CNCiv. y Com. Fed., sala I, 18/03/04, Arktikmorneftegazrazvedka s. interdicción de navegar.
Arbitraje con sede en Londres. Medidas cautelares en sede judicial. Prueba anticipada. Embargo de buque. Rechazo. by MBNT.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/03/07, en LL 29/09/04, 15, en RTYS, 2004, nº 17, 377-384, con nota de H. López Saavedra y comentada por M. B. Noodt Taquela en DeCITA 3.2005, 484,485.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 18 de 2004.-
Considerando: 1. El recurso de apelación ha sido concedido en lo atinente a la medida cautelar decretada a fs. 200, de interdicción de salida del buque de bandera de Barbados "Valentín Shashin" y con respecto a la decisión de fs. 208, en cuanto admitió la sustitución de la caución real fijada en concepto de contracautela por el embargo -hasta la suma de $100.000- sobre el buque mencionado, surto en el Puerto de
2. Estando los autos al acuerdo, la parte actora solicitó la convocatoria a una audiencia (fs. 595 y reiteración a fs. 596 bis), a fin de posibilitar la realización de la pericia judicial suspendida, pedido al que se opuso la parte demandada, en su presentación de fs. 614/616 vta., con sustento en la incompetencia del juez argentino para ordenar una pericia judicial, preparatoria de un desalojo. Puesto que no existe acuerdo de partes sobre la utilidad de una audiencia ante el Tribunal, se procederá al tratamiento del recurso, con los alcances expuestos en el considerando precedente.
3. La actora, empresa con domicilio real en Murmansk (Rusia), armadora del buque de bandera extranjera "Valentín Shashin" -preparado para perforaciones petroleras y explotado por "Petrolia" (Petrolia Shashin AS y Petrolia Drilling ASA, empresas noruegas), en virtud del contrato original de fletamiento celebrado el 8/9/1997 y el "acuerdo de novación" de mayo o junio de 2001 (fs. 363/365 y traducción a fs. 392/396)- promovió este litigio a fin de solicitar: a) medida cautelar de interdicción de navegar; b) designación de perito ingeniero naval a fin de realizar, como "medida de prueba anticipada" las verificaciones y diligencias que se indicaron a fs. 198 y c) oportunamente, la entrega del buque, mediante el procedimiento de "desalojo" contemplado en el art. 592 de la Ley de Navegación (fs. 192/199 vta.). Como fundamento de la petición invocó el incumplimiento del contrato de locación por parte de Petrolia Shashin AS y Petrolia Drilling ASA, la rescisión del contrato por su parte conforme a la notificación del 19/3/2003 y la necesidad de recuperar el buque que se hallaría en peligro cierto para su conservación y seguridad (fs. 197 vta.).
Al responder las objeciones que "Petrolia" presentó cuestionando la jurisdicción del juez argentino, la actora afirmó que: "V.S. tiene jurisdicción y competencia para disponer la interdicción de navegar (art. 532 inc. c), y la inspección requerida (art. 611 y 612) para demostrar el estado y condición del buque, luego de lo cual el propietario podrá ejercer sus derechos como corresponde" (fs. 340 vta.). En ese mismo escrito, la actora añadió que "la cláusula de arbitraje prevista en el contrato de locación de ninguna manera implica que V.S. no es competente para decretar la interdicción del buque, la medida de prueba anticipada y oportunamente el desalojo del buque".
Ambas partes han admitido en este expediente estar sometidas a una cláusula de arbitraje -cláusula 26 del contrato de "head charter"- y consta que "Petrolia" dio comienzo al procedimiento arbitral y propuso la designación de un árbitro único, cuya nominación fue aceptada por la actora (fs. 341). De la documentación acompañada por la actora a partir de fs. 597 y por la demandada a fs. 627/631, surge que las partes han puesto en funcionamiento el arbitraje con asiento en Londres, sometido a la ley de arbitraje del Reino Unido (Arbitration Act de 1996 y sus modificaciones) y que ambas han aceptado la actuación de Lord Mustill como árbitro.
4. En su dictamen de fs. 592/593 vta., el señor Fiscal General ante esta Cámara llega a la conclusión de que las pretensiones incluidas en la demanda exceden las que invoca la actora para justificar la competencia de los tribunales argentinos, obviando la cláusula arbitral convenida y acatada por ambas partes mediante el inicio del procedimiento arbitral.
