CNCom., sala D, 22/08/24, Raf Independent Marketing Power LLC c. Mazzola, Miriam s. exequatur
Reconocimiento
y ejecución de sentencias. Juicio tramitado en EUA. Requisitos. CPCCN: 517.
Cosa juzgada. Orden público internacional. Notificación. Debido proceso.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/12/25.
Excma. Cámara:
1.
Vienen en vista las actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto
contra la resolución de fecha 13.7.2023, en la que el juez de primera instancia
reconoció con fuerza ejecutiva la sentencia definitiva en rebeldía dictada por
el Tribunal de Circuito de la Circunscripción Judicial N° 17 del Condado de
Broward, Estado de Florida, EE.UU.
Para
así decidir, el magistrado de grado tuvo en cuenta, en primer lugar, que no
existe tratado celebrado entre Argentina y Estados Unidos de Norteamérica en
relación con el cumplimiento de sentencias emitidas en sus respectivas
jurisdicciones, por lo que procedió a examinar si la sentencia foránea reúne
los requisitos establecidos en el art. 517 CPCCN.
Así,
tras analizar una a una -en el caso- las cinco condiciones que dispone dicha
norma para la ejecutoriedad de los pronunciamientos emanados de los órganos
jurisdiccionales foráneos, el sentenciante concluyó que corresponde hacer lugar
a la conversión de la sentencia extranjera a título ejecutivo, en los términos
del citado art. 517.
2.
Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien presentó las motivaciones de
su recurso el 10.8.2023.
Solicitó
allí la revocación del pronunciamiento de grado en virtud de la falta de
configuración de los requisitos contenidos en el art. 517 -incisos 1, 2 y 4-
del CPCCN.
Se agravió, por un lado, en cuanto a que el a quo consideró que la sentencia extranjera se encuentra firme, habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada material en el Estado en que fue emitida.
Al
respecto, la recurrente sostuvo que las sentencias emanadas de juicios
ejecutivos -como la que se pretende ejecutar en el caso- no hacen cosa juzgada
material, tal como exige el art. 517 CPCCN, sino solo cosa juzgada formal, ya
que resultan revisables mediante juicio ordinario posterior.
Asimismo,
añadió que la sentencia que se pretende ejecutar tampoco ha quedado firme dado
que no había sido notificada, lo que impidió la posibilidad de oponer recurso
alguno frente a ella.
Por
otra parte, la demandada se agravió en tanto entendió que también se vio
lesionado su derecho de defensa en juicio en un traslado de importancia tal
como lo es la notificación de la demanda, cuyo procedimiento, señaló, no fue
hecho de acuerdo a lo establecido en el art. 339 CPCCN.
Agregó
que, tratándose de una acción proveniente de otro país mediante la cual se
concreta la ejecución de una importante suma monetaria, en razón de la
distancia, debió haberse ampliado el plazo para contestar la demanda.
En
relación a ello, destacó que en el presente proceso se han cometido
irregularidades desde el momento inicial de notificación de la demanda.
Adicionalmente,
la accionada se agravió por cuanto el a
quo no se pronunció respecto a los montos que debían ser excluidos de la
ejecución de la sentencia a raíz de los varios pagos a cuenta ya realizados
sobre la deuda reclamada.
Acerca
del tema, manifestó haber impugnado la liquidación efectuada por la actora en
tanto consigna, como capital, el importe del pagaré más los intereses,
adicionando a dicha suma intereses.
Por
último, en relación al examen procesal de la sentencia foránea, la apelante se
agravió por considerar que la resolución cuestionada podría afectar el orden
público argentino, ya que la decisión podría incurrir en arbitrariedad, lo que
violaría el debido proceso, que integra tal orden público.
3.
A continuación, el 15.8.2023, la actora contestó los agravios expresados por la
demandada.
Sostuvo
que esta última insistió con los argumentos ya expuestos al momento de
manifestar su oposición a la apertura de la vía ejecutiva respecto de la
sentencia dictada por el juez estadounidense.
En
relación al caso, señaló que “Mazzola recibió dinero en préstamo en los Estados
Unidos, dejó de pagarlo, fue intimada seis meses después, siguió sin pagar, se
la demandó y notificó de la demanda correctamente, no compareció, fue condenada
por la justicia y ahora sigue negándose a cumplir sus obligaciones”.
Expresó
que lo demandado no es más que lo que se ordena pagar en la sentencia cuya
ejecutividad se aprueba, y que los intereses fueron agregados de acuerdo a lo
dispuesto por el magistrado de los Estados Unidos en la misma sentencia.
4.
