sábado, 31 de marzo de 2007

Deutsche Reiseburo, G. M. c. Speter, Armando

CNCom., sala E, 27/02/84, Deutsche Reiseburo, G. M. c. Speter, Armando.

Contrato de alojamiento. Delegación imperfecta acumulativa de deuda. Autonomía de la voluntad. Elección en el proceso del derecho aplicable. Aplicación de oficio del Derecho extranjero.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/03/07, en LL 1984-D-563, en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II y en ED 108, 232.

2º instancia.- Buenos Aires, 27 de febrero de 1984.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fojas 106/109?

El doctor Boggiano dijo: La sentencia apelada rechazó la demanda por cobro de 59.480 dólares estadounidenses y sus accesorios. Contra este pronunciamiento trae agravios la actora, que no han sido contestados. Si bien el relato de la causa hállase circunstanciado con toda precisión en la sentencia recurrida, a fin de considerar los agravios, resulta menester una breve síntesis de la pretensión y la defensa. Con ocasión del campeonato mundial de fútbol de 1978 la actora contrató con el Alvear Palace Hotel S.A. el alojamiento relativo a cien habitaciones y pagó al hotel 137.000 dólares estadounidenses. Como al arribo de los turistas de la República Federal de Alemania las habitaciones contratadas no se hallaban disponibles, el Alvear Palace Hotel envió a los mismos al hotel Sheraton, asegurando que se haría responsable del alojamiento. El hotel Sheraton, a su vez, exigió el pago contado, y el demandado reconoce que la actora recibió un cheque que él libró contra el banco Otto Scheumann "como parte de pago de la obligación que asumiera el Alvear Palace Hotel, y que, por lo tanto, al haber llegado la actora a un acuerdo con el mencionado hotel, según documento de fecha cierta, y que reviste carácter de instrumento público, me libera de la obligación". El demandado afirmó ser ajeno a la relación entre la actora y el Hotel Alvear Palace y dijo "simplemente pagué por el Alvear Palace Hotel y atento a que éste no me giró el dinero necesario, no aboné el documento…". Afirma la existencia de una gestión de negocios y una transacción -por la verificación del crédito de la actora en el concurso del Alvear Palace Hotel- que lo beneficia. El demandado agrega que "para decirlo en el mismo idioma en que fue contraída la obligación Anweisung ist keine Zahlung -la asignación no es pago-. Adujo además que el documento se hallaba amparado por la ley alemana y sostuvo que la actora no invocó ni probó la ley alemana que rige el cheque, lo que ya no podrá intentar.

Cabe aclarar que en la quiebra del Alvear Palace Hotel, la actora se presentó a verificar la suma de u$s 288.766,37. Por avenimiento la actora percibió por todo concepto la suma de 82.500 dólares estadounidenses. El importe que se reclama resulta de deducir del monto del cheque librado por Speter de u$s 125.000 y sus intereses, la suma percibida en el avenimiento concursal.

La recurrente se agravia porque si bien el magistrado originario calificó el cheque librado por el demandado como orden de pago pura y simple y no interpretó dicha entrega como reconocimiento tácito de la obligación contraída por el Alvear Palace Hotel, la intervención del accionado Speter en la contratación de los alojamientos, su posterior derivación a otro hotel y el pago a cuenta efectuado por sí mediante la entrega del cheque correspondiente al nuevo importe abonado por la actora al hotel Sheraton, resultó una gestión de negocios ajenos.

Sostiene que el accionado asumió incuestionablemente la deuda porque dio el cheque como pago a cuenta habiéndolo librado con posterioridad al reconocimiento de deuda efectuado por el Alvear Palace Hotel. El reconocimiento fue en mayo de 1978, mientras que el cheque es de junio de 1978.

Según el apelante, la obligación nace de una misma causa, cual es el contrato de alojamiento originario con el Alvear Palace Hotel. El posterior libramiento prueba que el demandado actuó como gestor de negocios, solidarizándose con la deuda contraída por el Alvear Palace Hotel con el actor. El avenimiento posterior no produjo la liberación del obligado Speter, solidario del saldo adeudado.

A fin de juzgar estos agravios corresponde determinar ante todo que, pese a lo sostenido por el demandado Speter en su contestación, la investigación y aplicación de oficio del derecho alemán no resultaría vedado al juez argentino si éste hubiese juzgado aplicable ese derecho en virtud de las normas de conflicto del derecho internacional privado. La carga de invocación del derecho extranjero no conduce inexorablemente a impedir que los jueces argentinos apliquen un derecho extranjero cuando las normas de conflicto referidas así lo impongan. De lo contrario, la aplicación de las normas de conflicto inderogables quedarían a merced del arbitrio de las partes, dueñas de invocar o no el derecho extranjero indicado por las normas de conflicto argentinas.

