CNCiv., sala B, 30/04/81, S. de M., S. y otro.
Divorcio decretado en Alemania. Reconocimiento de sentencia. Régimen de bienes en el matrimonio. Pedido de disolución de la sociedad conyugal respecto de inmueble en Argentina. Aplicación de Derecho argentino (art. 6 de la ley 2393 derogada por la ley 23515 de 1987). by JCC y MBNT.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/12/06 y en LL 1981-D, 45, con nota de W. Goldschmidt.
2ª instancia.- Buenos Aires, 30 de abril de 1981.-
Considerando: Ante la presentación solicitando se declare disuelta la sociedad conyugal sobre la base de la sentencia de divorcio dictada en Alemania, a lo que prestó su conformidad al Agente Fiscal, proveyó la jueza que se acompañe exhorto del cual surja la disolución de la sociedad conyugal. Providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, lo que motiva la elevación de los autos al desestimarse el primero.
Las procuraciones en escritura pública otorgadas por los interesados de fs. 8/10 y fs. 11/14 son suficientemente explícitas y los respectivos mandatarios en sus petitorios se ajustan al cumplimiento del mandato recibido acudiendo por la vía jurisdiccional en mérito a lo preceptuado en el art. 6 de la ley 2393.
Por resolución de fs. 20 vta., 22 vta. en su punto V se atribuye competencia para el caso al juez de Alemania, lugar del último domicilio conyugal.
El art. 104 de la ley 2393 constituye una regla de derecho internacional que delimita la materia de la jurisdicción en lo atinente a las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio. Pero tal disposición no se hace extensiva en lo relativo a los bienes inmuebles que la sociedad conyugal posee en el país como para condicionar la situación de los mismos a lo que aquel magistrado resuelva.
Dentro del régimen matrimonial de bienes en el Derecho Internacional Privado, los inmuebles están sometidos a la "lex situs" (art. 6º, ley de matrimonio) y con ello nos encontramos con el principio del fraccionamiento: hay tantos regímenes de bienes en el matrimonio cuantos países hay en los que existen inmuebles (conf. W. Goldschmidt, "Suma de Derecho Internacional Privado", p. 156, Nº 1/0, 2ª ed.).
Si como lo establece la resolución no existe obstáculo para que se otorgue validez al divorcio decretado en el extranjero por estar reunidos los requisitos procesales del art. 517 del Código Procesal, teniendo por lo tanto fuerza ejecutoria, nada se opone a que se proceda como lo establece el art. 518 del mismo cuerpo legal.
El exequátur es el acto jurisdiccional en virtud del cual se consiente en nombre de la ley argentina la aplicación de una sentencia extranjera en territorio nacional. Recae sobre la propia sentencia y la inviste de los mismos efectos que tienen las sentencias de los jueces nacionales, sin necesidad de entrar en la revisión del juicio (conf. J. J. Llambías, "Código Civil Anotado", t. I, p. 834).
Por otra parte en nuestro sistema jurídico actual, la disolución de la sociedad conyugal no depende ya del pedido de los cónyuges, sean inocentes o culpables; se produce "ipso iure" con la sentencia de divorcio, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe (conf. Borda, "
El art. 1306 del Código Civil en su 1er. apart. hace que la separación de bienes sea consecuencia necesaria e ineludible del divorcio (conf. A. C. Belluscio, "Nociones de Derecho de Familia", t. V, p. 94); frente a este principio legal y teniendo en cuenta que la sentencia de divorcio es constitutiva de estado, el hecho de que la sentencia decretada en Alemania que pasó en autoridad de cosa juzgada no contenga pronunciamiento sobre la disolución de la sociedad conyugal en nada incide para que se efectúe la partición de los bienes existentes en
Finalmente, cabe agregar que no hay disposición de orden público que se oponga por no encontrarse el caso comprendido en ninguna de las situaciones previstas en el art. 14 del Código Civil.
Por ello y oído el Agente Fiscal, se resuelve revocar la providencia de fs. 17. El doctor Vernengo Prack no firma por hallarse en uso de licencia.- J. H. Palmieri. A. Collazo.
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