viernes, 2 de marzo de 2007

American Resource Corporation c. Radeair

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 18/11/99, American Resource Corporation c. Radeair S.A. s. medidas cautelares.

Embargo. Caducidad. Devolución de los fondos embargados. Rechazo. Nuevo embargo. Contracautela. Embargo de aeronave de un tercero. Fianza. Acto notoriamente extraño al objeto social. Poder otorgado en el extranjero (Uruguay). Derecho aplicable. Forma. Facultades. Otorgar fianza. Poder especial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/03/07.

2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 18 de 1999.-

Considerando: 1. Que el juez, al entender que en caso de accederse a la devolución de los fondos embargados podría tornarse ilusorio el derecho del actor, resolvió "decretar el embargo preventivo solicitado a fs. 754/755 sobre los fondos depositados a fs. 59/60 hasta cubrir la suma de $ 400.000, con más la de $ 70.000 que se presupuestan para intereses y costas, previa caución real que deberá prestar la actora y que se fija en la suma de $ 150.000 y que se tiene por cumplida con el embargo sobre la aeronave cuya constancia de embargo luce a fs. 477 y con los certificados de fs. 482/483…" (fs. 998 y vta.).

Contra esta decisión apeló la embargada (fs. 999). Sus agravios consisten en: a) que el a quo no haya procedido a restituir los fondos embargados, como hubiera debido en virtud de la caducidad decidida por la sala del embargo decretado con anterioridad; b) que el sentenciante haya estimado constituida la contracautela con el embargo sobre la aeronave ofrecido por Aeronáutica S.A., por un lado, y con los otros plazos fijos depositados por el apoderado de Winlock S.A. y de Transcontinental S.R.L., por otro; c) que se haya reducido el monto de la contracautela a prestar; por lo que solicita se aumente la suma fijada en una cifra superior a los $ 200.000; y d) que se haya aceptado, ante la identidad de circunstancias en ambos embargos, una garantía distinta a la dispuesta por esta sala el 24/9/1998 (conf. escrito de fs. 1011/1015 vta.).

Sostiene, con respecto al primer agravio, que frente a lo dispuesto por el magistrado, todo lo resuelto previamente (caducidad del embargo decretado) se torna abstracto, dejando subsistentes los efectos de la medida anterior (conf. capítulo II, punto 1). En cuanto al segundo, afirma -en lo que aquí interesa- que el acto celebrado por el representante de Aeronáutica S.A. resulta notoriamente extraño al objeto social de ésta, razón por la cual sería inoponible a la sociedad en caso de querer ejecutar la garantía (conf. capítulo II, punto 2.b). Lo mismo ocurriría con los depósitos de plazo fijo ofrecidos por el Dr. Márquez Smith en su calidad de apoderado de Winlock S.A. y Transcontinental S.R.L.; además de que el mencionado letrado carecería de facultades para constituir a sus mandantes en fiadoras, atento los términos de los poderes agregados al expediente (conf. capítulo II, punto 2.b.2).

La contraria contestó solicitando se declare desierto el recurso en cuanto al primer agravio, en tanto no fue rebatido el fundamento esgrimido por el a quo para decretar el embargo, y rechazando el resto (conf. fs. 1041/1045 vta.).

2. Que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino sólo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver correctamente el diferendo (Fallos 310:1835; 319:119 -y sus citas-, entre otros).

3. Que, ello sentado, corresponde indicar que el planteo efectuado por la apelante a fs. 1052 y vta. para que se desglose la documental agregada por la actora a fs. 1025/1040 debe ser desestimado, pues su tratamiento resulta en definitiva insustancial, en atención a los argumentos con los que finalmente se resolverán las cuestiones objeto del recurso deducido. Consecuentemente, se deniega el pedido.

4. Que la primera impugnación, tal como manifiesta la embargante, no constituye un agravio técnicamente sustentado, pues la apelante no efectúa una crítica concreta y razonada, en los términos del art. 265 CPCCN, del fundamento dado por el juez para ordenar el embargo; limitándose a expresar lo reseñado en la primera parte del párr. 3º del punto 1 de la presente. Por ello, se declara desierto el recurso en este aspecto (art. 266 CPCCN).

5. Que, en cuanto al agravio concerniente a la naturaleza del acto celebrado por el representante de Aeronáutica S.A., se debe señalar, ante todo, que el legislador ha concebido una serie de mecanismos destinados a proteger a los terceros de buena fe que contraten con la compañía (conf. Martorell, E. E., "Los directores de sociedades anónimas", 1990, p. 294).

Por su parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria en materia de representación de la sociedad tienden a proteger a los terceros que se relacionan con ésta, teniendo en cuenta para interpretar el principio rector del art. 58 ley 19550 la custodia de los intereses de aquéllos, ya que su buena fe debe ser necesariamente preservada en aras de la seguridad del tráfico mercantil (conf. Haggi, G. A. y Nissen, R. A., "Las garantías otorgadas por las sociedades comerciales y la doctrina del ultra vires", ED 169-297).