En las presentes actuaciones, Raf Independent Marketing Power LLC promovió “el
reconocimiento de la sentencia dictada en los Estados Unidos de Norteamérica y
su conversión en título ejecutorio en los términos del art. 517 y ss. del
CPCCN, contra la Sra. Miriam Mazzola”.
Por
su parte, en fecha 18.5.2023 contestó la demanda Miriam Mazzola, quien
desarrolló sus razones para solicitar que se rechace el pretendido
reconocimiento de sentencia extranjera.
La
accionada mencionó exactamente los mismos fundamentos que luego repitiera al
expresar agravios: que la sentencia a ejecutar no ha pasado en autoridad de
cosa juzgada, que dicha resolución no ha sido notificada debidamente, que el
traslado de la demanda ha sido irregular, que no se ha ampliado el plazo para
su contestación -en razón de la distancia- como correspondería, y que el monto
a ejecutar es ilegítimo.
5.
En primer lugar, entiendo pertinente destacar que del análisis del memorial
presentado por la recurrente no surge cuáles son los agravios concretos que le
produce la resolución recurrida, ni los errores de hecho o de derecho que se
imputan al juez a quo, limitándose la apelante a reiterar los argumentos
esgrimidos al contestar el traslado del pedido de exequatur.
Esta
Fiscalía ha sostenido que, a fin de que la expresión de agravios pueda cumplir
con su finalidad específica, debe contener un análisis serio, concreto y
pormenorizado de la sentencia apelada y la demostración de que la decisión del
primer juzgador o las argumentaciones que lo llevaron a esa conclusión son
erróneas o contrarias a derecho (cfr. dictamen nro. 155.725, en autos “Redes y Negocios
S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión de crédito por AFIP”, de fecha 5/7/19).
6.
Arazi y Rojas han conceptualizado al exequátur como “aquella declaración por
medio de la cual –conforme a lo preceptuado por nuestro ordenamiento– se
convalida una sentencia extranjera, de modo de otorgarle fuerza ejecutoria en
nuestro país” (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge, A., “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, 1°edición, p. 628).
Se
trata de un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación
jurídica substancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto
solo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento
interno supedita sus efectos ejecutivos (conf. Palacio, Lino E., Derecho
Procesal Civil, T. VII, pág. 316).
Así,
se ha resuelto que “el objeto del procedimiento de exequatur no es la relación
sustancial debatida en el proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer,
sino la declaración de certeza de una resolución judicial o arbitral extranjera
como tal, a través de un examen de índole procesal tendiente a verificar su
idoneidad para producir efectos ejecutorios en el país” (cfr. CNCom, Sala “F”,
en autos «Vineys,
Francisco y otro c/ Guzmán, Andrés René s/ exequatur»,
sentencia del 19/2/19).
Los
recaudos que se deben observar para dicho trámite se encuentran contenidos en
el art. 517 del CPCCN, todos los cuales apuntan a que a través de este
procedimiento se pretende convalidar la letra de la sentencia extranjera y no
analizar la causa de la obligación, que quedará reservada a los jueces con
competencia en el lugar donde se dictó.
7.
Dicho lo anterior, corresponde analizar los argumentos planteados por la
demandada al contestar el pedido de exequatur.
En
cuanto al primer agravio, cabe señalar que la sentencia cuyo reconocimiento se
pretende adquirió el carácter de cosa juzgada, conforme exige el art. 517 inc.
1.
Esto
surge de las propias constancias de la causa -prueba documental acompañada-,
puesto que, pese a la no contestación de demanda, la accionada no negó
expresamente haber sido notificada de la acción entablada en su contra en el
Estado de Florida.
Así,
es posible concluir que la sentencia objeto del presente trámite se encuentra
firme.
Por
otra parte, la recurrente tampoco acreditó haber promovido la acción de
redargución de falsedad de instrumento público para impugnar el acta notarial
mediante la cual se efectuó la notificación de la demanda.
Ello
pese a haber cuestionado el procedimiento a tal fin seguido por el notario. En
consecuencia, dicho medio resultó idóneo para la citación de la demandada,
según lo requiere el art. 517 inc. 2.
Máxime,
teniendo en cuenta que la apelante no negó tener conocimiento del reclamo
iniciado en su contra e -incluso- manifestó haber realizado pagos parciales de
la deuda contraída.
Ante
ello, no se aprecia que hubiera vulnerado la garantía de defensa en juicio.
A
su vez, conforme sostuviera el a quo en la sentencia apelada, no se
advierte que el pronunciamiento a validar afecte principios de orden público
del derecho de nuestro país ni resulte incompatible con otras decisiones
pronunciadas con anterioridad o simultáneamente por un tribunal argentino.
