sábado, 31 de marzo de 2007

Adler, Emilio c. de Ridder Ltda. Luis S.A.

CNCom., sala A, 05/07/68, Adler, Emilio c. de Ridder Ltda. Luis S.A.

Títulos de crédito. Aval. Prescripción. Derecho aplicable. Lugar de otorgamiento: Uruguay. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional. Aplicación de derecho extranjero de oficio. Protocolo adicional a los Tratados de Montevideo de 1940.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/03/07, en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II, en ED 24, 494 y en LL 132, 569.

2º instancia.- Buenos Aires, 5 de julio de 1968.-

La aplicación de oficio, al caso de autos, de la ley uruguaya tiene sustento legal en lo que disponen los artículos 13 del Código Civil y 2º del protocolo adicional de los tratados de derecho internacional suscriptos en Montevideo el 10 de marzo de 1940 y ratificados por el decreto-ley 7771/56.

Las circunstancias señaladas privan de toda eficacia a los agravios de la apelante con respecto a las normas puestas en juego por el juez a quo para decidir, en mérito a lo dispuesto por el Código de Comercio de ese país, la prescripción opuesta a foja 20, no obstante no haber sido aquél invocado por el incidentista al contestar el traslado conferido a foja 25 vuelta.

Los documentos que sirven de base a la presente demanda, y cuya autenticidad no ha sido desconocida, fueron extendidos y protestados en Montevideo. Las relaciones jurídicas resultantes de su creación, y las obligaciones contraídas en el caso por el avalista, quedan sujetas a la ley del Estado en que ha sido otorgada dicha garantía, a cuyas normas quedan también sometidos los actos necesarios para el ejercicio o conservación de los derechos emergentes de los precitados documentos, con arreglo a lo establecido por los artículos 23 y 32 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional.

En estas condiciones, correspondía, como lo ha hecho el a quo, desestimar la defensa opuesta, habida cuenta de que a la época en que se promovió la presente demanda (16 de febrero de 1967) la acción no se encontraba prescrita, por no haber trascurrido, desde las fechas en que se llevaron a cabo las respectivas diligencias de protesto, el plazo de cuatro años fijado por el artículo 1019 del Código de Comercio de la República Oriental del Uruguay.

En cuanto a lo establecido en los artículos 40 a 53 del precitado Tratado, su invocación por parte del apelante es totalmente desubicada, toda vez que dichas normas son aplicables a los casos de pluralidad de quiebras o concursos, cuestiones ajenas, por consiguiente, al problema suscitado en el sub lite.

Por todo ello, y sus propios fundamentos concordantes, se confirma la sentencia apelada. Con costas en la alzada.- H. Fernández Marelli. C. C. Malagarriga.

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