Sentado ello, es de advertir que en contratos internacionales, las partes, en los límites pertinentes, pueden elegir el derecho aplicable al contrato. En el caso, la actora con sede en Francfort del Meno, República Federal de Alemania, contrató, como agente de turismo, el alojamiento de espectadores alemanes al mundial de fútbol de 1978 de cien habitaciones en el hotel antes referido. La empresa alemana al demandar invocó expresamente la jurisdicción internacional argentina en virtud del domicilio del demandado y del lugar de cumplimiento del contrato con expresa referencia a los artículos 1215 y 1216 del Código Civil argentino. Invocó también jurisprudencia argentina. Es de entender que consideró regido el contrato de alojamiento por el derecho argentino y, de cualquier modo, invocó normas argentinas (art. 207 del Cód. de Comercio), lo cual importó la elección en el proceso del derecho aplicable. Elección en la que coincidió por acuerdo procesal concluyente el demandado, quien no sólo sustentó la defensa en el derecho argentino sino que, además, y erróneamente, sostuvo que no era posible ya la aplicación del derecho extranjero porque no había sido invocado por la actora. En definitiva ambas partes coincidieron en considerar aplicable al caso el derecho argentino. En esta materia contractual internacional es lícito a las partes elegir el derecho aplicable; consiguientemente, aquellas conductas procesales concluyentes adquieren virtualidad para seleccionar el derecho aplicable al negocio (sentencia de esta sala del 20 de octubre de 1981, "Banco de Río Negro y Neuquén c. Trasportes Internacionales Independencia", publicado en ED 97-604, con nota del profesor Manuel E. Malbrán, en ED 98-865, entre otras).

Más aun cuando las partes no hubiesen concordado en la aplicación del derecho argentino al contrato debatido en la causa, el mismo igualmente se regiría por la ley argentina pues el domicilio del deudor de la prestación más característica, cual era la de alojar a los espectadores en las condiciones convenidas, estaba en Buenos Aires. Ello por cierto en la relación entre la empresa actora de Francfort y la empresa hotelera argentina; prueba de ello es que ésta debió obtener alojamiento de los turistas en el hotel Sheraton, por falta de disponibilidad en el Alvear Palace.

Ahora bien, ante las vicisitudes del negocio, Andrés von Wernitz, a la sazón presidente del Alvear Palace Hotel, derivó los turistas enviados por la actora al Sheraton. Pero fue la actora quien en definitiva debió pagar al Sheraton. Speter, al parecer relacionado con von Wernitz, entregó el cheque a la actora porque el hotel Sheraton no lo aceptó. En tales condiciones, propongo calificar jurídicamente los hechos como un contrato de alojamiento entre la actora y el Alvear Palace Hotel. La obligación de este último no fue cumplida directamente. El Alvear Palace, deudor de la actora, delegó en un tercero el pago de los alojamientos en el hotel Sheraton. El tercero Speter como nuevo deudor delegado se obligó hacia la actora, que aceptó tácitamente la delegación imperfecta mediante un desdoblamiento de la obligación. Esta delegación acumulativa dejó intacto el crédito respecto del primitivo deudor. La obligación tiene por la delegación acumulativa otro deudor, sin desvincularse el anterior. Así el acreedor tiene un nuevo crédito contra el delegado o segundo obligado. Habiendo dos deudores concurrentes de la misma prestación, nada obsta a que el acreedor perciba parte de su crédito de un deudor y parte del otro. El pago parcial obrado por el deudor delegante, esto es, el primitivo deudor, que en el caso ocurrió con el avenimiento, no libera al deudor delegado del pago del resto de la obligación por la que también responde. He aquí la función de garantía que ha cumplido en el caso la delegación imperfecta acumulativa de deuda. El deudor dio otro deudor al acreedor y éste lo aceptó tácitamente al recibir el cheque del nuevo deudor Speter. Ello explica que no se haya producido extinción de la deuda respecto del primitivo deudor, el Alvear Palace Hotel.

