miércoles, 17 de enero de 2007

In. Al. Ca. SpA c. Sepal SA

CNCom., sala D, 29/10/84, In. Al. Ca. S.p.A. c. Sepal S.A.

Compraventa internacional de mercaderías. Falta de conformidad. Defectos en las mercaderías. Incoterms. Cláusula FOB – Buenos Aires. Lugar de cumplimiento. Código de Comercio: 472. Plazo para reclamar. Extemporaneidad. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/01/07 y en LL 1986-B, 609.

2º instancia.- Buenos Aires, octubre 29 de 1984.-

El doctor Alberti dijo: I. Esta litis fue promovida con la demanda del 30/7/80, para percibir una suma de dinero a título de reparación del daño sufrido por haber pagado la adquisición de productos cárneos que ofrecieron dos defectos: ser excesivo el peso del envase con relación al declarado -lo que significó indirectamente reducir la cantidad de mercadería- y ser el producto de calidad inferior a lo pedido por la compradora.

La sentencia de la primera instancia fue producida el 27/2/84; tras un proceso cuya dilación puede ser atribuida en parte a la tramitación de exhortos en Italia (aunque también se registra la circunstancia de que el funcionario a cargo de la secretaría de actuación nº 22 demoró hasta el 25/11/83 para cumplir la orden de agregar los alegatos que el magistrado impartió el 18/10/83; según resulta de fs. 779 y 794). Fue rechazada la pretensión fundada en la calidad deficiente del producto, con argumentos de derecho (autorizar esa circunstancia sólo la resolución del negocio, mas no la reducción del precio -fs. 798-; haber dispuesto la compradora de la mercadería, lo cual implicó consumación del negocio -fs. 798 v.-) y otros de índole fáctica (no estar probado haber sido pactada calidad determinada -fs. 799-; ni la certeza y extensión del daño sufrido -fs. 798 v.-; ni la suerte ulterior de la mercadería, cuyo conocimiento hubiera indicado haber acaecido perjuicio efectivamente -fs. 798 "in fine"-). En cambio fue estimado el reclamo de restitución dineraria por exceso en la tara respecto de lo declarado, pues la pretensión fue calificada como un reclamo de insuficiencia en la entrega de mercadería dado que al aumentar el peso del envase disminuye el de lo envasado (fs. 799 v.), y resultó otorgada a la demandante la suma resultante de multiplicar el exceso de peso de las cajas por el precio cobrado por el producto.

Ambas partes han impugnado la decisión.

La demandante controvierte las consideraciones del sentenciante que he llamado argumentos de derecho y añade "que no existe duda… sobre la existencia misma de los daños. Además de haberse probado ello, como lo admite el señor juez al aceptar que se ha acreditado una calidad inferior a la prometida por el vendedor…". Concluye la parte actora que en tal supuesto la ausencia de prueba específica de la cuantía del perjuicio no impide su determinación prudencial (escrito del 17/4/84).

La defendida cuestiona un error aritmético que habría incrementado la condena a restituir en cinco dólares americanos con cincuenta y un centavos; afirma no existir prueba de reclamación tempestiva proveniente de la compradora y deriva de esto que ha caducado la posibilidad de requerir la corrección del defecto constituido por el peso excesivo de las cajas empleadas para empacar la carne remitida por consunción del plazo del art. 472, Cód. Com.; argumenta luego haber prescripto la acción ejercida por la parte actora; invoca haber entregado una cantidad superior a las cincuenta toneladas cobradas por lo que aun el peso excesivo de las cajas no habría reducido el producto entregado efectivamente; no existir evidencia de daño a la demandante al no estar probado que ésta hubiera abonado el monto del crédito documentario al banco emisor; ser defectuosa la demostración de tipo estadístico del exceso de tara calculado sobre la comprobación de solamente 25 de las cajas y, por último, ser excesiva la imposición de un 10% de las costas pues la condenación representa solamente el 7,54% de lo demandado (escrito del 16/4/84).

Oídas las respuestas recíprocas de las partes, y saneada cierta insuficiencia documental advertida en el expediente (la secretaría de la primera instancia había retenido en caja de seguridad la procura del representante de la actora que debió lucir en el expediente, en el cual fue repuesto dicho instrumento), la sala pudo estudiar la causa de modo definitivo desde el 24/7/84.

