CNCiv. y Com. Fed., sala I, 04/12/25, Scuka, Estefanía Cristina c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina
– España. Cancelación del
vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de
Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley
de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar.
Caducidad. Fecha de inicio. Mediación previa. Suspensión. Ley 27.563. Responsabilidad. Daño moral. Daño punitivo.
Rechazo. Limitación de responsabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 29/12/25.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre del año dos mil
veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de
la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin
de pronunciarse en los autos “Scuka, Estefanía Cristina c/ Aerolíneas
Argentinas S.A. s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo con el orden
de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:
I. El
señor juez de primera instancia rechazó la excepción de caducidad del derecho y
prescripción de la acción opuesta por la demandada, e hizo lugar parcialmente a
la demanda iniciada por Estefanía Cristina Scuka, condenando a AEROLÍNEAS ARGENTINAS
S.A. a pagarle la suma que resulte de la liquidación a practicarse de acuerdo
con las pautas que indicó, en tanto no supere el límite de responsabilidad
aplicable, con más intereses y costas. Ello, en virtud de los daños y
perjuicios sufridos por la actora a raíz de la cancelación del vuelo que tenía
contratado con la aerolínea desde Buenos Aires hasta Madrid, programado para el
20/03/20, con regreso el 29/03/20 (ver sentencia del 5/06/25).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes, recursos que fueron
concedidos, fundados y replicados en los plazos de ley.
La demandada recurrente cuestiona el pronunciamiento apelado en punto al
rechazo de la excepción de caducidad del derecho, a la aplicación de la ley
27.563, a la cuestión relativa a la negativa de su parte de reprogramar el
vuelo, a la condena a reembolsar la tarifa y a la imposición de las costas.
De su lado, la actora se queja del rechazo tanto, de la reparación del daño moral cuanto de la aplicación de daños punitivos.
II. Surge
de las constancias de autos que Estefanía Cristina Scuka adquirió de la
demandada un ticket aéreo para viajar desde Buenos Aires (Argentina) hacia
Madrid (España) el 20/03/20, con fecha de regreso el 29/03/20. Tampoco es
materia de debate que ambos vuelos fueron cancelados por la demandada con
motivo de la pandemia del virus Covid-19 (conf. reconocimiento de las partes en
sus respectivos escritos de inicio y de responde).
En este contexto fáctico me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a
conocimiento y decisión de esta instancia revisora, previo a lo cual pongo de
resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos
no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he
de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos
jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de
hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para
la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no
están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las
partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta
solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos
otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por
cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen
de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.
En un independiente orden de ideas, no está de más aclarar que dada la
época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes
actuaciones, deviene aplicable el Código Civil y Comercial vigente a partir del
1º de agosto de 2015.
III. Hechas
las aclaraciones que anteceden, ingresaré de lleno ahora sí en el estudio de
los memoriales de ambas recurrentes, debiendo comenzar -por una cuestión de
orden lógico- con el primer agravio de la demandada relativo a la caducidad del
derecho en los términos del art. 35 del Convenio de Montreal.
Al respecto, la línea argumental que ensaya la recurrente en punto a que el
plazo bianual debe comenzar a correr desde que la aeronave debió haber llegado
a destino, que el levantamiento de la feria judicial extraordinaria ocurrió en
el mes de abril de 2020 y que el reclamo ante el COPREC no tiene efectos sobre
el cómputo del plazo de caducidad, remite a cuestiones que ya fueron
reiteradamente resueltas por esta Sala en sentido adverso. Así fueron dictadas
las sentencias en las causas N° 3.831/23 del 11/04/24 [«Massaglia,
Arturo Daniel c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24], 10.436/23 del 3/12/24 [«Bellucci, Sandra Silvia c. Air Europa Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 10/12/24] y 19.181/23 del 11/02/2[5] [«Succini, Antonela c. Tije Travel» publicado en DIPr Argentina el 13/06/25], a cuyos
fundamentos remito a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, y los
cuales sellan la suerte del agravio bajo examen.
IV. Respecto
de la aplicación de la ley 27.563 (B.O. 21/09/20), también es consolidada la
jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que dicho cuerpo normativo
reconoció los derechos de los consumidores ante reprogramaciones y
cancelaciones ocurridas como consecuencia de la pandemia por coronavirus
COVID19. Su art. 27 dispone que las empresas de transporte, en cualquiera de
sus modalidades, que se hubiesen visto afectadas o impedidas de prestar los
servicios contratados con motivo de la pandemia por coronavirus COVID19, y
cuyos servicios hubiesen sido contratados de manera directa, podrán ofrecer
alternativamente a los usuarios las siguientes opciones: a) reprogramación de
los servicios contratados, respetando la estacionalidad, calidad y valores
convenidos, dentro de un período de doce meses posteriores al levantamiento de
las medidas restrictivas de circulación adoptadas por el Poder Ejecutivo; b)
entrega de vouchers de servicios para ser utilizados hasta doce meses
posteriores al cese de las medidas de restricción, los cuales deberán brindar
el acceso sin penalidades a equivalentes servicios contratados u otros que
pudiera aceptar el cliente; c) reintegro del monto abonado por los servicios
contratados mediante el pago de hasta seis cuotas iguales, mensuales y
consecutivas con vencimiento la primera de ellas dentro de los sesenta días de
recibida la solicitud de reembolso.
