viernes, 2 de marzo de 2007

Stoffregen de Schereyer c. González Dazzori. 2 instancia

CNCiv., sala G, 18/05/04, Stoffregen de Schereyer, Friedericke C. M. c. González Dazzori, Edgardo y otros.

Poder otorgado en Alemania para intervenir en juicio en Argentina. Distinción entre forma y sustancia. Documento otorgado en idioma español. Presunción de validez. Legalizaciones. Convención de La Haya de 1961.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/03/07, en LL 05/11/04, 4, con nota de A. Uriondo de Martinoli y en ED 211, 426 con nota de A. M. Soto.

2ª instancia.- Buenos Aires, mayo 18 de 2004.-

Considerando: I. Jan Henning Harms se presentó en representación de la actora y acompañó un poder general judicial y de administración por el cual quedaban revocados todos los poderes otorgados con anterioridad (fs.1801).

El anterior apoderado de la Sra. Stoffregen de Schreyer planteó la nulidad del mandato con fundamento en que fue otorgado en Alemania pero redactado en castellano por una persona que -según alega- desconoce totalmente ese idioma (fs. 1829/1833).

Cabe aclarar que la cuestión debatida se suscita en el ámbito de una sola de las partes de este proceso y, por consiguiente, la resolución a dictarse sólo tendrá por finalidad determinar si el poder acompañado a fs.1794/1800 es hábil para dejar sin efecto el anterior y para autorizar al nuevo apoderado para representar en juicio a la actora. Como se advierte, no se trata de una nulidad de índole procesal -como sostuvo la "a quo"- sino que está directamente enmarcada en el derecho sustancial, cuyo esclarecimiento es indispensable para preservar la regularidad del contradictorio de aquí en adelante.

II. Para el Derecho Internacional Privado argentino, cabe distinguir por un lado la forma y, por otro la sustancia del mandato. Desde el punto de vista de la forma del acto, el art. 12 del Código Civil establece que las formas y solemnidades de los contratos se rigen por las leyes del país en que se hubieran celebrado. De manera que, al respecto, en nuestro derecho positivo rige el principio "locus regit actum" o "lex loci" (arts. 950 y 12 CC; CNCiv., Sala I, expte.79.483, del 9-3-90 y sus numerosas citas). En cambio, la sustancia del acto formal, su existencia y validez, como así también sus efectos, se rigen por la ley del lugar de cumplimiento. En efecto, el art. 1209 del mismo ordenamiento establece que "los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales y extranjeros". Vale decir, los efectos de los mandatos otorgados en el extranjero para ser desempeñados en el país, se rigen por la ley argentina (conf. Goldschmidt, Werner, "Derecho Internacional Privado", n° 234; Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado", t. II, pág. 667; "Frederik Parker Limited c. Villa, o Villa y Egea", del 9-3-90, reproducida por Noodt Taquela, en "Derecho Internacional Privado", Astrea, Bs.As., 1992, pag. 104 y ss), y es dicha ley, además, la que califica si la forma impuesta se encuentra cumplida a través de la reglamentación que se efectúa en el lugar de otorgamiento (conf. Goldschmidt, "Derecho Internacional Privado", 5° ed., Bs.As., Depalma, 1985, n° 277, pág. 256; CNCiv., Sala I, resolución citada y Perugini, en cita allí efectuada).

III. Desde esta doble perspectiva, y concebido el mandato como acto jurídico, cuadra analizar la eficacia del poder agregado por quien se presentó como nuevo apoderado.

En cuanto al aspecto formal se destaca que el poder acompañado en autos ha sido otorgado ante notario público de la ciudad de Hamburgo, Alemania, y se encuentra con la correspondiente "Apostille" según el Convenio de La Haya de 1961 que suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, aprobada por la ley 23.458. Desde este punto de vista, el poder acompañado no merece objeciones.

