CCiv y Com Rosario, sala I, 14/11/95, Menicocci, Aldo E.
Documentos públicos extranjeros. Poder otorgado en Uruguay. Autenticidad. Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo 1940. CIDIP I Régimen Legal de Poderes. Legalización por las autoridades del país de origen del documento. Autenticación por el cónsul acreditado en ese país. Innecesariedad de toda autenticación posterior. Jerarquía de los tratados. Inaplicabilidad del art. 229 del Reglamento Consular (actualmente derogado).
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/03/07, en LL 1998-D, 862, (40.592-S), en LLC 1998, 911, en LLLitoral, 1997-393 y 1998-1-748, y en ED 166, pp. 405/408, con comentario de A. A. Menicocci.
2º instancia.- Rosario, noviembre 14 de 1995.-
Considerando: La decisión registral obedece al incumplimiento del art. 229 del dec. 8714/63, que prescribe: "La firma del funcionario consular o diplomático, que autentique el documento extranjero, deberá a su vez ser autenticada en la República por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. No están comprendidos en esta disposición los documentos que, con fines aduaneros, sean exigidos por las autoridades públicas argentinas".
En el caso se trata de un poder otorgado por escritura pública en la República Oriental del Uruguay, país con el cual la Argentina tiene en vigor -para el tema "legalizaciones de escrituras públicas", que es la cuestión sujeta a recurso-, el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940. Su art. 4º dispone que "la legalización se considera hecha en debida forma cuando se practique con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede" (Uruguay, en la especie) fs. 6), "y éste se halle autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país tuviere acreditado el gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución" (Argentina, cuyo Consulado en Montevideo ha consignado la susodicha certificación: fs. 6 vta.).
Entre los dos países involucrados rige también la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero (Panamá, 1975), la que prescribe que ella "no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieran sido suscriptas…" (art. 10).
La Convención de La Haya del 5/10/61 (Ley 23.458) no rige entre los dos países vinculados en el caso, por lo cual resulta improcedente pretender extraer de ella -por argumento "a contrario"- conclusiones en pugna con una norma expresa de derecho internacional convencional aplicable en la especie, como es el art. 4º del Tratado de Montevideo citado.
La regla de derecho interno citada por el registrador es norma general, y jerárquicamente inferior al citado tratado. Este es, en cambio especial para el caso (entre los dos países vinculados), y jerárquicamente superior al decreto mentado, la prevalecencia de la norma internacional, entonces, no puede ser alterada por la disposición en que funda el Registro su resolución. Al no exigir la norma internacional aplicable otra formalidad en la Argentina que la certificación (o autenticación) del funcionario consular argentino en el país de origen, y estar ello cumplido, el recurso es procedente.
La sala primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en consecuencia; resuelve: hacer lugar a la apelación, revocando la resolución recurrida, en sustitución de la cual ordénase inscribir sin la nota de provisoriedad el poder que fuera registrado así al tomo 878, folio 211, Nº 298.852. Insértese y hágase saber.- A. A. N. Rouillon. J. J. Elena. E. S. A. Mallén (art. 26, ley 10.160).
El doctor Mallén dijo: Que habiendo efectuado el estudio de la causa, advirtiendo la existencia de dos opiniones totalmente concordantes, por aplicación del art. 26, parte 1ª, ley 10.160, se abstiene de votar.- E. S. A. Mallén.
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