5. En estos autos, no se debate el embargo de un buque a fin de asegurar el cobro de un crédito que una parte invoca a su favor, sino el pedido del armador a fin de que el juez ordene la interdicción de salida del "Valentín Shashin", con la finalidad de hacer posible otra medida, a saber, la verificación del estado de conservación y mantenimiento del buque, con el explícito propósito de pedir su restitución a través del procedimiento de desalojo (art. 592 de la ley 20.094). Ahora bien: es evidente que la restitución fundada en el contrato de locación del buque sólo puede ser resuelta por el tribunal competente, en el caso, el tribunal arbitral constituido en los términos de la cláusula arbitral pactada y reconocida por las partes. Esa cláusula -que no queda comprendida en el supuesto contemplado en el art. 614, segundo párrafo, de la Ley de Navegación- excluye la intervención de los jueces argentinos que, en esas condiciones, no gozan de jurisdicción concurrente para entender en cualquier conflicto derivado del contrato original de 1997 y de las posteriores novaciones efectuadas en los años 2000 y 2001 (conf. cláusula 4.2. de fs. 36). Lo anterior determina, a juicio del Tribunal, la incompetencia del juez argentino para entender en un juicio de restitución de buque y en el dictado de una medida de arresto de buque, que se estima inescindible y preparatoria de la acción de desalojo.
Ello conduce a revocar la interdicción de salida del buque decretada a fs. 200, párrafo tercero, y la resolución de fs. 208, que fue su consecuencia.
6. Al rebatir los agravios sobre la falta de jurisdicción, la parte actora insiste en la competencia de los jueces argentinos para obtener garantías y realizar la inspección pericial de verificación del estado del buque. Lo primero es extremadamente genérico como para ser respondido y, en cuanto al tema de la jurisdicción para ordenar la pericia como prueba anticipada; que es materia de este recurso, cabe formular algunas precisiones necesarias.
El derecho procesal internacional argentino conoce las medidas territoriales de urgencia, que pueden ordenarse sobre la base del principio de la jurisdicción más próxima (conf. Aguirre Ramírez Fernando, "Transporte", en Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur, obra coordinada por Diego Fernández Arroyo, ed. Zavalía, 2003, p. 1262; art. 10 de
Esta disociación es conocida, asimismo, en el espacio judicial europeo pues está contemplada en el art. 24 de
7. En esta causa, que no trata sobre un embargo regido por el art. 532 y cc. de la Ley de Navegación, se presenta la disociación entre una jurisdicción arbitral con asiento en Inglaterra y la jurisdicción de los jueces argentinos del lugar donde se encuentra el buque. Nuestro país no cuenta en fuente interna con una regulación específica de la cooperación entre jueces y árbitros en materia de arbitraje comercial internacional y el art. 753 del Cód. Procesal Civil y Comercial de
Los reglamentos de arbitraje internacional institucional más modernos prevén que las partes en conflicto puedan dirigirse a una autoridad judicial a fin de solicitar la adopción de medidas provisionales, y esa conducta "no se considerará incompatible con el convenio de arbitraje, ni como una renuncia a ese convenio" (art. 23.3 del Reglamento de Arbitraje de
En las concretas circunstancias de esta causa, en donde ha comenzado el procedimiento arbitral aceptado por ambas partes y regido bajo la ley inglesa de arbitraje de 1996, que contempla en forma restrictiva las facultades de cooperación del juez estatal inglés (sección 44 de
Lo anterior no implica en modo alguno abrir juicio sobre la cooperación jurisdiccional que el juez argentino pudiera prestar en el futuro, a requerimiento del árbitro.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal General, el Tribunal resuelve: a) declarar la incompetencia del juez argentino para entender en un juicio de restitución del buque "Valentín Shashin", en el dictado de una interdicción de navegar, como preparatoria de una acción de desalojo, y en el dictado de una medida de prueba anticipada -de reconocimiento judicial-, que no ha sido solicitada por el tribunal arbitral competente con asiento en Londres; y b) revocar la medida ordenada a fs. 200, párrafo tercero (interdicción de salida del "Valentín Shashin") y la resolución de fs. 208, que fue su consecuencia. Las costas de esta instancia se distribuyen por su orden, en atención a las particularidades de la causa y a la novedad de las cuestiones debatidas (art. 68, 2do. párrafo del Cód. Procesal Civil y Comercial de
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