencia extranjera a título ejecutivo, en los términos del citado art. 517.

2. Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien presentó las motivaciones de su recurso el 10.8.2023.

Solicitó allí la revocación del pronunciamiento de grado en virtud de la falta de configuración de los requisitos contenidos en el art. 517 -incisos 1, 2 y 4- del CPCCN.

Se agravió, por un lado, en cuanto a que el a quo consideró que la sentencia extranjera se encuentra firme, habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada material en el Estado en que fue emitida.

Al respecto, la recurrente sostuvo que las sentencias emanadas de juicios ejecutivos -como la que se pretende ejecutar en el caso- no hacen cosa juzgada material, tal como exige el art. 517 CPCCN, sino solo cosa juzgada formal, ya que resultan revisables mediante juicio ordinario posterior.

Asimismo, añadió que la sentencia que se pretende ejecutar tampoco ha quedado firme dado que no había sido notificada, lo que impidió la posibilidad de oponer recurso alguno frente a ella.

Por otra parte, la demandada se agravió en tanto entendió que también se vio lesionado su derecho de defensa en juicio en un traslado de importancia tal como lo es la notificación de la demanda, cuyo procedimiento, señaló, no fue hecho de acuerdo a lo establecido en el art. 339 CPCCN.

Agregó que, tratándose de una acción proveniente de otro país mediante la cual se concreta la ejecución de una importante suma monetaria, en razón de la distancia, debió haberse ampliado el plazo para contestar la demanda.

En relación a ello, destacó que en el presente proceso se han cometido irregularidades desde el momento inicial de notificación de la demanda.

Adicionalmente, la accionada se agravió por cuanto el a quo no se pronunció respecto a los montos que debían ser excluidos de la ejecución de la sentencia a raíz de los varios pagos a cuenta ya realizados sobre la deuda reclamada.

Acerca del tema, manifestó haber impugnado la liquidación efectuada por la actora en tanto consigna, como capital, el importe del pagaré más los intereses, adicionando a dicha suma intereses.

Por último, en relación al examen procesal de la sentencia foránea, la apelante se agravió por considerar que la resolución cuestionada podría afectar el orden público argentino, ya que la decisión podría incurrir en arbitrariedad, lo que violaría el debido proceso, que integra tal orden público.

3. A continuación, el 15.8.2023, la actora contestó los agravios expresados por la demandada.

Sostuvo que esta última insistió con los argumentos ya expuestos al momento de manifestar su oposición a la apertura de la vía ejecutiva respecto de la sentencia dictada por el juez estadounidense.

En relación al caso, señaló que “Mazzola recibió dinero en préstamo en los Estados Unidos, dejó de pagarlo, fue intimada seis meses después, siguió sin pagar, se la demandó y notificó de la demanda correctamente, no compareció, fue condenada por la justicia y ahora sigue negándose a cumplir sus obligaciones”.

Expresó que lo demandado no es más que lo que se ordena pagar en la sentencia cuya ejecutividad se aprueba, y que los intereses fueron agregados de acuerdo a lo dispuesto por el magistrado de los Estados Unidos en la misma sentencia.

4. En las presentes actuaciones, Raf Independent Marketing Power LLC promovió “el reconocimiento de la sentencia dictada en los Estados Unidos de Norteamérica y su conversión en título ejecutorio en los términos del art. 517 y ss. del CPCCN, contra la Sra. Miriam Mazzola”.

Por su parte, en fecha 18.5.2023 contestó la demanda Miriam Mazzola, quien desarrolló sus razones para solicitar que se rechace el pretendido reconocimiento de sentencia extranjera.

La accionada mencionó exactamente los mismos fundamentos que luego repitiera al expresar agravios: que la sentencia a ejecutar no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, que dicha resolución no ha sido notificada debidamente, que el traslado de la demanda ha sido irregular, que no se ha ampliado el plazo para su contestación -en razón de la distancia- como correspondería, y que el monto a ejecutar es ilegítimo.

5. En primer lugar, entiendo pertinente destacar que del análisis del memorial presentado por la recurrente no surge cuáles son los agravios concretos que le produce la resolución recurrida, ni los errores de hecho o de derecho que se imputan al juez a quo, limitándose la apelante a reiterar los argumentos esgrimidos al contestar el traslado del pedido de exequatur.

Esta Fiscalía ha sostenido que, a fin de que la expresión de agravios pueda cumplir con su finalidad específica, debe contener un análisis serio, concreto y pormenorizado de la sentencia apelada y la demostración de que la decisión del primer juzgador o las argumentaciones que lo llevaron a esa conclusión son erróneas o contrarias a derecho (cfr. dictamen nro. 155.725, en autos “Redes y Negocios S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión de crédito por AFIP”, de fecha 5/7/19).

6. Arazi y Rojas han conceptualizado al exequátur como “aquella declaración por medio de la cual –conforme a lo preceptuado por nuestro ordenamiento– se convalida una sentencia extranjera, de modo de otorgarle fuerza ejecutoria en nuestro país” (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge, A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, 1°edición, p. 628).

Se trata de un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica substancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto solo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. VII, pág. 316).

Así, se ha resuelto que “el objeto del procedimiento de exequatur no es la relación sustancial debatida en el proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer, sino la declaración de certeza de una resolución judicial o arbitral extranjera como tal, a través de un examen de índole procesal tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el país” (cfr. CNCom, Sala “F”, en autos «Vineys, Francisco y otro c/ Guzmán, Andrés René s/ exequatur», sentencia del 19/2/19).