El legislador, en el tema que nos ocupa, ha implementado la protección de los terceros de buena fe estableciendo que la sociedad quedará obligada por todos los actos celebrados por el administrador o representante de la sociedad, con excepción solamente de los notoriamente extraños al objeto social (conf. art. 58 parte 1ª LSC), de manera que el principio rector de esta materia es proteger a los terceros de buena fe.

6. Que la concreción en el sub examine del aludido principio de la protección del tercero de buena fe impone, de acuerdo al estado actual de la causa, adoptar un criterio restrictivo para juzgar la inclusión del acto celebrado por el representante de Aeronáutica S.A. en el objeto social de ésta.

Ello, pues la protección del tercero está dada, en el supuesto que nos ocupa, precisamente por no comprometerlo con un acto que dadas sus características puede llegar a ser declarado como notoriamente extraño al objeto social.

Y es que lo contrario implicaría, siempre dentro del limitado marco de conocimiento propio de toda medida cautelar, someter a Radeair S.A. -en su calidad de potencial beneficiario de la contracautela-, y ante su hipotética ejecución, al riesgo de tener que afrontar -con suerte desconocida- futuras controversias relacionadas con la mencionada garantía; desde que no es posible descartar que la sociedad fiadora intente, en su defensa, un planteo tendiente a eximirse de responsabilidad fundado en la manifiesta ajenidad al objeto social del acto celebrado por su representante.

En tales condiciones, de conformidad con el principio rector en la materia, y en tanto debe protegerse a los terceros de eventuales sorpresas (conf. Nissen, R. A., "Ley de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y concordada", t. 2, p. 37, n. 178), corresponde adoptar, como se dijo, un criterio estricto para apreciar la naturaleza del acto en cuestión.

7. Que, sentado lo anterior, cabe indicar que si la fianza resulta ajena al objeto de la compañía, si no se trata de deudas de esta última, ni tampoco el sujeto colectivo terminó beneficiándose con las operaciones garantizadas, no podrá exigírsele a aquélla su cumplimiento (conf. Martorell, E. E., "Los directores de sociedades anónimas" cit., p. 296).

Así, se ha afirmado que la viabilidad del otorgamiento por la sociedad de avales o fianzas en garantía de obligaciones asumidas por terceros depende de que el ente tenga o no objeto financiero, siendo la respuesta afirmativa en el primer caso y negativa en el segundo. Ello, en la medida en que la sociedad cobrara retribución por haber prestado la garantía (hipótesis expresamente admitida por el art. 483 CCom.), pues las fianzas gratuitas, aun cuando el ente tuviera objeto financiero o de inversión, deben ser consideradas actos exorbitantes al objeto social, pues carecen de fin societario -entendiendo por tal toda actuación de sus administradores o representantes que contribuyen, directa o indirectamente, a la obtención de ganancias (conf. Haggi, G. A. y Nissen, R. A., "Las garantías otorgadas por las sociedades comerciales y la doctrina del ultra vires", cit. ED 169-297).

8. Que, en el caso, el documento agregado a fs. 400 contiene una declaración del presidente del directorio de Aeronáutica S.A. en el sentido de que esta última asume la obligación de contracautela que le fuera impuesta, en estos autos, a American Resource Corporation, dando a embargo una aeronave (marca Aerostar, modelo 601-P, matrícula LV-VFG, n. de serie 61P-0242-039).

Documento que, por otra parte, impide siquiera imaginar, pues no hay en él mención alguna al tema, que la operación examinada haya representado para la sociedad fiadora la obtención de ganancias.

Siendo pertinente señalar que, independientemente de la importancia o no que pudiera revestir para la resolución final de la cuestión en análisis, lo cierto es que la constancia agregada a fs. 490 consiste en una mera fotocopia, tal como lo expresa la propia embargante. Extremo que, atento el desconocimiento realizado por la embargada, descarta su examen, pues carece de valor probatorio.

9. Que a fs. 405/408 obra el instrumento donde consta el acto constitutivo de Aeronáutica S.A. Allí se detalla el objeto de dicha sociedad; y dicho objeto, malgrado la cantidad de veces que se lo lea, en modo alguno incluye la posibilidad de garantizar obligaciones de terceros, y menos en forma gratuita (conf. art. 3).

10. Que, de acuerdo con lo expuesto en los puntos 7, 8 y 9 de esta resolución, es posible advertir, "prima facie", que el acto ofrecido como contracautela presenta, al menos, un importante margen de duda acerca de su naturaleza; es decir, si resulta notoriamente extraño o no al objeto social de Aeronáutica S.A.

