CNCom., sala D, 01/09/05, Nicolás Constantinidis S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Banco de
Créditos para prefinanciación de exportaciones. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operaciones de comercio exterior.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/03/07 y en El Dial AA2F64.
2º instancia.- Buenos Aires, 1 de septiembre de 2005.-
1. El incidentista apeló contra el decisorio de fs. 271/274 en cuanto rechazó la revisión al crédito intentada e impuso las costas a su cargo (fs. 275, memorial en fs. 280/282 contestado por la concursada en fs. 285/6 y por la sindicatura en fs. 295.
2. Sostiene el recurrente que tratándose el crédito pretendido de un préstamo otorgado a la concursada para la prefinanciación de exportaciones, no corresponde su pesificación de acuerdo a lo previsto por el decreto 410/02.
El magistrado a quo sostuvo en la decisión impugnada que (i) no () se habrían cumplido los requisitos establecidos en la comunicación A 3507 BCRA; (ii) no resulta posible determinar que los fondos comprendidos en el préstamo otorgado a la concursada hayan sido aplicados directamente para la exportación de productos agrícolas.
Por derivación de lo prescripto por el decreto 410/02, cuadra determinar si esta operación se encuentra o no excluida de la denominada pesificación.
Recuérdase que esa norma legal prevé que "… no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el artículo 1° del decreto N° 214/02: a) las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de
b) Del informe pericial contable obrante en fs. 168/9 y explicaciones de fs. 246/7 se desprende que: (i) la empresa Nicolás Constantinidis SA a la fecha de otorgamiento del préstamo en cuestión, se hallaba inscripta en el registro de exportadores; (ii) se presentó un anexo de producción estimada para temporada 2000/1, así como también un flujo de fondos proyectado con totales anuales para el 2000 y 2001, firmados por el apoderado de Nicolás Constantinidis SA; (iii) existió un contrato que marcó la conexión para exportar con Bermida SA, que colocaba luego de brindar el apoyo financiero a Nicolás Constantinidis SA producción en el exterior o en su caso en el mercado interno de todo tipo de fruta. Bermida SA era el nexo entre Nicolás Constantinidis SA y el importador. De acuerdo a la cláusula primera Nicolás Constantinidis SA decide vender toda la producción a Bermida SA, mientras Bermida SA, le aportaría capital de trabajo a la primera en sucesivas entregas estipuladas de acuerdo al anexo I que se adjunta del contrato de integración comercial fechado el 5.10.00; (iv) a través de la comunicación interna de fecha 19.10.00, nota de referencia 9566, se han girado de la sucursal Grand Cayman para la prefinanciación de exportaciones el importe de U$S 150.000 con un vencimiento del crédito del 17.4.01 cuyo destinatario era Nicolás Constantinidis SA; (v) la acreditación de la suma dada en préstamo en la cta. corriente 46828/0, obedecía a un pedido de fondos a ser aplicados para prefinanciar una exportación de productos agrícolas según el Anexo A, el monto solicitado era de U$S 150.000, que sería acreditado en pesos al cambio correspondiente a la fecha de ingreso de la divisa, dicho anexo está firmado por Héctor Constantinidis en su carácter de presidente de la firma.
c) De acuerdo a lo expuesto en el apartado anterior el crédito pretendido por la incidentista, frente a la relación jurídica mantenida con la concursada se halla subsumida en la previsión contenida por el decreto 410/02 y comunicación A 3507 del BCRA.
Es que contrariamente a lo sostenido por la concursada, sin perjuicio del informe pericial obrante en fs. 168 (pto.1) el profesional interviniente brindó aclaraciones (fs. 246.1) de las cuales puede concluirse que a la fecha del otorgamiento del préstamo objeto de autos, la concursada se hallaba inscripta en el registro de exportadores.
Consecuentemente la circunstancia de no haberse demostrado en autos que efectivamente el monto comprendido en el préstamo otorgado a la concursada haya sido aplicado directamente para la exportación de productos agrícolas, habida cuenta que durante la vigencia de la línea de crédito no se habrían realizado operaciones de exportación, no obsta per se la inaplicabilidad del decreto 410/02, puesto que ha sido acreditado el cumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación A 3507, 3561 del BCRA (3.1.1, 3.1.2d).
Es decir, no puede beneficiarse el acreedor por el hecho de no haber destinado los fondos al fin para el que los había requerido.
4. En lo que respecta a las costas procede distribuir las mismas en el orden causado.
Es que la materia objeto de debate entre las partes, concerniente a la eventual pesificación del crédito objeto de verificación, ha dado lugar a pronunciamientos judiciales con diversas soluciones, que pudieron hacer creer razonablemente a dichas partes que tenían derecho a peticionar como lo hicieron en autos.
5. Por ello, se revoca el decisorio apelado y se reconoce en favor de la incidentista un crédito por el monto de U$S 189.056,17.
Las costas de alzada también se distribuyen en el orden causado, dada la índole de la materia objeto de este decisorio.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr 36:1°) y las notificaciones pertinentes.
Actúan los suscriptos de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 177/04, 251/04, 472/04 y 238/05 del Consejo de
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