CNCiv. y Com. Fed., sala III, 23/08/05, Banco de la Nación Argentina c. Tecmes Intrumentos Especiales S.R.L. y otros s. cobro de suma de dinero.
Contrato de mutuo. Prefinanciación de exportaciones. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/03/07 y en El Dial AA2DA5.
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil cinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos “Banco de la Nación Argentina c. Tecmes Intrumentos Especiales S.R.L. y otros s. cobro de suma de dinero”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia (fs. 518/519vta.), que hizo lugar a la demanda interpuesta por el Banco de la Nación Argentina, condenando en consecuencia a Tecmes Instrumentos Especiales S.R.L., a E.I.H. Estudio de Ingeniería Hidráulica, a Ricardo Vicente Petroni, a Juan Ernesto Costas, a Remo Cobbe, a Ricardo Nicolás Petroni y a Doris Manuela Masino a abonar a la actora la suma de 60.000 dólares, con más sus intereses y las costas del juicio, la demandada vencida dedujo recurso de apelación a fs. 527, que fue concedido a fs. 527vta., fundado a fs. 534/544 y contestado a fs. 552/557.
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado (fs. 525 y 526, concedidos a fs. 525vta. y 526vta.), los que serán tratados por la Sala al finalizar el presente Acuerdo.
II.- Según surge de las constancias comprobadas de la causa, está fuera de controversia que con fecha 30 de agosto de 2001, la firma Tecmes Instrumentos Especiales S.R.L. solicitó al Banco de la Nación Argentina un préstamo de 60.000 dólares, para ser utilizados en prefinanciación de exportaciones, en anticipos de hasta el 80% del valor F.O.B. de sus créditos documentarios de exportación o de sus órdenes de compra en firme o contratos de venta en el exterior. El préstamo fue acordado -mediante Resolución del 30 de agosto de 2001- a la firma mencionada mancomunada y solidariamente con E.I.H. Estudio de Ingeniería Hidráulica S.A. Dicha operatoria fue afianzada con la garantía de Ricardo Vicente Petroni, Juan Ernesto Costas, Remo Cobbe, Ricardo Nicolás Petroni y Doris Manuela Masino.
Tampoco se encuentra en tela de juicio que al vencimiento del plazo de 180 días acordado, los demandados no cumplieron con las obligaciones asumidas. En virtud de ello, y después de un intenso intercambio de cartas documento mediante las cuales los demandados se negaron a cancelar el reclamo en dólares estadounidenses, aquéllos ofrecieron la suma de 60.000 pesos. La actora se negó a aceptar esta oferta, sosteniendo que la deuda debía ser abonada en moneda extranjera. En tales condiciones, los demandados se presentaron en la Sucursal Caballito, labrándose el acta respectiva el 29 de mayo de 2002.
Finalmente, consta que con posterioridad a la promoción de la presente demanda, la demandada efectuó un depósito judicial por la suma de $ 90.000, dando en pago la cantidad de $ 77.646,58 correspondiente al capital adeudado, con más el CER, y los intereses liquidados al 8% anual hasta el 29 de mayo de 2002, fecha en que -a juicio de la demandada- el banco incurrió en mora al negarse a cobrar (ver relato de los hechos efectuado por las partes a fs. 81vta./84vta., 118, 475/480vta., 501; ver, asimismo, documentación relativa a la solicitud del crédito obrante a fs.1/8; resolución de solicitud del préstamo de fecha 30/08/01, obrante a fs. 9; recibo de acreditación del préstamo en cuenta corriente Nº 900.018/14, por un importe de $ 59.958, obrante a fs. 10; garantía solidaria puntual de fs. 11, con certificación de firmas obrante a fs. 12; intercambio epistolar entre las partes, que luce a fs. 13/26; acta de constatación de fs. 27/29; depósito judicial y dación en pago de fs. 116/120, documentación que acredita el movimiento de ingresos y egresos correspondientes a la exportación a Itaipú, que motivó el pedido de crédito en cuestión, obrante a fs. 401/473; y oficio librado al Banco Central de la República Argentina de fs. 516).
III.- En tales condiciones, el señor juez de primera instancia hizo lugar a las pretensiones de la actora. Para así decidir, subsumió el caso de autos en la órbita de los arts. 1137 y 1197 del Código Civil, por lo que consideró que los contratantes debían atenerse a lo contratado y cumplirlo. Desde esta perspectiva -continuó-, tratándose de una operación de comercio exterior, “admitir lo contrario… implicaría un enriquecimiento para los demandados y lo que las partes pactaron no () puede ser modificado por ley posterior”. Concluyó así que las demandadas no podían invocar que el banco actor había incurrido en mora al rechazar la pesificación y el pago, “por encontrarse excluidos de la pesificación” y resultar inaplicables la ley 25.561 y el decreto 410/02.