II. Señalo la existencia en fs. 568 de un recurso concedido en relación y con efecto diferido, en favor de la defendida, y con relación a cierta imposición de costas en una incidencia.

Esa apelación es indiferente ahora, por no haber sido incluida en la nota de elevación de la causa (verla en fs. 806), y por haber transcurrido el término destinado a sustentarla sin que la demandada recurrente fundara el recurso incidental que debió ser resuelto prioritariamente (art. 260, inc. 1, Cód. Procesal). Ha caducado pues la cuestión, abandonada por la parte interesada.

III. Atenderé las impugnaciones de las partes en el orden de su posición procesal: las de la pretensora antes y luego las de la defendida.

Es dudosa la conveniencia de tal sistemática, cuando la apelación de la defensa incluye un argumento capaz de decidir negativamente la litis; y esto sucede en el caso según será visto más adelante.

No obstante ello prefiero seguir el orden enunciado al principio de este parágrafo; para lograr una exposición exhaustiva de lo debatido. Confío en que el sacrificio de una expresión más sintética y conclusiva ilustre suficientemente a la parte actora, quien reside en el exterior, sobre los extremos impeditivos del progreso de su demanda.

IV. La queja de la parte actora me parece insuficiente, en el sentido técnico procesal de los arts. 265/6, Cód. Procesal.

(a) Ello sucede porque la reclamación parte del presupuesto fáctico de que "no existe duda… sobre la existencia misma de los daños" (fs. 821 v. "in fine"; ver igualmente transcripción anterior más extensa). Esto es justamente del modo inverso: el magistrado de la primera instancia consideró no probada la deficiencia de calidad (por escaso peso de los cortes y por abundancia indebida de grasa, principalmente). Dijo el juez que "las pretensiones de la compradora de haber pactado una excelente calidad carecen de respaldo a la luz de la documentación con la que se formalizó el contrato. En ella no se hace mención, por ejemplo, a que debía (sic, "rectius": debiera) remitirse novillo de determinadas características como luego se afirmó, de suerte que la vendedora se obligaba (sic, "rectius": desobligaba) entregando una calidad media o corriente, (por) lo cual resultaba menester precisar la diferencia real (de la cosa prometida) con la embarcada, …" (sentencia, fs. 799).

No obstante ciertas erratas de puesta en limpio que deslucen el párrafo, su sentido es claro para el experto en derecho: El sentenciante apreció no existir evidencia sobre la calidad exacta de lo negociado, lo cual le impidió calificar como defectuoso lo remitido. Es obvio que la valoración peyorativa hubo de resultar de una comparación con alguna pauta no alcanzada, parámetro este que debió surgir del pacto de las partes. Los antecedentes no son ilustrativos al respecto: La oferta aludió a "siete cortes en proporción natural" sin más especificación (telex de la demandada a la actora, agregado por esta última en fs. 2); el crédito documentario que la compradora ordenó abrir mencionó los "siete cortes de novillo del cuarto posterior… en las proporciones naturales de peso, bien desgrasados…" (ver transcripción en fs. 6 v.); y así lo dicen las facturas cursadas por la vendedora demandada (verlas copiadas en fs. 9 y 12). Confieso no entender claramente de qué modo la vendedora obtuvo del banco local a cargo de la gestión del crédito documentario la satisfacción de su precio, porque los conocimientos de carga son bastante más parcos: "siete cortes de novillo de cuarto posterior congelado" (ver fs. 15/6); pero este tema es ajeno a la causa presente.

Lo cierto es que la expresión de "proporciones naturales de peso, bien desgrasados" carece de la precisión suficiente para constituirla en pauta de calidad, porque ¿cuánto ha de ser el peso de cada corte para juzgar si era adecuado el tamaño de los animales de los cuales proceden aquéllos? ¿cuál es la cantidad máxima de grasa que admite la expresión "bien desgrasados", dado el supuesto biológico de que ese elemento preexiste en la constitución del animal? La parte actora no proveyó en la litis, ni en la impugnación de la sentencia formulada ante esta sala de revisión, una argumentación que permita contestar esas preguntas. Debo concluir por ello que tal pieza no constituye la "crítica concreta y razonada" que exigen las disposiciones procesales mencionadas.