En virtud de esa función de garantía de la delegación imperfecta, no puede juzgarse indebida la percepción parcializada de la integridad del crédito de ambos deudores, si el primitivo deudor no fue exonerado expresamente (art. 814, Cód. Civ.). Ello así pese a las calificaciones jurídicas distintas que han ensayado las partes en la causa. Cabe precisar al respecto que no es del caso juzgar los efectos jurídicos del cheque librado contra un banco alemán, sino las relaciones obligacionales que constituyeron la trama causal del contrato de alojamiento y de la delegación imperfecta sobrevenida con función de garantía de cobro. Esta función mercantil de garantía en el tráfico se alcanza específicamente por el instrumento jurídico de la delegación imperfecta que produce la acumulación de un nuevo deudor adherente a la obligación del primitivo deudor y asume la deuda frente al acreedor que pasa a enfrentarse con dos deudores, por el total de la deuda o, si se acordare, así sea tácitamente, por una parte de la deuda. De aquí el interés del acreedor en esta delegación imperfecta, pues ésta viene a aumentar la seguridad de cobro de su crédito.

En las circunstancias del caso, el demandado Speter, aun admitiendo como él lo afirma, que entregó el cheque al gerente de la actora en el aeropuerto de Francfort, asumió acumulativamente la deuda del Alvear Palace Hotel, sin liberación de éste, y con indudable aquiescencia de la actora.

La asunción de deuda por el demandado se rige por el derecho argentino tanto si se considera sujeta al derecho que rige la obligación del Alvear Palace Hotel, esto es, el derecho del domicilio del deudor de la prestación de alojamiento, cuanto si se juzga sujeta al derecho del domicilio del deudor que asume la obligación, pues el demandado Speter, se domicilia en Buenos Aires (arts. 1209, 1210, 1212 y 1213, Cód. Civ.). De modo que pese a seguir la afirmación de Speter según la cual entregó el cheque en Alemania Federal, la asunción de deuda por delegación imperfecta se rige por la ley argentina.

Pero diré más, tal delegación acumulativa también se admite en el derecho alemán, precisamente como asunción acumulativa o de refuerzo, adhesión a la deuda o coasunción. En este caso tampoco se produce una asunción liberatoria del primitivo deudor, sino una asunción acumulativa de deuda ("Kumulative Schuldubernahme"; ver Josef Esser, Schuldrecht, I, Allgemeiner Teil, págs. 419 y sigs., 4ª ed., Karlsruhe, 1970).

Destaco que resulta aplicable al caso el derecho argentino por las consideraciones antes expuestas. Pero agrego, a los fines de una comprensión comparativa del problema y a los efectos de confirmar la solución fundada en el derecho nacional, que dicha solución también se alcanzaría, a mi juicio, sobre la base del derecho alemán que, aun cuando no fuera aducido ni probado por las partes, el tribunal puede investigar de oficio, cuando las circunstancias del caso lo impongan, en virtud del artículo 377 del Código Procesal, reformado por la ley 22434.

Confirma también lo expuesto la reciente jurisprudencia española que ha admitido la asunción acumulativa o de refuerzo (véase Revista General de Legislación y Jurisprudencia, diciembre 1972, págs. 780 y sigs., con nota de García Cantero) y la doctrina la distingue nítidamente de la asunción liberatoria (Guillermo García Valdecasas, "La sucesión en las deudas a título singular", en Estudios en honor al profesor Castán Tobeñas, t. II, págs. 207 y sigs., esp. pág. 226).

Es de advertir consiguientemente la función de garantía o refuerzo de la asunción acumulativa, función que en este caso ha de hacerse respetar cabalmente, pues el demandado intervino en el negocio librando una orden de pago que razonablemente ha podido generar la creencia en que el librador asumía la deuda, según el principio de buena fe en el contrato internacional materia de litigio.

Por ello, distinguidos colegas de acuerdo, propongo hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la sentencia apelada y condenar al demandado a pagar a la actora la suma de pesos argentinos que resulte de convertir 59.480 dólares estadounidenses a la fecha del pago, según el tipo de cambio entonces en vigor, con más un interés anual a razón del 8% desde el 27 de julio de 1978, fecha de rechazo del cheque hasta la fecha de pago. Costas de ambas instancias al demandado vencido.

El doctor Bengolea dijo: Comparto los fundamentos vertidos por el juez preopinante por lo que me adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por los fundamentos del acuerdo precedente, revócase la sentencia de fojas 106/109 recurrida a foja 112 condenándose al demandado a pagar a la actora la suma de pesos argentinos que resulte de convertir 59.480 dólares estadounidenses a la fecha del pago, según el tipo de cambio entonces en vigor, con más un interés anual a razón del 8% desde el 27 de julio de 1978, fecha de rechazo del cheque hasta la fecha de pago. Costas de ambas instancias al demandado vencido. El doctor Guerrero no firma por encontrarse excusado a foja 123.- J. C. Bengolea. A. Boggiano.

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