CNCiv., sala C, 14/12/82, Bagarella Gieim, Valentín y otro.
Divorcio decretado en el extranjero. Mutuo consentimiento. Orden Público Internacional. Reconocimiento de la sentencia extranjera.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/12/06, en LL 1983-C, 122, con nota de W. Goldschmidt y en ED 104, 385.
2ª instancia.- Buenos Aires, 14 de diciembre de 1982.-
Considerando: No existe duda de que la sentencia extranjera que se pretende inscribir cumple con los recaudos formales y procesales del caso, restando sólo determinar si viola o no nuestro orden público (arts. 517, inc. 4º, Cód. Procesal y 14, inc. 2º, Cód. Civil).
El pronunciamiento en análisis decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges. Sin embargo, dicha causal no es de las admitidas por el art. 67 de la ley de matrimonio civil que, en todos sus incisos, se refiere a hechos imputables a alguno de los esposos y la sentencia tampoco fue consecuencia de un trámite igual -aunque sí análogo- al previsto por el art. 67 bis de la ley.
No obstante, debe destacarse que en el caso en estudio no corresponde aplicar el derecho argentino, sino sólo establecer si el derecho extranjero viola nuestro orden público.
El orden público internacional no es un conjunto de disposiciones, sino de principios subyacentes (conf. Goldschmidt, Werner, "Derecho Internacional Privado", núms. 149 y 154) y se manifiesta a través de las normas imperativas, que regulan intereses generales de la comunidad. En consecuencia, no cuadra examinar "si los interesados hubieran logrado en nuestro país igual resolución favorable a su petición", sino si lo solicitado conculca los principios que contienen nuestras disposiciones en materia de familia.
La sala estima que del art. 67 bis se infiere que no es fundamental, para nuestro orden público internacional, que la separación de cuerpos y de bienes sea decretada en virtud de un hecho imputable a alguno de los cónyuges.
Cualquiera fuese el criterio que se adoptase en el orden interno acerca del alcance de la norma citada para tornar procedente el divorcio por esa vía, en cuanto a la exigencia o no de las causales del art. 67 de la misma ley, lo cierto es que no cabe considerar que conculque nuestro orden público internacional la sentencia dictada por juez competente extranjero sobre la base de las leyes del país respectivo que regulan la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los Cónyuges, mientras no se aparte de los principios consagrados por los arts. 7º y 64 de la ley de matrimonio civil. De ambos artículos se desprende que hace a nuestro orden público internacional la cuestión relacionada con la disolución del vínculo matrimonial que puede contener una sentencia dictada en el extranjero, pero no la referida a las formalidades o a las causales que la ley extranjera aplicable contempla.
Cabe recordar que en la doctrina del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras referentes al fin del matrimonio, se enseña que en un país divorcista se admite la conversión de una sentencia extranjera de separación en sentencia de divorcio vincular, así como a la inversa en un país antidivorcista se estila mantener una sentencia extranjera de divorcio vincular como sentencia de separación Werner Goldschmidt, "Jurisdicción internacional en acciones matrimoniales", E. D., t. 42, ps. 685/9, ver fs. 689).
Parece oportuno agregar, por último, que la mentada inscripción no podrá hacerse sino con el alcance previsto por los arts. 7º y 64 de la citada ley 2393, es decir, sin que ello importe la disolución del vínculo matrimonial que fue contraído en
Por lo expuesto y por los fundamentos concordantes del Fiscal de Cámara, se resuelve revocar el pronunciamiento de fs. 28/9. En consecuencia, inscríbase en el Registro Civil la sentencia extranjera cuya copia obra a fs. 9/13, con el alcance previsto por el art. 64 de la ley
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