(b) Por otro lado, tampoco está probado cuánta grasa poseía la carne recibida por la compradora italiana demandante. Esta empleó los servicios de una persona matriculada como experto en los tribunales de aquella Nación; pero el dictamen de éste parece más una estimativa subjetiva que no una determinación científica; con lo cual se hizo inútil a los fines que la actora pretende adjudicarle.

El señor Alejandro Viganego habló de una "notevole quantitá di grassi interstiziali, … grasso de copertura in quantitá superiore alla norma" (ver dictamen extrajudicial en fs. 464, traducido al castellano en fs. 466). La norma del país del vendedor admite del 0 al 8 % de grasa respecto del peso total de la pieza (informe de la Junta Nacional de Carnes, fs. 737; en el mismo sentido dictaminó el perito argentino ingeniero agrónomo Gustavo Jorge Fernández Casares, en fs. 450); pero esta sala no dispone de evidencia acerca de: (1) Si fue esta y no otra la "norma" aludida crípticamente por el experto Viganego; (2) si éste desmenuzó y pesó el tejido muscular separadamente del adiposo, para llegar a la afirmación global de ser el segundo "superior a la norma"; puesto que si hizo tal cosa, no lo informa, como tampoco da cuenta del resultado de cifras determinadas. Las fotografías anexas al dictamen no son eficaces para practicar una determinación seria, que requiere cortar la pieza y pesar sus fragmentos.

Por otra parte, la alusión a la grasa intersticial es inexplicable, al no guardar coherencia con el requerimiento de "bien desgrasado" incluido en el pacto de las partes. Es sabido como hecho notorio que la grasa intersticial no puede ser extraída, justamente por hallarse confundida con el tejido muscular del animal (por eso se la llama "intersticial" y no "de cobertura"); de modo que la existencia de ésta no infringe la condición de "bien desgrasado" sino que afectaría, en todo caso, un pacto no establecido en este negocio sobre la especie, tipo y edad, de los animales de los cuales procedió el producto exportado.

Resulta entonces que si no fue clara la convención de partes ("bien desgrasado"), tampoco está probada la infracción constituida por el presunto exceso de grasa. Por consecuencia, sugiero la desestimación de este recurso.

V. El reclamo de la defendida, versando sobre cuestión de menor entidad pecuniaria, es más complejo. Sus argumentos no están ordenados, pues habrá sido advertido por mi relación al respecto que las cuestiones de hecho y las de derecho se yuxtaponen sin orden sistemático. Intentaré restablecer la secuencia argumental adecuada al discurrir sobre esos aspectos.

(a) La tempestividad de la reclamación proveniente de la compradora es el tema liminar, porque aunque la pretensora denomine a su demanda como reclamación de daños y perjuicios (así en fs. 817, por ejemplo), lo cierto es que está en cuestión un defecto de la cosa vendida, "cortes… en cartones" (facturas, fs. 9 y 12).

Creo que asiste razón a la defensa cuando recuerda el sentido de la litis inmanente a los hechos alegados en ella; sentido revelado -además- por la fundamentación de la demanda en los arts. 450, 451, 456, 457, 472 y 476, Cód. Comercio (ver así en fs. 70 v.), que integran la regulación de la compraventa.

Esto es, la controversia en estudio constituye la consecuencia de un defecto atribuido a la dación destinada a satisfacer las prestaciones emergentes de una compraventa; y de este modo debe ser juzgada.

(b) La defendida sostuvo desde su contestación de la demanda haberse tratado de una compraventa concertada bajo el régimen conocido como "FOB Buenos Aires" (fs. 78 v.), con lo cual el negocio se consuma en el puerto de embarque (fs. cit.), de manera que la entrega -"rectius": tradición- consiste en poner la mercadería sobre el buque (fs. 80); y desde este momento la "accipiens" demandante soportó la carga del art. 472, Cód. Comercio (fs. 80 v.).

Me parece que ello fue del modo invocado por la defendida: El embarque llevado a cabo los días 18 de julio de 1979 y 10 de agosto de 1979 resulta de los conocimientos presentados por la parte actora misma (copias en fs. 15 y 16 ya citadas); la condición "FOB Buenos Aires" de la compraventa resulta de la copia de la orden de apertura de crédito documentario agregada por la parte actora en fs. 5.

La fecha del primer reclamo, en el supuesto más favorable para la pretensora, fue el 15 de septiembre de 1979 (telex de esa fecha, cuya copia presentó la parte actora en fs. 17; afirmación en igual sentido en la demanda, fs. 69).

