sábado, 24 de marzo de 2007

Banco de Crédito Rural Argentino c. Banco de la Nación Argentina

CSJN, 13/11/01, Banco de Crédito Rural Argentino c. Banco de la Nación Argentina s. incidente de reintegro de fondos.

Quiebra en Argentina. Fallida con cuentas corrientes en sucursales del Banco Nación de distintos países. Compensación posterior al decreto de quiebra. Improcedencia. Reintegro de fondos. Ley de concursos: 4. Reciprocidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/03/07 y en Fallos 324:3816.

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2001.-

Considerando: 1º) Que la CNCom., sala E, desestimó los agravios del Banco de la Nación Argentina y, en consecuencia, hizo lugar al incidente de reintegro de los fondos depositados en la cuenta corriente 700117003 del Banco de Crédito Rural Argentino S.A., abierta en la sucursal Panamá de aquél, promovido por la sindicatura concursal. Contra lo así decidido, el Banco de la Nación Argentina interpuso recurso ordinario de apelación a fs. 609/609 vta., que fue concedido a fs. 613/614. El memorial de agravios obra a fs. 617/619 vta. y fue respondido a fs. 628/634.

2º) Que la apelación interpuesta es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte indirectamente -en atención al carácter de la entidad recurrente- y el valor cuestionado en último término excede el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91.

3º) Que el tribunal a quo señaló en su sentencia que la compensación invocada por el Banco de la Nación Argentina había tenido lugar mediante los débitos que éste efectuó -con posterioridad a la declaración de quiebra del Banco de Crédito Rural Argentino S.A., acaecida el 8/7/1988 - en la cuenta corriente de la entidad fallida, radicada en la sucursal Panamá del Banco de la Nación Argentina, a efectos de cancelar las deudas que el cuentacorrentista mantenía con las sucursales de Londres, París, Nueva York y San Francisco del recurrente. Juzgó que, a la fecha del auto de quiebra, no se encontraban reunidos la totalidad de los extremos requeridos por los arts. 818 y 819 del CCiv. para que pudiera concretarse la compensación legal pues el saldo definitivo de una cuenta corriente sólo resulta líquido y exigible cuando está determinado su cierre, lo que, en el caso, no había tenido lugar con anterioridad al 8/7/1988. Agregó que, desde la perspectiva de la disponibilidad, los fondos acreditados en la cuenta corriente sólo podían compensarse de pleno derecho a partir de la inclusión definitiva de las partidas que consignan los débitos.

Destacó que el consejo directivo de la casa matriz del Banco de la Nación Argentina había dispuesto concentrar en su sucursal panameña todas las deudas registradas por la fallida en otras sucursales del exterior y compensarlas mediante su débito en las cuentas corrientes abiertas en la primera, pues el Banco de Crédito Rural registraba saldo acreedor exclusivamente en la sucursal Panamá, mientras que sus deudas estaban radicadas en las otras sucursales del exterior. Consideró, entonces, que si la pretendida compensación se hubiese operado en forma previa al decreto de quiebra, habría resultado innecesaria la adopción de la aludida resolución del consejo directivo. Subrayó que, como tales actos se habían cumplido con posterioridad al auto de quiebra, la compensación invocada vulnera lo establecido por los arts. 134 de la ley 19551 (actual 130 de la ley 24522) y 828 del CCiv., por lo que el cobro de tales acreencias debía ajustarse a los principios del proceso universal.

Por otra parte -para rechazar argumentos vertidos por el apelante en la expresión de agravios - afirmó que "el titular de un crédito pagadero en el extranjero no se encuentra excluido de modo absoluto de la posibilidad de verificar lo en el concurso abierto en el país, ni de disputar derechos sobre los bienes existentes en el país". Agregó que "por el contrario, en caso de no pertenecer a un concurso abierto en el exterior, puede verificar su crédito en el concurso abierto en esta jurisdicción, siempre que se satisfaga la condición de reciprocidad prevista por el art. 4, párr. 3º, de la ley 19551" (fs. 600).

Asimismo, puntualizó que la pretendida aplicación del art. 1082 del Código Civil de Panamá no enervaba las conclusiones del fallo.