La aplicación de la norma al sub examine no ofrece duda alguna, ya
que regula el derecho de los consumidores ante las reprogramaciones y
cancelaciones de servicios por causas relacionadas –como en el presente caso-
con la pandemia originada en el COVID19 (conf. ley 27.563, Título IV, art. 27,
aplicable a las empresas de transporte, “en cualquiera de sus modalidades”;
conf. esta Sala, causa N° 12.859/2021 del 29/12/21 [«Olid
Hugo Marcel c. Aerolíneas Argentinas s. medida autosatisfactiva»
publicado en DIPr Argentina el 05/09/24], entre otras).
V. La
forma en la que se resuelve la cuestión anterior da por tierra con los dos
agravios siguientes de la aerolínea, relativos a la negativa de su parte a
reprogramar el vuelo, y a la condena a reembolsar la tarifa abonada por la
actora por el boleto adquirido de la empresa Iberia, con la cual finalmente se
llevó a cabo el viaje.
Ello así, en la medida en que la recurrente cimienta sus quejas en lo
dispuesto en la Resolución N° 1532/98, omitiendo toda referencia a la ley
27.563, que es -precisamente- en la que se apoyó el a quo para fundar su
decisión y para concluir –por un lado- que la aerolínea no respetó el plazo
previsto en el art. 27 del ordenamiento legal citado para dar cumplimiento a
las opciones allí dispuestas en razón del transporte que había sido cancelado;
y -por el otro lado- que ese incumplimiento no sólo privó a la actora de los
pasajes oportunamente comprados, sino que además la llevó a adquirir nuevos pasajes.
VI. De
su lado, la actora se queja en primer término del rechazo de la reparación del
daño moral.
Pues bien, en la medida en que el presente caso remite a un supuesto de
responsabilidad contractual, es necesaria la constatación de molestias o
padecimientos que excedan de las propias de un mero incumplimiento
obligacional. Ello es así, dado que –de ordinario- lo que resulta afectado en
el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial. Con relación a esto
último, debe recordarse que la reparación del agravio moral tiene carácter
restrictivo, sin que pueda sustentarse en cualquier molestia causada por la
insatisfacción de obligaciones contractuales.
En este contexto, estimo que la actora no logró acreditar el agravio moral
que le generó la conducta de la accionada, que debió cancelar el vuelo por una
razón de fuerza mayor producida por la declarada pandemia de Covid 19. Es así
que en el caso no encuentro superado lo que serían las meras mortificaciones
sufridas por un pasajero que tuvo que acudir a la vía judicial para que se le reconozcan
sus derechos.
Y mucho menos encuentro acreditado el accionar doloso que la recurrente le
endilga a la demandada. En este orden de ideas, tengo en cuenta que si bien el
concluyó que la demandada a quo no respetó el plazo previsto en el art.
27 de la ley 27.563 para dar cumplimiento a las opciones allí dispuestas en
razón del transporte que había sido cancelado, dicho incumplimiento no
configura -o al menos ello no fue probado- un “acto deliberado” y doloso de la
accionada para evitar que la actora pudiese realizar su viaje.
Se impone, en consecuencia, la confirmación del pronunciamiento apelado en
cuanto rechaza la reparación del daño moral.
VII. Llega
el turno de tratar el rubro daños punitivos, cuyo rechazo en la instancia de
grado motiva la apelación de la actora.
Pues bien, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, debo aclarar
que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte aéreo se
le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y,
supletoriamente, la Ley de Defensa del Consumidor. La importancia de esta
aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa del consumidor es el
único en el cual la legislación positiva –hasta el momento- prevé a aplicación
de la multa civil. Hago un paréntesis aquí para puntualizar que si bien el art.
63 citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue –a su
vez- observado por el decreto 565/08.
Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada
en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la
aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico y
los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y apartarse
de ellas (conf. Sala 3, causa N° 7.210/11 del 28/06/13 [«Marcori, Victoria Elsa
c. Aerolíneas Argentinas» ES UN CASO DE TRANSPORTE INTERNO, DE CABOJATE, por lo
que resulta sorprendente que sea reiteradamente citado como leading case
en esta cuestión]).