(c) Las consecuencias legales de tales extremos son fatales para la pretensión: El art. 472 Cód. Comercio limita al tercer día desde la entrega el término concedido al comprador para "reclamar cualquier falta en la cantidad o vicio en la calidad"; y es evidente que el plazo estaba largamente vencido con el período corriente entre la carga y el reclamo.

La Corte Suprema de Justicia calificó el embarque como acto traslativo de la propiedad (10/12/56, "Gobierno del Perú c. Sifar", Fallos 236:404); y este momento determina la tradición desde la cual debe ser efectuado el reclamo. Esta apreciación no es excepcional ni exorbitante; pues registra cuando menos otros dos precedentes en sentido similar: (1) Esta Cámara en lo Comercial, el 10/4/47, "in re" "Bianco" (LL 48-352; JA 947-III-262, GF 190-141) juzgó que la cláusula "FOB" impone al comprador reclamar sobre la calidad de la mercadería en el lugar designado para recibirla dentro del término del art. 472 Cód. Comercio; concediendo como excepción -que ciertamente no surge de la ley y me parece ser una expresión "obiter dictum"- el supuesto de que el comprador demostrase que los vicios preexistían al momento de la puesta a bordo de la mercadería, y que ésta no pudo ser examinada en tal ocasión. Aun admitida que esta opinión final fuera eficaz como precedente -lo cual yo negaría-, en la causa presente la parte actora no alegó siquiera que le hubiera sido imposible revisar la mercadería en ocasión de su carga en los buques de transporte: bastó abrir varias cajas al azar para practicar un control; éste no fue llevado a cabo simplemente porque nadie se dispuso a cumplirlo en el puerto de carga. (2) Más terminante fue la Cámara Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, el 31/8/81, "in re" "Celulosa Argentina S.A." (ED, 96-674), pues sostuvo que ante la falta de reglamentación legal sobre la cláusula "FOB", no cabe prescindir de la aplicación del art. 472, Cód. Comercio.

La misma solución emerge del sistema internacional corriente: La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado aprobó en 1955 la Convención sobre unificación de reglas de conflicto de leyes, que en materia de inspección de la mercadería remite a la ley interna del lugar en que ésta deba ser efectuada (art. 4º), y a su vez declara aplicable en defecto de elección por las partes -cual sucede en este pleito- la ley interna del país en el cual el vendedor tiene su residencia habitual (Sergio Le Pera, Compra-ventas a distancia, Buenos Aires, 1973, ps. 27/9 y nota 20 en p. 29). Esta Convención ha sido ratificada por Italia según el autor citado; y supongo que ello es así porque el abogado que representa a una pretensora domiciliada en aquella República se somete espontáneamente al derecho argentino, cual se revela por la invocación que hizo de éste en el escrito inicial del juicio.

La ley uniforme sobre la compraventa internacional de bienes muebles corporales, producida por la misma Conferencia de La Haya en 1964, también ratificada por Italia según la fuente bibliográfica citada, prescribe similarmente que la entrega se configura con la dación al transportista; entrega que como principio traslada al comprador los riesgos de la mercadería. Esa traslación de los riesgos determina el momento en que debe ser apreciada la conformidad de la mercadería con el contrato (art. 35 del instrumento citado últimamente; autor y obra citados, p. 47/8); de donde se sigue también que desde entonces corre el término legal para reclamar.

Idéntica es la solución de los "Incoterms" publicados por la Cámara de Comercio Internacional, a los cuales la actora y su Banco (el Credito Romagnolo) sujetaron cuando menos el crédito documentario (ver copia en fs. 5 v., fracción del formulario reprochablemente omitida en la traducción agregada en fs. 7). Ciertamente que esta disposición contractual no se extiende necesariamente a la parte demandada y por lo tanto no rige en el vínculo de vendedora y compradora; pero lo apuntado revela como la posición de la demandante no halla sustento en prácticamente ningún sistema del tráfico internacional (conf. autor y obra citados, p. 68). Pareciera que la parte actora hubiera entendido haber contratado "ex ship Génova", y no "FOB Buenos Aires", a juzgar por su posición procesal, pero es ajeno al pleito indagar las motivaciones subjetivas de cada parte.