4º) Que cabe destacar, en primer lugar, que las dogmáticas aseveraciones del apelante, en el sentido de que estaba fuera de discusión que la deuda de la ex entidad "era líquida y exigible" y que "tratándose de operaciones de comercio exterior no se requiere la conformidad expresa del titular para efectuar debitaciones en la cuenta, aun cuando su registro genere descubiertos" (fs. 618 vta.), son manifiestamente insuficientes para refutar las razones desarrolladas por el tribunal a quo para concluir en que el saldo acreedor de la cuenta corriente del Banco de Crédito Rural Argentino S.A. carecía de liquidez y exigibilidad y que sus fondos se hallaban indisponibles a la fecha de la declaración de su quiebra.

5º) Que, por otra parte, resultan contradictorios los argumentos del apelante en cuanto a la par que afirma que "la compensación operó en forma automática", manifiesta que para ello fue "necesario ordenar por Resolución del Directorio… concentrar la deuda del incidentista en Panamá y compensar con los saldos acreedores de dicha sede" (fs. 618 vta.). Por lo demás, la referencia que a renglón seguido efectúa el recurrente a la "organización de tipo burocrática" del Banco de la Nación nada agrega al planteo, por carecer de relevancia para decidir el presente caso.

6º) Que frente a la categórica afirmación del fallo en cuanto a que "todos esos actos se cumplieron a partir del 21/10/1988, fecha posterior a la quiebra, que tuvo lugar el 8/7/1988" y a las conclusiones concordantes expuestas en los peritajes contables respecto a que la incidentista no mantenía deuda con la sucursal Panamá (respuesta al punto 4 fs. 276 y nota de fs. 25), que "el BNA - Panamá compró la cartera del Banco de Crédito Rural Argentino S.A. de las sucursales Londres, París, San Francisco y Nueva York, el 28/10/1988, por tanto, la propiedad de la deuda de éste es, desde esta fecha, del BNA - Panamá. (confr. respuestas preguntas 11, fs. 425 y 13, fs. 426), resulta particularmente exigible a la apelante la exposición de una crítica concreta y razona da de los fundamentos de la decisión que impugna (art. 265 del CPCCN), de la que carece el memorial de agravios de fs. 617/619 vta.

7º) Que en ese mismo orden de ideas, resulta igualmente ineficaz el argumento de la apelante en cuanto sostiene, con sustento en la ley 19551 -entonces vigente-, que está vedado al acreedor extranjero verificar su acreencia en el país o disputar derechos con acreedores nacionales sobre bienes radicados en éste, pues se contrapone con lo expresamente establecido por el art. 4 de la ley (texto según art. 1 de la ley 22917 (B.O. 27/9/1983), según el cual, no mediando pluralidad de concursos, la verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero está condicionada al principio de reciprocidad. En efecto, debe advertirse en este punto que la recurrente no desarrolló un razonamiento que permita justificar un distinto tratamiento de la cuestión sobre la base de la ubicación de los bienes del fallido.

8º) Que tampoco la apelante controvirtió la afirmación del tribunal a quo relativa a que la aplicación al caso del derecho panameño (art. 1082 del Código Civil de Panamá) no enerva las conclusiones a las que se llega en la sentencia. En efecto, en el memorial de agravios se tacha de arbitraria a la aplicación de la ley argentina respecto de la compensación cuestionada en el sub lite y se sostiene que las filiales del exterior se ven sometidas forzosamente a las leyes del país de radicación, pero se omite desarrollar de qué modo ello haría variar la solución del pleito.

9º) Que, finalmente, las argumentaciones vertidas en torno a la relación jurídica por la que el Banco de Crédito Rural Argentino S.A. recibió los fondos abonados por el importador local -para inferir de ello la improcedencia de su incorporación a la masa de la quiebra - se refieren a un extremo que no fue tratado por el tribunal a quo, sin que ello resulte objetable toda vez que aquéllas no fueron introducidas oportunamente en el proceso (confr. escrito de fs. 70/82 vta.).

10) Que la insuficiencia del memorial de agravios -que resulta de lo expresado en los considerandos que anteceden- trae aparejada la deserción del recurso (arts. 265 y 280, párr. 3º, del CPCCN).

Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación planteado a fs. 609/609 vta. Con costas. Notifíque se y devuélvase. J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. A. Boggiano. G. A. F. López. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.

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