IV.- La recurrente tacha a la sentencia de arbitraria, sosteniendo al respecto que el a quo: a) se pronunció sobre cuestiones no propuestas a su consideración, esto es, la constitucionalidad, validez y vigencia de la ley 25.561 y de los decretos 214/02 y 410/02 -la cual fue consentida por las partes- y la situación de enriquecimiento de su parte -la cual debió haber sido invocada por la actora y surgir de la prueba, lo que no ocurrió-; b) omitió aplicar la ley 25.561, de orden público, aplicando en su lugar el decreto 410/02, norma de menor jerarquía e impotente para derogar la ley; c) privó a su parte de un derecho adquirido y definitivamente incorporado a su patrimonio, violando su derecho de propiedad; d) omitió pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas por su parte, esto es, que el decreto 214/02 sólo es de aplicación para los créditos que a la fecha de su sanción no hubieran sido ya pesificados, por lo que no comprende a las obligaciones ya transformadas a pesos por el art. 6 de la ley 25.561; e) partió de una incorrecta presunción, carente de sustento fáctico -considerar que “la pesificación generará un enriquecimiento sin causa de Tecmes”- que lo llevó a una indebida integración e interpretación del derecho aplicable.
Se queja, asimismo, de la aplicación de intereses -los cuales considera usurarios-, de la imposición de costas a su cargo y de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos altos.
V.- Así planteados los agravios, debo en primer término señalar que -a contrario de lo que sostiene la apelante- no medió por parte del a quo declaración alguna de inconstitucionalidad. En efecto, de la mera lectura de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, surge que la legislación de emergencia invocada fue simplemente considerada inaplicable al caso de autos -por regir, a juicio del sentenciante, la normativa correspondiente del Código Civil-, lo cual dista en gran medida de concluir que la referida legislación se encuentra en contradicción con preceptos de raigambre constitucional.
Aclarado ello, cabe poner de resalto -teniendo en cuenta el relato de los hechos efectuado en el considerando II- que asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que la única cuestión traída a conocimiento del Tribunal se relaciona con la pesificación del crédito oportunamente acordado por el Banco de la Nación Argentina, sin que se encuentre en debate la normativa aplicable.
De manera previa, considero conveniente recordar que el decreto 214/02 dispuso a partir de la fecha de su sanción la transformación a pesos de “todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley Nº 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos” (art. 1º). A su vez, el decreto 410/02 excluyó expresamente de la conversión a pesos establecida por el art. 1º del decreto 214/02, a “las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine” (art. 1º, inc. a).
En el mismo orden de ideas, debo señalar que la cuestión que nos ocupa se halla regulada específicamente por diversas comunicaciones del Banco Central de la República Argentina. En efecto, el alcance de la ley 25.561 y de los decretos 214/02 y 410/02 en relación a las operaciones activas y préstamos interfinancieros fue reglamentado por las Comunicaciones “A” 3507, “A” 3561 y “A” 3806, a través de las cuales la mencionada entidad, en concordancia con lo normado por el art. 1º, inc. a, del decreto 410/02, dispuso -en lo que aquí interesa- excluir de la conversión a pesos a las “financiaciones, incluidas las responsabilidades eventuales, vinculadas al comercio exterior, en los casos previstos en los puntos 3. y 4. de la presente resolución”. Resulta aquí de particular relevancia el punto 3 citado, el cual estableció que los saldos al 3/02/02 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5/01/02 por obligaciones originadas en la prefinanciación y financiación de exportaciones, incluidas las derivadas de la ejecución de responsabilidades eventuales, deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio del mercado por el que corresponda liquidar el cobro de las exportaciones, siempre que se hayan verificado las siguientes condiciones: 3.1. Prefinanciación de exportaciones (…)”.
Desde la perspectiva expuesta, no puede pasarse por alto que según surge de la Resolución de fecha 30/08/01 que luce a fs. 9, a través de la cual el Banco de la Nación Argentina acordó el préstamo de U$S 60.000 solicitado por la firma Tecmes Instrumentos Especiales S.R.L., el crédito fue acordado para ser utilizado “en Prefinanciación de Exportaciones, en anticipos de hasta el 80% del valor F.O.B. de sus créditos documentarios de exportación o de sus órdenes de compra en firme o contratos de venta en el exterior, con ajuste a lo normado en la circular 10.715 y disposiciones vigentes” (el resaltado pertenece al original). Por otra parte, la propia empresa demandada, en su nota de fecha 19/02/02, a través de la cual manifestó la pesificación de su crédito, adjuntó fotocopia de los extractos bancarios correspondientes al ingreso de las divisas de la exportación a Itaipú (fs. 13/20). En este mismo orden de ideas, en su escrito de fs. 118/120, Tecmes Instrumentos Especiales S.R.L., al relatar los antecedentes del caso, reconoció que el crédito en cuestión había sido solicitado “para financiación de una exportación al Ente Binacional Itaipú”.
