Juz. Nac. Com. 11, secretaría 22, 18/03/94, Bedial S.A. c. Paul Muggenburg and Co. GMBH.
Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Alemania. Letra de cambio. Incoterms. Cláusula CFR - Buenos Aires. Puerto de embarque: Sheungwan, Hong Kong. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Ámbitos de aplicación. Falta de conformidad de la mercadería. Reembarque. Prueba. Pericia arbitral. Código de Comercio: 472, 476.
La sentencia fue confirmada por
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/07/07, en LL 1996-C, 157, en DJ 1996-1, 1204 y en ED 169, 405/425, con comentario de C. D. Iud.
1º instancia.- Buenos Aires, marzo 18 de 1994.-
Considerando: 1. La demandante promovió juicio de conocimiento posterior al ejecutivo que le siguiera la demandada en este mismo tribunal, a efectos de que se le reintegren los pagos realizados y otros a concretarse por diversos conceptos en dicho proceso, se le abonen gastos que debió afrontar con motivo de la operación de compraventa mercantil que la vinculara a la accionada y se la indemnice en razón del daño moral infringido y el lucro cesante sufrido.
2. Sostuvo Bedial S. A. que la concertada con Paul Muggenburg GmbH and Co. fue una operación de compraventa mercantil en relación a 1100 kgs. de "champiñones" deshidratados provenientes de Sheungwan, Hong Kong. Que para el pago del precio se emitió la letra de cambio que aceptada por su parte se ejecutó en el juicio citado. Que la mercadería no pudo ser despachada a plaza, pues el producto resultó "no apto para el consumo" según análisis practicado por
3. La accionada resistió la pretensión. Alegó que la operación se formuló bajo la cláusula C. F. (costo y flete) y que en tal virtud la responsabilidad de la vendedora se extendió hasta el momento de la entrega de la mercadería al primer porteador. Que dicha mercadería egresó con su correspondiente certificado fitosanitario de plena aptitud para el consumo, expedido por el gobierno de
4. Juzgo que asiste razón a la accionada, toda vez que la rescisión (en realidad resolución) decidida por su contraparte carece de adecuado sustento fáctico y jurídico, según lo siguiente:
a) Se trató el analizado de un contrato de compraventa internacional celebrado bajo la cláusula C. F. (costo y flete), conforme lo expusieron ambas partes en sus respectivos "líbelos" iniciales y fluye de la documentación respectiva.
b) Tal modalidad conforma una variable de la compraventa C. I. F. (costo, seguro, y flete) que restringe la prestación del vendedor a la entrega de la mercancía con flete pagado hasta el lugar de destino, más permaneciendo vigente los principios de la venta C. I. F. (Muñoz, Luis, "Derecho Comercial" -Contratos- ed. 60, T° 2, Cap. XXVII, p. 369, parág. 456). Coincidentemente, se ha dicho que la venta es C. I. F. cuando el precio sólo comprende el costo y flete, quedando a designio o voluntad del comprador la contratación del seguro (Zavala Rodríguez, Carlos Juan, "Código de Comercio", ed. 72, t. 2, p. 181, parág. 1390).
c) Ello así, el vendedor cumple su obligación entregando la mercadería a bordo, pagando el flete a destino y haciendo entrega de la documentación respectiva, siendo por cuenta del comprador los riesgos del transporte (Zavala Rodríguez, C. J., ob. cit., p. 174, parág. 1374). En idéntico sentido, se ha sostenido que el embarque importa la entrega de la mercadería al comprador y produce la transferencia de la propiedad a éste, de modo que el riesgo por pérdida o deterioro es a su cargo desde dicho momento (Fernández, Raymundo L., "Código de Comercio", ed. 48, t. II, ps. 330/331). La contratación por la compradora "Bedial" de un seguro de transporte respecto de la mercadería adquirida, predica que su tomador tenía conciencia de que el traslado lo era por su cuenta y riesgo.
d) La compradora reconoció, en su "libelo" de demanda, que el 30/6/87 -que fue también la fecha de embarque- la representante de la exportadora, Sucesión Emilio Ghergo, le remitió el aviso de embarque al cual se adjuntó copia del conocimiento y del certificado de origen (fs. 158 "in fine" 158 vta.), de modo tal que no existe duda de que en dicha data la mercadería fue transferida al comprador y que consecuentemente fue transportada bajo su cuenta y riesgo.