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino –antes bien-
rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que
específicamente regulan la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte
aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de
Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y
está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni
en los tratados internacionales.
Aclarado lo anterior, destaco que el Convenio de Montreal de 1999 sobre Unificación de Ciertas
Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece –en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización
de daños en el transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un
contrato o en un acto ilícito, no se otorgarán indemnizaciones punitivas,
ejemplares o de cualquier naturaleza que no sean compensatorias (art. 29).
En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen previsiones
específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la posibilidad
de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. esta Sala, causa N°
7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba,
Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas de España»
publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho
aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y
que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden
de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra – como en el caso- en
previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que,
como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación
del principio de especialidad (conf. Sala 3, causa N° 23.558/18 del 2/07/21 [«Ghidella,
Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en
cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis
de la ley 24.240.
VIII. Resta
abordar el agravio de la demandada relativo a la imposición de las costas.
Considero que en este aspecto tampoco le asiste razón a la recurrente, dado
que el reiterado incumplimiento por su parte de la normativa aplicable al caso
de autos impide apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en la
primera parte del art. 68 del Código Procesal.
Ello, independientemente de que la aerolínea condicionó la procedencia de
este agravio al rechazo de la demanda, extremo que -dada la forma en la que
fueron resueltas las cuestiones planteadas en los considerandos precedentes- no
se verifica.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia
apelada. Costas de Alzada a cargo de cada una de las recurrentes, con relación
a sus respectivos recursos (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Así voto.
El Dr. Juan Perozziello Vizier dijo:
Adhiero al voto que antecede, con excepción de la conclusión a la que
arriba mi colega en cuanto a la confirmación del rechazo del daño moral (ver
considerando VI del voto precedente).
En lo que respecta a este rubro, cuya desestimación fue objeto de agravio
por parte de la actora, corresponde recordar que, en materia contractual, para
el reconocimiento de dicho concepto, el juez debe ponderar su procedencia
atendiendo al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso, siendo
necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieran las
afecciones legítimas de la víctima (cfr. artículo 1738 del Código Civil y
Comercial de la Nación). Es decir, que excedan la mera contrariedad por la
frustración de la relación convenida y esperada (conf. esta Sala, causa 7170/01
del 20-10-05 y sus citas; esta Cámara, Sala 3, causa 15590/21 del 17-10-23),
pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por
daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males
o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad
y a la plenitud del ser humano (conf. esta Sala, causa 16407/03 del 29-3-07).
Desde esta perspectiva, estimo que corresponde revocar la sentencia apelada
en cuanto rechazó la procedencia del daño moral y, en consecuencia, admitirlo.
Es que, si bien las cancelaciones de los vuelos ocurrieron en el contexto
extraordinario de la pandemia de COVID-19, la conducta de la demandada —que
incumplió reiteradamente las previsiones del art. 27 de la Ley 27.563— generó en
la actora una situación de incertidumbre, zozobra y angustia que excede las
molestias propias de un incumplimiento contractual.
Cabe agregar que el hecho de que la pasajera se haya visto obligada iniciar
acciones judiciales para obtener el cumplimiento de las obligaciones
contractuales asumidas por la aerolínea configura un elemento adicional que
refuerza la procedencia del resarcimiento reclamado, toda vez que ello importó
una afectación concreta a su tranquilidad espiritual.
Por lo expuesto, voto por revocar el rechazo del daño moral y, en
consecuencia, admitir su procedencia, fijando su cuantía en la suma de $500.000
(conf. art. 165 del CPCCN).
Dicha suma ($500.000) llevará intereses desde la fecha en que se produjo el
hecho dañoso –27/05/2022- (día en que le fue negada la reprogramación a la
señora Scuka) hasta el día de su efectivo pago, de acuerdo a la tasa activa que
percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de
descuento a treinta días (tasa activa, CSJN in
re “Banco Sudameris c/Belcam SA” del 17/5/94; esta Sala, causa n° 6.736 del
9/11/94; ídem, Sala III, causa n° 17.514 del 24/2/95; ídem, Sala II, causa n°
6.378 del 8/8/95).
Las costas de Alzada se imponen a la demandada por resultar sustancialmente
vencida (art. 68, primera parte, del CPCCN).
Así voto.
El doctor Fernando A. Uriarte adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el
Tribunal -por mayoría- RESUELVE: revocar la sentencia apelada únicamente
en cuanto rechazo el daño moral y, en consecuencia, admitir su procedencia,
fijando su cuantía en la suma de $500.000. Las costas de Alzada se imponen a la
demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del
CPCCN).
Una vez que sean regulados los honorarios de primera instancia se regularán
los correspondientes a esta Alzada.
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.


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