CNCiv. y Com. Fed., sala I, 25/10/85, Información y Publicaciones S.A. c. Dercoem S.A.
Poder otorgado en España. Forma. Ley aplicable. Interlineados. Excepción de falta de personería. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/11/06, en LL 1986-B, 359 y en DJ 1986-2, 54.
2ª instancia.- Buenos Aires, octubre 25 de 1985.
Considerando: 1) Recurso de fs. 76: Que el fundamento de la excepción de falta de personería -cuyo rechazo por el a quo agravia al recurrente-, radica en la atribución de la calidad de "interlineado" al nombre del letrado apoderado que invoca el poder que contiene tal presunta deficiencia, no salvada por el notario interviniente.
Que, sin embargo, es preciso recordar que la "entrelineas" a que alude el art. 989 del Cód. Civil es un agregado que por su sola colocación indica que se lo incluyó alterando el orden de la escritura (conf. Salvat, R. J. "Tratado de derecho civil argentino-Parte general", actualizado por J. M. López Olaciregui, t. II, p. 352, núm. 1939-A), por manera que resulta prudente analizar el poder cuya copia obra a fs.
Que de la lectura de dicho instrumento resulta que -en el aspecto que aquí interesa- el poder fue otorgado en España a favor de "... José Berti y Cía. S. R. L. - Buenos Aires (Argentina), Laura M. Berti y/o Eduardo V. M. ...", hasta aquí el texto escrito a máquina sobre renglón, de lo cual resulta -en una primera aproximación- que quedó trunco el nombre completo de uno de los apoderados (Eduardo V. M. Berti), el cual se completa, efectivamente, en un interlineado anterior a la continuación del texto impreso.
Que siendo ello así resulta de toda claridad que la colocación del interlineado viene impuesta por la falta de espacio para colocar los nombres de todos los mandatarios (prueba de lo expuesto es que el de uno de ellos quedó trunco en el último renglón destinado a tal efecto), lo cual resulta verosímilmente predicable respecto del apoderado restante, Juan A. Boari cuya designación aparece escrita a continuación del apellido Berti, perteneciente a aquel cuyo nombre no pudo ser escrito totalmente en los espacios pertinentes.
Que no obstante ello, y a todo evento, negada como está la falta de autenticidad -en el caso por la invocada posterior inclusión del apoderado actuante en autos del instrumento cuya copia fuera presentada por éste, ajustado a las formalidades procesales (art. 47, 2º parág. Cód. Procesal), la excepción también debe ser desestimada dado que el oponente no sólo omitió requerir la presentación del testimonio original para su confronte (conf. Morello, A. M. y otros "Código Procesal Civil y Comercial, Comentados y anotados, t. IV, p. 363 y su cita de CNCiv., sala C, 26/4/67, LL, t. 127, p. III, fallo 15.499-S), sino que en virtud de la presunción de autenticidad de que goza el instrumento público, prescindió del ofrecimiento de cualquier medio probatorio de la veracidad de sus asertos (cuya demostración se encuentra, desde luego, a su cargo), lo cual asimismo resta seriedad al planteo articulado.
Que sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, es oportuno recordar que tratándose de un instrumento público otorgado en el extranjero, sus formas y solemnidades son regidas por las leyes del lugar de origen (arts. 12 y 950, Cód. Civil), por manera que también desde esta perspectiva resulta inadmisible la excepción de falta de personería toda vez que el excepcionante ni siquiera ha invocado que la forma en que el instrumento se expidió hubiera violado las leyes del lugar de celebración.
Que en tales condiciones, toda vez que la lectura de la copia del poder obrante a fs. 14 no resulta evidente la existencia de un interlineado que alterara el texto del instrumento, que tampoco se han ofrecido las medidas pertinentes para acreditar la ocurrencia de tal irregularidad -frente a la presunción de autenticidad de que aquél goza-, lo cual, unido a la falta de invocación del incumplimiento de las normas aplicables según el lugar de otorgamiento del mandato, permite concluir que la defensa de falta de personería carece de sustento imponiéndose la confirmación del decisorio recurrido, en este aspecto.
2) Recurso de fs. 80: Que en punto a la cuantía de la suma que el juez dispuso como valor de la garantía por prestar, teniendo en cuenta la naturaleza del juicio, y el criterio seguido por el tribunal para la regulación de los honorarios en procesos como el de autos, (conf. esta sala, causas 1699 del 21/12/82 y 2409 del 7/2/84, entre otros), la misma no resulta excesiva por cuyo mérito corresponde mantenerla.
Que con respecto al plazo fijado para el cumplimiento de dicha carga, habida cuenta el domicilio real de la accionante, y atendiendo a la naturaleza de los trámites que se deben realizar a los efectos de la transferencia de los valores involucrados, estímase adecuado fijarlo en cuarenta y cinco días (conf. esta sala, doct. causas 2924 del 18/9/84, 3190 del 27/12/84 y 3494 del 11/6/85).
Por las consideraciones vertidas, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 75 en cuanto fue materia de agravios por las partes, con excepción del plazo fijado para prestar el arraigo allí dispuesto, el que se amplía a cuarenta y cinco días.- J. G. Pérez Delgado. M. D. Farrel. C. M. Grecco.
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