Consecuentemente, y ponderando: a) el criterio restrictivo que domina el caso; b) la razonable incertidumbre -en el mejor de los casos para la embargante- que produce la garantía ofrecida respecto de su inclusión en el objeto social de Aeronáutica S.A.; y c) que los terceros deben ser favorecidos en caso de duda sobre la naturaleza del acto (conf. Nissen, R. A., "Ley de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y concordada", cit., t. 2, p. 39, n. 178) -pauta que, aquí, consiste en tener, en principio, por notoriamente extraño al objeto social al acto celebrado por el representante legal del ente societario-, corresponde hacer lugar a la queja formulada por la apelante.

11. Que, con respecto al agravio relativo a la falta de facultades del Dr. Márquez Smith para efectuar los depósitos en garantía, corresponde señalar inicialmente que un contrato es internacional si su lugar de celebración, su lugar de cumplimiento o el domicilio de una de las partes en el momento en que se lleva a cabo se encuentra en el extranjero (conf. Goldschmidt, W., "Derecho internacional privado", 1992, n. 315, párr. 1º, p. 393).

En el caso, los poderes otorgados al Dr. Márquez Smith por Winlock S.A. y por Transcontinental-Sur S.R.L. lo fueron en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, y para ser ejecutados en la República Argentina (conf. fs. 386/389 y fs. 391/396, respectivamente).

12. Que, excepto en cuanto a la forma de los instrumentos públicos el primero, y a la de los instrumentos públicos y privados el segundo, los tratados de derecho civil internacional declaran aplicable a los contratos la ley del lugar donde deben cumplirse -Tratado de 1889: arts. 32 y 33; Tratado de 1940: arts. 36 y 37- (conf. Goldschmidt, W., "Derecho internacional privado", cit., n. 314, p. 391 in fine, 392).

Así, para resolver el planteo efectuado por la apelante, será el derecho argentino el que regule la cuestión -como ley del lugar de cumplimiento del contrato-, se opte o no por la doctrina del reenvío (conf. art. 1209 CCiv.).

13. Que, sentado lo anterior, se debe destacar que el inc. 14 art. 1881 CCiv. establece que "son necesarios poderes especiales para constituir al mandante en fiador".

En autos, tanto el poder otorgado por Winlock S.A. al Dr. M. S. Márquez Smith -en realidad, sólo dice "Eduardo Carlos Márquez"- como el otorgado por Transcontinental S.R.L. al mismo letrado, omiten toda mención con respecto a la facultad de comprometer al mandante como fiador por obligaciones de terceros; y sólo confieren "mandato especial de administración y para trámites judiciales… con amplias facultades y sin restricción". Mas ello no alcanza para tener por configurado el requisito exigido por el inc. 14 art. 1881 CCiv. (conf. arts. 1879 y 1880 CCiv.).

En consecuencia, es por lo menos dudoso que el Dr. Márquez Smith haya obrado dentro de los límites del poder que le fue confiado; razón por la cual los depósitos realizados por éste en su calidad de apoderado de Winlock S.A. y Transcontinental S.R.L. para constituir a las mencionadas sociedades en fiadoras podría resultar prima facie, carentes de validez con respecto de sus mandantes, desde que no se acompañó ratificación alguna a la causa (conf. arts. 1931 y 1946 -a contrario- CCiv.).

Siendo así, independientemente de su condición de "transferibles", lo cierto es que en caso de percibir los depósitos la embargada podría quedar sujeta a la posibilidad de tener que soportar una eventual acción de regreso por parte de las mencionadas sociedades; situación que no resulta admisible.

Por consiguiente, los depósitos efectuados no pueden ser aceptados como contracautela, de modo que esta queja también debe prosperar.

14. Que, en cuanto al tercer agravio, cabe señalar que el monto fijado por el magistrado resulta, a criterio del tribunal, adecuado a las circunstancias de la causa. Al respecto, recuérdase que en oportunidad de fijar en $ 200.000 el monto de la contracautela -ver resolución del 24/9/1998-, el correspondiente al embargo decretado era de $ 500.000; en tanto en esta oportunidad es de $ 400.000. Con lo que va dicho que las cifras en cuestión guardan similar proporción a las establecidas en su momento. Por ello, se rechaza este punto.

15. Que, atento la forma en que se decide los precedentes, el tratamiento del último agravio deviene abstracto.

Por los motivos expuestos, se resuelve: revocar la resolución apelada, en lo que hace a la integración de la contracautela. En consecuencia, y de conformidad con lo solicitado a fs. 1015, párr. 2º, se establece en diez días el plazo para integrar la caución dispuesta, bajo apercibimiento de levantar el embargo. Impónese las costas en el orden causado, atento el resultado global del recurso interpuesto y la complejidad de las cuestiones decididas (conf. art. 69 CPCCN). Déjase constancia de que la vocalía 3ª de la sala se encuentra vacante (art. 109 RJN). M. Mariani de Vidal. E. Vocos Conesa.

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