Finalmente,
la traducción de la sentencia aportada por la ejecutante se encuentra
debidamente legalizada por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de
Buenos Aires, cumpliendo de tal forma con la exigencia prevista por el art. 123
CPCCN.
Todas
las circunstancias mencionadas llevan a al rechazo de los agravios explicados
por la parte demandada en su defensa, dado que en el caso se encontrarían
cumplidos los recaudos previstos en el art. 517 CPCCN para el trámite iniciado
en autos.
8.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar la resolución recurrida.-
Buenos Aires, 14 noviembre de 2023. Dictamen Número 2410/2023. M. S. Mauri. Fiscalía General
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
2º
instancia.- Buenos Aires, 22 de agosto de 2024.-
1.
La demandada apeló la resolución dictada en fs. 93, en cuanto reconoció, con
fuerza ejecutiva y en los términos del CPr. 517, la sentencia definitiva en
rebeldía dictada por el Tribunal de Circuito de la Circunscripción Judicial N°
17 del Condado de Broward, Florida, EEUU, causa “Raf - Independent Marketing
Power LLC y otros c. Miriam Mazzola”.
El
memorial presentado en sustento del mencionado recurso obra en fs. 96/101, y
fue respondido en fs. 103/106.
La
señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 111/116, ocasión en que
propició la desestimación de los agravios y la confirmación del veredicto de
grado.
2.a)
Quien apela una resolución judicial tiene la carga de criticar concreta y
razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo que considere
equivocadas, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores (art. 265, CPr.).
Si
el apelante incumple con tal carga, soslayando la técnica recursiva que impone
el código ritual, el Tribunal debe declarar desierto su recurso, señalando las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas (art. 266, CPr.).
Es
que una hermenéutica recursiva razonable y acorde al procedimiento impone
comprender adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir: lo
primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación
de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o
jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un
mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se
fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un
distinto punto de vista (conf. esta Sala, 2.5.2024, “Peralta, Ángel Adrián c/ Volkswagen
S.A. de ahorro para fines determinados s/ amparo”; íd., 28.2.2019, “Rosso,
María s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por la fallida respecto del
crédito de Emprendimientos Empresarios Patagónicos S.A.”; íd., 23.6.2016, “Aero
Sur S.A. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/ sumario”; íd., 27.11.2013, “Coll,
Bernardo Abel s/quiebra s/incidente de revisión promovido por Bernardo A. Coll
al crédito de Luddeck”).
Ello,
por cuanto la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante la
Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere
contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en
evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien
protesta.
Porque
en el memorial importa la qualitae de la crítica; los disensos subjetivos
constituyen nada más que modalidades propias del debate dialéctico ajeno a la
impugnación judicial (conf. esta Sala, 4.4.2023, “Agnisolar S.A. c/ Banco de la
Ciudad de Buenos Aires s/ medida precautoria”; íd., 25.9.2018, “Axion Energy
Argentina S.A. c/ De Olivera, Juan Gabriel y otro s/ ejecutivo”; íd., 1.2.2008,
“Banco Unido de Inversiones s/ quiebra s/ incidente de ejecución de honorarios
promovido por Fiedotin, Jorge”).
Sobre
tales premisas, señálase que el simple cotejo de la pieza fundante del recurso
permite concluir que –tal como fuera destacado por la Fiscal General en el
punto 5° del dictamen que precede a este decisorio- la recurrente solo efectuó
allí una mera reiteración de aquellas alegaciones vertidas en ocasión de
contestar la presente acción (basta con comparar los escritos obrantes en fs.
78/86 y fs. 96/101 para corroborar su evidente similitud); ello, en franca
violación a lo establecido en el art. 265 del código ritual.
Tal
extremo resultaría, per se, suficiente para desestimar la proposición
recursiva sub examine.
b)
No obstante ello, y aun soslayando tal óbice formal, la solución no variaría.
Esto
es así, pues la Sala juzga que los fundamentos y conclusiones vertidas por la
Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión
son suficientes para concluir por la desestimación de los agravios y la
confirmación del veredicto de grado.
Es
que los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a
las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del
caso.
Por
consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan
por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se
hace propia la conclusión allí arribada.
3.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo propiciado por la Fiscal General, se RESUELVE:
Desestimar
la apelación de fs. 94; con costas a la recurrente en su calidad de vencida
(con. CPr. 68, primer párrafo).
Notifíquese
electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el
soporte digital del expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y
mediante pase electrónico- al Juzgado de origen.
Firman
los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (art. 109, RJN).- P. D.
Heredia. G. G. Vassallo.



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