miércoles, 21 de febrero de 2007

Banco de Italia y Río de la Plata c. Banco Pan de Azúcar

CSJN, 09/11/04, Banco de Italia y Río de la Plata c. Banco Pan de Azúcar

Jurisdicción internacional. Pagarés prescriptos. Pacto de jurisdicción argentina contenido en el título. Proceso ordinario. Demandado con domicilio en Uruguay. Oficina en Buenos Aires creada posteriormente. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Omisión de la Cámara de analizar los tratados aplicables y la extensión del pacto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/02/07, en Fallos 327:4785, en LL 17/06/05, 7, en DJ 26/05/05, 303, en El Dial 09/03/05 y comentada por C. D. Iud en DeCITA 5/6.2006, 433-441.

Dictamen del Procurador General de la Nación

I- Contra la sentencia de los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que revocó la de la anterior instancia y declaró competente a la Justicia Argentina para entender en la causa, el representante de las demandadas, Banco Pan de Azúcar S.A., en liquidación y el Banco de Crédito S.A., interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fojas 450.

Dice que la resolución del a quo, en forma arbitraria y sin fundamento alguno desestimó la aplicación de las disposiciones que regulan la jurisdicción y competencia establecidas en los Tratados de Derecho Civil y Derecho Comercial de Montevideo de 1.940, aplicables a las demandas ordinarias, como las que nos ocupa.

Sostiene que dichas normas rigen la presente causa, debido a que en ella se reclama el pago de una supuesta obligación que habría sido contraída en la República Oriental del Uruguay, sin intervención alguna de las partes actuantes en este pleito, por una entidad uruguaya, el Banco de Italia y Río de la Plata (Uruguay), a favor de su entonces casa matriz, el Banco de Italia y Río de la Plata (Argentina).

Precisa que tanto la central como su sucursal, hoy se encuentran liquidadas tras haber quebrado, y que el banco Pan de Azúcar S.A., sociedad constituida en el Uruguay, absorbió a esta segunda para luego ser, también, liquidada y sucedida parcialmente por el Banco de Crédito S.A., otra empresa constituida y con sede en el mismo país oriental. Aduce que este último punto es omitido en la sentencia en crisis donde solo se consignó que el Banco de Crédito S.A. tiene domicilio en la ciudad de Buenos Aires, cuando lo que realmente existe es una simple oficina de representación en esta ciudad.

Expresa que las partes actuantes en esta causa no tuvieron intervención ni en la creación de los pagarés que -dice- hoy se encuentran prescriptos, ni en la supuesta operación que les diera causa, como así tampoco han pactado la prórroga de jurisdicción, en este juicio ordinario, a favor de la Justicia Argentina, tal como erróneamente lo sostiene la parte actora, negando, también, que su parte haya aceptado esta jurisdicción.

Por tanto -prosigue- en base al principio del Juez natural y a las disposiciones legales contenidas en los tratados que regulan la materia, la competencia para entender en el caso corresponde a la Justicia Uruguaya. Alega -citando al representante del Ministerio Público- que siendo la obligación contraída en la República Oriental del Uruguay y, siendo uruguayas las dos entidades demandadas, con sus sedes en dicho país, es de plena aplicación lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1.940. Agrega que en nada modifica lo expresado, el hecho que el Banco de Crédito tenga una oficina en la ciudad de Buenos Aires -abierta mucho tiempo después de realizada la operación, aclara- dado que el negocio, causa de la obligación, en caso de que realmente haya existido, se llevó a cabo en el país limítrofe y el artículo 1º del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1.940, establece la jurisdicción del domicilio de la agencia o sucursal sólo para los actos realizados en ella. Expresa que el Fiscal referido, citando los artículos 37 y 56 del mismo Tratado concluyó en la absoluta incompetencia de la Justicia Argentina para entender en autos, criterio que fue compartido por el Juez de Primera Instancia.