En estas condiciones, puede razonablemente concluirse que el caso que nos ocupa debe ser incluido dentro de la excepción prevista en el art. 1º, inc. a, del decreto 410/02, por tratarse de una operación típica de comercio exterior. Así lo considero, toda vez que el crédito solicitado por la firma demandada lo fue para atender a operaciones en el mercado internacional, lo cual surge con meridiana claridad de la documentación aportada por la empresa demandada a fs. 401/473.
A esta conclusión no resulta óbice la diferencia de rango normativo invocada por la recurrente entre la ley 25.561 y los decretos 214/02 y 410/02, toda vez que no se trata de normas contrapuestas o que regulen materias distintas, sino -antes bien- que éstos son consecuencia de aquélla, dictados en virtud de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional. A este propósito, debe tenerse en cuenta -entre otras disposiciones, el art. 2º de la ley 25.561, que facultó al Poder Ejecutivo Nacional a establecer el sistema que determinaría la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias (art. 2º). Asimismo, mediante el art. 6º, se lo autorizó a disponer medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en la ley, en las personas de existencia visible o ideal que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras, dictando -a este efecto- las normas necesarias para su adecuación (art. 6º). Por ello, mal puede concluirse que la ley 25.561 debe ser aplicada con total independencia de los decretos anteriormente mencionados. Así lo considero, a poco que se repare en todos ellos constituyen una unidad normativa que regula un conjunto heterogéneo de relaciones jurídicas y económicas que se desarrollan en nuestra sociedad.
VI.- Distinta suerte debe correr el agravio de la demandada relativa a la tasa de interés aplicable. En este punto, debo previamente recordar que -por regla general- cuando en un negocio jurídico existen estipulaciones sobre intereses determinadas de antemano -como ocurren en el sub lite-, corresponde respetar lo pactado por las partes; asimismo, las facultades morigeradoras de los tribunales deben ser ejercidas con prudencia, interviniendo sólo cuando -en virtud de un exceso- se traspasa las fronteras de la moral y el orden público (conf. Sala II, causa Nº 6044//97, del 7/05/02, y sus citas).
Y este último supuesto es el que precisamente acontece en autos, a poco que se repare en que la tasa de interés pactada por las partes fue la más alta vigente para operaciones en cartera activa, con sus oscilaciones a través del tiempo, y los intereses punitorios convenidos -consistentes en el 50% de los compensatorios vigentes-, vigente al momento de la formalización de la operación, esto es, el 30/08/01. También se estableció que los intereses se aplicarían “en caso de mora y a partir de la misma”, la cual “se producirá de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo para el pago, sin interpelación previa judicial o extrajudicial”. En este orden de ideas, debo recordar que el préstamo fue otorgado por un plazo de 180 días, siendo su vencimiento el 27 de febrero de 2002 (ver fs. 1vta., cláusula 19; fs. 5, cláusula 25º, párrafos segundo y tercero; fs. 9; fs. 82, segundo párrafo).
Ahora bien, al momento de formalización de la operación, la tasa activa que percibía el Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales en dólares -vigente desde el 30/07/01 hasta la pesificación- fue del 16,50% anual. Si a dicho porcentaje se le suma lo convenido en concepto de intereses punitorios, se obtiene un total superior al 24% anual.
Una tasa superior al 24% anual resulta excesiva, por lo que corresponde su prudente morigeración conforme a la doctrina emergente del artículo 953 del Código Civil ya que no puede admitirse que la tasa de intereses sea la vigente al momento en que se formalizó la operación, cuando esta como ya lo dije era del 16,50% anual, cuando en este momento los intereses de plaza para este tipo de operación se calculan en dos o tres puntos sobre la tasa Libor.
En tal sentido considero que se deben computar sólo los intereses desde la fecha en la que se produjo la mora del deudor según la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para operaciones de comercio exterior a 180 días aplicable a los distintos períodos de la mora, de acuerdo a la información que se recabe durante la ejecución de la sentencia.
VII.- Lo dicho en los considerandos precedentes autoriza a concluir que, por aplicación de la legislación de emergencia anteriormente citada -en especial el art. 1º, inc. a, del decreto 410/02- y de las pertinentes comunicaciones del Banco Central de la República Argentina, la deuda reclamada debe ser abonada en la moneda originalmente pactada, esto es, en dólares estadounidenses, con más los intereses fijados en el considerando anterior.
Por los fundamentos expuestos, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia apelada, con los alcances que surgen del considerando VI de la presente. En virtud de la forma en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de ambas instancias deben imponerse en un 70% a cargo de la demandada vencida, y el 30% restante, a cargo de la actora. Así voto.
Los Dres. Recondo y Antelo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2005.-
Y visto: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: revocar parcialmente la sentencia apelada, con los alcances que surgen del considerando VI de la presente.
Las costas de ambas instancias se imponen en un 70% a cargo de la demandada, y el 30% restante, a cargo de la actora (arts. 279 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se determine la tasa de interés aplicable. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- G. Medina. R. G. Recondo. G. A. Antelo.