domingo, 10 de diciembre de 2006

Alvarez c. British Airways

CSJN, 10/10/02, Alvarez, Hilda N. c. British Airways.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Demora en la devolución del equipaje. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de Montreal n° 2. Tope de responsabilidad. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/12/06, en Fallos 325:2567 y en JA 2003-I, 445.

Buenos Aires, 10 de octubre de 2002.

Considerando: 1. Que contra la sentencia dictada por el juez federal que excluyó del límite de responsabilidad previsto por el art. 22 del Convenio de Varsovia de 1929 (aprobado por la ley 14.111, con las modificaciones de La Haya de 1955 -ley 17.386- y de Montreal 1, 2 y 4 -ley 23.556-) la suma correspondiente a la indemnización del daño moral sufrido por la actora en razón de la demora en la devolución de cierto equipaje entregado para su transporte a la empresa British Airways, esta última interpuso el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48.

Según la apelante, el a quo ha efectuado una interpretación errada del mencionado ordenamiento internacional, pues -afirma- el tope de responsabilidad establecido por su art. 22 se aplica a todo tipo de daño, inclusive el moral, entendiendo que aceptar "… el criterio de aumentar una indemnización más allá del límite expresamente establecido en el Tratado es burlar la clara intención de la norma y permitir indemnizaciones sin límite pretextando que el daño moral, por su índole extrapatrimonial, puede quedar excluido de la limitación...".

2. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en tela de juicio la exégesis y aplicación de una norma contenida en un tratado internacional y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos: 311:2646; 315: 2706; 323:3798; entre otros).

Asimismo, el fallo ha sido dictado por el Superior Tribunal de la causa, dado que se trata de un juicio que por su monto resulta inapelable.

3. Que tratándose de un reclamo por daños derivados del "retardo" en la entrega de equipaje, rige el límite del art. 22, inc. 2, a, de la citada Convención, texto según la redacción del Protocolo Adicional N° 2 de Montreal, aprobado por la ley 23.556, cuya aplicación al caso solicitó la demandada a fs. 97, y fue admitido por la sentencia a fs.187 vta. sin crítica de la contraria.

De acuerdo con el texto internacional: "...En el transporte de equipaje facturado y de mercancías la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo...".

4. Que el límite de responsabilidad aludido en el considerando anterior marca la suma máxima que el transportador aéreo está obligado a pagar en un supuesto como el del "sub examine", y, ciertamente, el art. 22 de la Convención, no discrimina por razón de la naturaleza del daño. Es decir, tanto las sumas correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial, como del extrapatrimonial, están alcanzadas por el tope indicado.

Tal es, asimismo, la conclusión que se desprende del texto del art. 24 de la Convención de Varsovia (cuya consideración fue omitida por el juez, pero puesta de relieve por el recurso extraordinario a fs.193), e igualmente la específicamente sostenida por la jurisprudencia y doctrina extranjeras.

En efecto, dicho art. 24 establece que: "...En el transporte de pasajeros y equipaje, cualquier acción por daños, cualquiera sea su título, 'solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el presente convenio'...".

Y en cuanto a la jurisprudencia y doctrina extranjeras, cabe recordar el fallo de la casación francesa, de 30 de enero de 1950, causa "Queen's Bench Division", por el que se rechazó la posibilidad de sumar el daño moral a la limitación del art. 22 de la Convención de Varsovia, es decir, 125.000 francos poincaré (límite por entonces vigente) más el perjuicio extrapatrimonial, señalándose en la oportunidad que "... la suma de 125.000 francos tiene por objeto cubrir el conjunto del daño causado, cualesquiera sean sus diferentes elementos...". En comentario a tal fallo, Me. Giorgiades afirmó que "... aunque la indemnización sea reclamada por razón de perjuicio moral o material, o los dos a la vez, queda siempre confinada dentro de los límites de la Convención, cuya cifra, por lo demás, no constituye un 'forfait'..." (conf. citas y opinión concordante de Henry Zoghbi, "La responsabilité aggravée du transporteur Aérien", Beyrouth, 1960, p. 45, N° 99).

5°. Que, en fin, lo decidido por el juez federal no se compadece con la jurisprudencia de esta Corte en cuanto tiene señalado que el límite del art. 22 de la Convención de Varsovia constituye un tope máximo en la extensión pecuniaria del resarcimiento, más allá del cual no corresponde abonar suma alguna en concepto de capital. Es decir, que se trata simplemente de una limitación cuantitativa, lo cual no implica que deba ser abonada en todos los casos, sino que no puede ser excedida; pero en cada ocasión, los jueces pueden, a partir de las pruebas obrantes en los juicios, graduar razonablemente en menos la indemnización, si juzgan que los perjuicios no alcanzan a las cantidades máximas fijadas por la ley (Fallos: 322:3163).

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto excluyó la indemnización acordada por daño moral del límite de responsabilidad de la transportista aérea. Con costas.- J. S. Nazareno (en disidencia). E. Moliné O'Connor. C. S. Fayt (en disidencia). A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. A. Boggiano. G. A. F. López. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.

Disidencia de los doctores Nazareno y Fayt

Considerando: Que el recurso extraordinario interpuesto no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas (art. 68, Cód. Procesal Civil y Comercial).- J. S. Nazareno. C. S. Fayt.

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