Los recaudos que se deben observar para dicho trámite se encuentran contenidos en el art. 517 del CPCCN, todos los cuales apuntan a que a través de este procedimiento se pretende convalidar la letra de la sentencia extranjera y no analizar la causa de la obligación, que quedará reservada a los jueces con competencia en el lugar donde se dictó.

7. Dicho lo anterior, corresponde analizar los argumentos planteados por la demandada al contestar el pedido de exequatur.

En cuanto al primer agravio, cabe señalar que la sentencia cuyo reconocimiento se pretende adquirió el carácter de cosa juzgada, conforme exige el art. 517 inc. 1.

Esto surge de las propias constancias de la causa -prueba documental acompañada-, puesto que, pese a la no contestación de demanda, la accionada no negó expresamente haber sido notificada de la acción entablada en su contra en el Estado de Florida.

Así, es posible concluir que la sentencia objeto del presente trámite se encuentra firme.

Por otra parte, la recurrente tampoco acreditó haber promovido la acción de redargución de falsedad de instrumento público para impugnar el acta notarial mediante la cual se efectuó la notificación de la demanda.

Ello pese a haber cuestionado el procedimiento a tal fin seguido por el notario. En consecuencia, dicho medio resultó idóneo para la citación de la demandada, según lo requiere el art. 517 inc. 2.

Máxime, teniendo en cuenta que la apelante no negó tener conocimiento del reclamo iniciado en su contra e -incluso- manifestó haber realizado pagos parciales de la deuda contraída.

Ante ello, no se aprecia que hubiera vulnerado la garantía de defensa en juicio.

A su vez, conforme sostuviera el a quo en la sentencia apelada, no se advierte que el pronunciamiento a validar afecte principios de orden público del derecho de nuestro país ni resulte incompatible con otras decisiones pronunciadas con anterioridad o simultáneamente por un tribunal argentino.

Finalmente, la traducción de la sentencia aportada por la ejecutante se encuentra debidamente legalizada por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, cumpliendo de tal forma con la exigencia prevista por el art. 123 CPCCN.

Todas las circunstancias mencionadas llevan a al rechazo de los agravios explicados por la parte demandada en su defensa, dado que en el caso se encontrarían cumplidos los recaudos previstos en el art. 517 CPCCN para el trámite iniciado en autos.

8. Por todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar la resolución recurrida.- Buenos Aires, 14 noviembre de 2023. Dictamen Número 2410/2023. M. S. Mauri. Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

2º instancia.- Buenos Aires, 22 de agosto de 2024.-

1. La demandada apeló la resolución dictada en fs. 93, en cuanto reconoció, con fuerza ejecutiva y en los términos del CPr. 517, la sentencia definitiva en rebeldía dictada por el Tribunal de Circuito de la Circunscripción Judicial N° 17 del Condado de Broward, Florida, EEUU, causa “Raf - Independent Marketing Power LLC y otros c. Miriam Mazzola”.

El memorial presentado en sustento del mencionado recurso obra en fs. 96/101, y fue respondido en fs. 103/106.

La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 111/116, ocasión en que propició la desestimación de los agravios y la confirmación del veredicto de grado.

2.a) Quien apela una resolución judicial tiene la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo que considere equivocadas, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores (art. 265, CPr.).

Si el apelante incumple con tal carga, soslayando la técnica recursiva que impone el código ritual, el Tribunal debe declarar desierto su recurso, señalando las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas (art. 266, CPr.).

Es que una hermenéutica recursiva razonable y acorde al procedimiento impone comprender adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir: lo primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista (conf. esta Sala, 2.5.2024, “Peralta, Ángel Adrián c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados s/ amparo”; íd., 28.2.2019, “Rosso, María s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por la fallida respecto del crédito de Emprendimientos Empresarios Patagónicos S.A.”; íd., 23.6.2016, “Aero Sur S.A. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/ sumario”; íd., 27.11.2013, “Coll, Bernardo Abel s/quiebra s/incidente de revisión promovido por Bernardo A. Coll al crédito de Luddeck”).

Ello, por cuanto la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante la Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta.

Porque en el memorial importa la qualitae de la crítica; los disensos subjetivos constituyen nada más que modalidades propias del debate dialéctico ajeno a la impugnación judicial (conf. esta Sala, 4.4.2023, “Agnisolar S.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ medida precautoria”; íd., 25.9.2018, “Axion Energy Argentina S.A. c/ De Olivera, Juan Gabriel y otro s/ ejecutivo”; íd., 1.2.2008, “Banco Unido de Inversiones s/ quiebra s/ incidente de ejecución de honorarios promovido por Fiedotin, Jorge”).

Sobre tales premisas, señálase que el simple cotejo de la pieza fundante del recurso permite concluir que –tal como fuera destacado por la Fiscal General en el punto 5° del dictamen que precede a este decisorio- la recurrente solo efectuó allí una mera reiteración de aquellas alegaciones vertidas en ocasión de contestar la presente acción (basta con comparar los escritos obrantes en fs. 78/86 y fs. 96/101 para corroborar su evidente similitud); ello, en franca violación a lo establecido en el art. 265 del código ritual.

Tal extremo resultaría, per se, suficiente para desestimar la proposición recursiva sub examine.

b) No obstante ello, y aun soslayando tal óbice formal, la solución no variaría.

Esto es así, pues la Sala juzga que los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión son suficientes para concluir por la desestimación de los agravios y la confirmación del veredicto de grado.

Es que los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso.

Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace propia la conclusión allí arribada.

3. Por lo expuesto, y de conformidad con lo propiciado por la Fiscal General, se RESUELVE:

Desestimar la apelación de fs. 94; con costas a la recurrente en su calidad de vencida (con. CPr. 68, primer párrafo).

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN).- P. D. Heredia. G. G. Vassallo.

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