Desde otro ángulo, la validez intrínseca y los efectos del poder, quedan -como se señaló- sometidos a la ley del lugar de ejercicio, por aplicación analógica de los arts. 1209 y 1210 del Cód. Civil. Y, al respecto, el acompañado cumple con la forma impuesta por la ley argentina, pues se trata de un instrumento público, que resulta suficiente para cumplir la exigencia del art. 1184 inc. 7° del Código Civil, en tanto el acto ha sido otorgado en el extranjero (ver art. 1211 del Código Civil y su nota). Por otra parte, la intervención de notario en dicho país genera una presunción iuris tantum de que ha sido realizado de conformidad con las leyes del país de celebración (conf. Goldschmidt, Werner, op. cit., pág. 234; Malbrán, Manuel, "La representación voluntaria en el Derecho Internacional Privado Argentino", ED 78, pág. 423, y sus citas jurisprudenciales), por lo que cabe inferir -ante la falta de prueba en contrario- que la ley alemana autoriza la redacción de los poderes en un idioma distinto. Tampoco existe ninguna disposición normativa de fuente interna que prohíba que el otorgamiento de un acto en el extranjero se realice en el idioma nacional ni que exija para reconocer validez al documento notarial foráneo que éste sea redactado en el idioma del país de otorgamiento y acompañado con su correspondiente traducción.

Por lo demás, en la especie, el apoderado cuenta con un poder general amplio de administración de los bienes ubicados en el país y se lo facultó expresamente para intervenir en los juicios de la poderdante. Desde este punto de vista, el poder satisface las exigencias del art. 15 de la ley 12.990 y tampoco ofrece reparos. De igual modo, las restricciones impuestas por la actora al mandatario no enervan la validez del apoderamiento, desde que dar instrucciones o limitar el cometido es una facultad privativa del otorgante, que en modo alguno priva de eficacia al acto de acuerdo con las normas de fuente interna (art. 1869 ss. Código Civil).

IV. Tampoco es cierto que el poder para que revoque otro anterior tiene que ser idéntico, sino que basta la inequívoca voluntad del mandante de dejarlo sin efecto, extremo que en el caso se desprende sin dificultades del instrumento acompañado, según el cual "a partir del otorgamiento del presente quedan revocados todos los poderes otorgados con anterioridad...".

V. Las otras razones vertidas en el memorial -únicas respecto de las cuales se ofreció prueba en la anterior instancia (fs. 1829/1833, punto b)- desplazan la cuestión a la eventual existencia de vicios de la voluntad. En efecto, se pone en tela de juicio si la actora pudo comprender el acto que otorgaba y quién afrontó los gastos del poder conferido a Jan Henning Harms, circunstancias éstas que exceden -y mucho- el marco del presente proceso. No corresponde ventilar aquí si el mandato ha sido conveniente o inconveniente para los negocios de la mandante y si obró con una voluntad viciada o no, sino únicamente -como se dijo- establecer su eficacia formal de acuerdo a las normas del Derecho Internacional argentino, en los términos supra señalados, a fin de esclarecer quién tiene su representación en juicio.

VI. Los demás argumentos vertidos por el apelante no resultan relevantes para decidir la controversia, pues están vinculados tanto con el modo en que el nuevo apoderado desarrolla la gestión encomendada -valoración que, en absoluto, es de incumbencia del recurrente- cuanto con la calidad y eficacia de la propia gestión, planteo que tiene por objeto demostrar su mayor idoneidad. Los tribunales de justicia no están llamados a juzgar sobre el acierto o desacierto de las decisiones privadas de las partes en aquellos actos que la ley les ha deferido en exclusividad, pues el mandato es un contrato que se funda en la confianza y es sólo al poderdante a quien incumbe evaluar dicho extremo.

Por estos únicos fundamentos, se resuelve: Confirmar la resolución apelada, con costas al recurrente vencido (art. 69 Código Procesal). Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara y devuélvase, encomendándose a la Sra. Juez de grado la notificación del presente a las partes. - El doctor Greco no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). Integra la Sala el doctor Molteni, por resolución del Tribunal de Superintendencia n° 356/04.- C. A.Bellucci. H. Molteni. L. Montes de Oca.

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