e) Además, la vendedora justificó que la mercadería vendida resultaba apta para el consumo al tiempo de ser embarcada. En efecto
f) En tal situación, si la compradora pretendió el rechazo de la mercadería por no reunir la misma la calidad estipulada, fue suya la carga de demostrar que la invocada ausencia de calidad existía al tiempo de ser embarcada. Se ha expuesto que el uso ha consagrado el "certificado de calidad", que el vendedor debe conseguir, ajustándose a los reglamentos y usos del puerto de embarque, y que si después del pago o aceptación de la letra el comprador comprueba que la calidad no es la convenida, puede accionar contra el vendedor, pero en tal caso, a la inversa de lo que ocurre en la compraventa común, en la venta C. I. F. se presume que la calidad de la mercadería, al ser embarcada, se ajustaba al contrato y al comprador corresponde la prueba contraria (Fernández, R. L., ob. cit., ps. 332/333 y doctrina y jurisprudencia citadas). Con igual criterio, se dijo que tratándose de compraventa C. I. F., en la que las mercaderías viajan por cuenta y riesgo del comprador, el vendedor sólo puede ser responsabilizado si el deterioro obedece "a causas anteriores al embarque", y la prueba de ese extremo corresponde al adquirente puesto que el buen estado de los efectos en el momento del embarque se presume (Zavala Rodríguez, C. J., ob. cit., ps. 176/177, parág. 1377 y jurisprudencia citada en nota 621).
Con sustento en lo establecido en nuestro Cód. de Comercio, art. 472 "in fine" se ha juzgado que si la tradición se reputa producida con la carga en el medio de transporte, no existe base para resistir el pago del precio si el comprador no invocó defectos advertibles en ocasión de la carga (CNCom., sala D, "Dalca Industria e Comercio Limitada c. Shebel S. A. Imp. Exp. Inm. Financ. s. ordinario", 23/6/86). Y esto se señala, pues aunque resulte aplicable al contrato celebrado la normativa de
g) En el caso, "Bedial" no produjo la comprobación a la que aludí en el considerando que precede. Ninguna prueba eficaz se produjo que demuestre que la ausencia de aptitud de la mercadería dató de tiempo anterior al embarque y ello "es definitorio" para decidir el rechazo de sus pretensiones. Lo dicho aunque se admitiese que la demandada centró primeramente su defensa en otra circunstancia, pues no puede presumirse que renunció al derecho de invocar otras defensas (Cód. Civil, art. 874 y su doctrina).
h) Es cierto, que el análisis practicado por
i) Y tal como lo sostuvo la demandada, lo hasta aquí considerado condice con lo estipulado en
Se ha expresado que "El art. 67 inc. 1° contempla una operación muy frecuente en las compraventas internacionales, un "shipment contract" en el cual el vendedor se limita a entregar la mercadería a un transportista. En este caso, el riesgo se trasmite cuando las mercaderías "se pongan en poder" del primer porteador. Si la pérdida o el deterioro de las mercaderías acaece al ser transportadas, será el comprador el que descubrirá el menoscabo de las mercaderías cuando éstas lleguen a destino. Parece razonable entonces que sea el comprador el que cargue con los riesgos durante el período en que las mercaderías son transportadas, ya que él se encuentra en una situación más ventajosa que el vendedor para reclamar una indemnización del transportista o de la compañía aseguradora. Esta es la solución dominante en el derecho interno y del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos. Las cláusulas CIF y C&F responden también a este criterio, pues aunque el vendedor asuma el costo del transporte, conforme a estas cláusulas el comprador asume los riesgos de las mercaderías en viaje" (Garro, Alejandro Miguel, Zuppi, Alberto Luis, "Compraventa Internacional de Mercaderías", ed. 90, p. 250, Cap. X, apart. 2-a).
5. He formado así mi convicción (art. 386, Cód. Procesal) en el sentido que la demandante no ha logrado justificar los extremos fácticos en los cuales pretendió sustentar su decisión de resolución contractual, lo cual conduce al rechazo de la demanda. Otros medios probatorios cumplidos en el expediente no han sido analizados pues frente a la fundamentación dada a este pronunciamiento, han devenido inconducentes o superfluos.
III. Por todo ello fallo: 1. Rechazando en todas sus partes la demanda por Bedial S. A. contra Paul Muggenburg and Co. GMBH, a quien absuelvo; 2. Imponiendo las costas a la demandante vencida (art. 68, Cód. Procesal); 3. Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se practique liquidación que permita contar con base cierta y definitiva para la aplicación de los pertinentes coeficientes arancelarios.- M. F. Bargalló.
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