Por otro lado, explica que los pagarés prescriptos, que la actora acompañó en su demanda, efectivamente contienen cláusulas de prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales argentinos, a elección del tenedor, pero sólo aplicables a la ejecución de dichos documentos, y puesto que la respectiva acción prescribió, el reclamo por la vía ordinaria se rige por las disposiciones comunes que regulan la jurisdicción, esto es el domicilio del deudor o el lugar de la celebración o de cumplimiento de la obligación, que los tratados citados atribuyen a los tribunales de la República Oriental del Uruguay.

Sostiene, además, que el juzgador omitió mencionar que en autos lo que se ejerce es una acción ordinaria sin vinculación alguna con la vía ejecutiva que los pagarés prescriptos ya no () poseen. Por ello -continúa- como único precedente se citó, en esa sentencia, una resolución recaída sobre un juicio ejecutivo inaplicable a la presente demanda ordinaria.

Por último, pone de resalto que mediante un forzado andamiaje, en violación de tratados internacionales, se pretende producir prueba en el Uruguay, para que luego, un juez argentino dicte sentencia, la que, eventualmente, será ejecutable en ese país. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

II- En primer lugar, es dable precisar que V.E. tiene reiteradamente dicho que procede el recurso extraordinario en el caso en que está en juego la interpretación de una cláusula de un tratado internacional y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella funda el recurrente 311:2646; 312:152; y más recientemente en la causa S.C. G. 458; L. XXXVI "Georgitsis de Pirolo, Catalina c. Amato Negri, María Palmira" de fecha 25 de marzo del corriente año, entre otros) y, específicamente, sobre normas de jurisdicción internacional esa Corte ha estipulado que es admisible el recurso extraordinario si los agravios conducen a su interpretación y aplicación y la decisión ha sido contraria a la pretensión que la apelante fundó en ellas (v. Fallos: 321:2894; 322:1754).

Sentado lo anterior debo recordar que V.E. tiene reiteradamente dicho que si el recurso extraordinario tiene dos fundamentos de los cuales uno es acusar a la sentencia de arbitraria, corresponde considerar a éste en primer término, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 317:1155,1413; 321:407, 1173; 322:989, 3206 entre otros). Ello es lo que acontece en el sub lite por cuanto la sentencia recurrida ha omitido considerar argumentos conducentes para la correcta solución del tema en estudio.

Así lo pienso, toda vez que el a quo prescindió de analizar toda la problemática planteada a lo largo del proceso, que versa sobre la aplicación e interpretación de los artículos 35 y concordantes del Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1.940 y los artículos 1, 37 y 56 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo del mismo año, basando su decisión sólo en una cláusula de prorroga que contienen los pagarés.

Debo agregar, además, que la Cámara dogmáticamente expresó que de lo que aquí se trata es de una ejecución de títulos que contienen cláusulas de prórroga de jurisdicción, pero no se detuvo a estudiar que en el caso se inició una demanda ordinaria y no una ejecutiva diferenciando la incidencia del título en que funda en uno y otro proceso según la naturaleza del instrumento y defensas admisibles en cada uno de ellos. Ello es de vital importancia, pues de la conclusión a la que se arribe en este ítem podrá deducirse si la cláusula de prórroga citada reviste operatividad plena y oponibilidad o, por el contrario, forma parte de un documento que sólo es aportado como un elemento de mas prueba de una obligación.

Por tanto, opino que se debe hacer lugar al recurso interpuesto, y dejar sin efecto la sentencia, disponiendo se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda.- Buenos Aires, 5 de marzo de 2004.- F. D. Obarrio.

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2004.-

Vistos los autos: "Banco de Italia y Río de la Plata S.A. c. Banco Pan de Azúcar S.A. s. diligencia preliminar".

Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Fiscal, en cuanto considera que la cámara ha prescindido del estudio de la aplicabilidad al caso de diversos tratados internacionales. Ello basta para descalificar por arbitrariedad la sentencia recurrida por la vía extraordinaria.

Por ello, de conformidad con el mencionado dictamen, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.- E. S. Petracchi. A. C. Belluscio. C. S. Fayt. A. Boggiano. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni.

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