(d) La aceptación de la cláusula "FOB Buenos Aires" plantea una situación difícil para el importador extranjero, por cierto. Pero esto tiene una solución, pues existen al servicio del tráfico internacional empresas de verificación, capaces tanto de practicar el control y la reclamación tempestivos, cuanto aun de arbitrar entre las partes para dilucidar sus diferencias en torno de la calidad debida. Esto fue tanto más necesario en un negocio como el que motiva este pleito, donde el pacto fue impreciso y la apreciación del grado de tenor graso de la carne enviada es un tema por demás subjetivo.

La parte actora no pudo ignorar las dificultades a las que la llevó su confianza en la vendedora demandada. Esto es notorio en el tráfico todo; y aun el experto que asesoró a la parte actora (el señor Viganego) lo sabe muy bien, porque en cierto momento se excusó de asistir a una diligencia judicial porque debía actuar como perito del gobierno de Egipto para controlar una exportación italiana a aquella nación africana (ver la nota de esta persona en fs. 530, traducida en fs. 532).

(e) El resultado anunciado no variaría aunque quisiera trasladarse el momento de la entrega al de tradición de la documentación representativa de la mercadería, que es naturalmente algo posterior al de la carga de las cosas en los buques.

La información producida por el Bank of America, corresponsal en la República Argentina del Credito Romagnolo que abrió el crédito documentario por orden de la compradora italiana, da cuenta de que la documentación del primer embarque (SS Tucumán) fue entregada el 23 de julio de 1979, y la del segundo embarque (SS Libertador General San Martín) fue entregada el 16 de agosto de 1979 (ver respectivamente copias de fs. 615 y 600).

Aun de este modo la reclamación del 15 de setiembre de 1979 es tardía respecto del término para reclamar que surge del citado art. 472, Cód. Comercio.

(f) Concluyo en que la reclamación fue tardía, y por lo tanto inoperante; por lo que la demanda debe ser rechazada aun en el aspecto en que el magistrado de la primera instancia le halló razón: el peso excesivo del envase de cartón, respecto de lo pactado.

VI. A pesar de la solución que sugiero (confirmación de la desestimación del reclamo mayor, revocación de la admisión del restante pedido, con lo cual la demandada resultará absuelta íntegramente) creo que las costas deben ser impuestas en el orden causado, lo cual equivale a una recíproca exoneración de éstas (art. 68, Cód. Procesal).

Fundo tal tesis en la mala impresión que he formado del proceder procesal, y aun del proceder mercantil de la demandada: La defendida aceptó la compra requerida de carne "bien desgrasada", y aprovechando la endeblez del modo de negociar (insuficiente e impreciso, como ha sido visto en el parágrafo IV) hizo remitir mercadería procedente al menos en parte de Resistencia, Prov. del Chaco, zona cuyo ganado no tiene precisamente fama de suministrar la carne más agradable (ver esto en el certificado sanitario relativo a las 1332 cajas embarcadas en el SS Libertador General San Martín, rubro II, "Procedencia de las carnes"); y no informó al tribunal de qué modo se cercioró de que tal material hubiera sido sometido efectivamente a un procesamiento que asegurara estar luego "bien desgrasada". En el proceso, se encastilló en una negativa total (ver responde, fs. 78, párr. II), y como ejemplo señalo: El juez de la primera instancia tuvo por probada la recepción del telex de reclamo del 15/9/79, negado inútilmente porque éste era de todos modos inidóneo; fue negada hasta la existencia del crédito documentario con el cual la demandada percibió el precio de la venta (!); afirmó que el establecimiento elaborador de la mercadería -Frigorífico San Pedro S.A.- contaba con servicio de tipificación oficial dependiente de la Junta Nacional de Carnes (fs. 79), y esto es comprobadamente falso (informe de ese organismo, en fs. 626). Concluyo la nómina de inconductas, que podría ser más extensa, porque es suficiente lo dicho para justificar la negativa de costas a quien triunfa en la causa por obra de la ineficacia de la compradora, pero actuó de manera reprochable. He concluido.

Por análogas razones, el doctor Milberg adhiere al voto que antecede.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede, revócase la sentencia apelada de fs. 795/800 en cuanto estimó parcialmente la pretensión incoada; recházase íntegramente la demanda; absuélvese a la parte accionada, y distribúyense en el orden causado las costas de la litis.- E. M. Alberti. E. J. M. Milberg.

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