jueves, 1 de marzo de 2007

Mauri, Celso s. sucesión

CNCiv., sala B, 06/04/89, Mauri, Celso s. sucesión.

Documentos públicos extranjeros. Autenticidad. Apostille. Convención de La Haya de 1961. Autoridad de aplicación en el pais de origen del documento. Innecesariedad de toda autenticación posterior.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/03/07, en LL 1989-E, 392, en DJ 1990-1, 441 y en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado - Libro de casos, 2 ed., Bs. As., La Ley, 2006, pp. 83-84.

2º instancia.- Buenos Aires, 6 de abril de 1989.-

Considerando: Sólo una lectura hermenéutica de las prescripciones contenidas en el art. 2º de la "Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros" suscripta el 5/10/61 y aprobada por nuestro país por ley 23.458, permite evitar la aparente contradicción que plantea la norma. En efecto, en su primer párrafo se observa que cada Estado contratante debe eximir de la legalización a los documentos mencionados en el art. 1º, cuando deban ser presentados en sus territorios, pero a renglón seguido se refiere a la "legalización según la presente convención", la que "sólo consistirá en la formalidad por la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país, en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento". Aparentemente esta parte del precepto, por su redacción ("sólo consistirá") mantendría vigente la función legalizadora de las autoridades específicas del país donde se presente el documento, pero ello no es así por variadas razones.

La única formalidad para autenticar la firma del signatario del documento es la "apostille" (art. 3º, 1ª par. y art. 4º de la Convención) y esta función corresponde exclusivamente a la autoridad del país en el cual se originó el documento -en la especie- Italia (conf. art. 3º citado "in fine"), excepto en los casos previstos en la 2ª par. del artículo en cuestión.

La firma, sello o timbre de la "apostille" están exentos de toda certificación (conf. art. 5º, último párrafo).

Por otra parte los Estados contratantes tienen la obligación de evitar que los funcionarios diplomáticos o consulares legalicen estos documentos (art. 9º).

De aquí se infiere que si estas autoridades no están habilitadas para realizar esta actividad, nadie podría hacerlo en nuestro caso, ya que conforme al ordenamiento vigente argentino aquéllos son los únicos autorizados para realizar la legalización de documentos extranjeros (conf. Reglamento Consular aprobado por dec. 8714 del 3/10/63 B. 0. 24/12/63 y dec. del 24/VII/1918, Anuario de Legislación Textos Actualizados 19531958 t. I p. 755). Asimismo si "la formalidad" se hubiera mantenido en la convención era innecesaria su adhesión puesto que la obligación de legalizar las firmas de estos documentos ya regía desde la vigencia del decreto del año 1918 antes citado (ver art. 5º del mismo).

Siendo así, la Convención, en el caso no requiere de la partida de fs. 33 vta. otra formalidad que la "apostille" (art. 3º, párr. 1º y art. 4º). Esta formalidad se refiere únicamente a la firma del signatario del documento como se indicara anteriormente y en ningún momento prescribe que debe legalizarse la firma de quien suscribiera la acotación a la que se refiere el art. 4º; por el contrario, está exenta de toda certificación (art. 5º, último párrafo). Efectivamente, la finalidad del acuerdo multilateral consistió en aliviar las engorrosas tramitaciones que debían efectuarse para dar validez a un documento extranjero, imponiendo un trámite sencillo y seguro (apostille), que igualmente garantizara la autenticidad del documento en cuestión. De allí, el título de la convención y su preámbulo.

De todo ello se colige que cuando la convención se refiere en el art. 2º a la "legalización" no lo hace con la intención, no obstante la equívoca terminología empleada de imponer su existencia, sino de definir el propio término a ser utilizado en el cuerpo normativo.

En mérito a lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el fiscal de Cámara, se resuelve: revocar la providencia de fs. 44. No interviene la vocalía 5, por hallarse vacante.- J. A. M. de Mundo. T. M. Estévez Brasa.

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