sábado, 14 de julio de 2007

Bedial c. Paul Muggenburg and Co. GMBH. 1 instancia

Juz. Nac. Com. 11, secretaría 22, 18/03/94, Bedial S.A. c. Paul Muggenburg and Co. GMBH.

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Alemania. Letra de cambio. Incoterms. Cláusula CFR - Buenos Aires. Puerto de embarque: Sheungwan, Hong Kong. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Ámbitos de aplicación. Falta de conformidad de la mercadería. Reembarque. Prueba. Pericia arbitral. Código de Comercio: 472, 476.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/07/07, en LL 1996-C, 157, en DJ 1996-1, 1204 y en ED 169, 405/425, con comentario de C. D. Iud.

1º instancia.- Buenos Aires, marzo 18 de 1994.-

Considerando: 1. La demandante promovió juicio de conocimiento posterior al ejecutivo que le siguiera la demandada en este mismo tribunal, a efectos de que se le reintegren los pagos realizados y otros a concretarse por diversos conceptos en dicho proceso, se le abonen gastos que debió afrontar con motivo de la operación de compraventa mercantil que la vinculara a la accionada y se la indemnice en razón del daño moral infringido y el lucro cesante sufrido.

2. Sostuvo Bedial S. A. que la concertada con Paul Muggenburg GmbH and Co. fue una operación de compraventa mercantil en relación a 1100 kgs. de "champiñones" deshidratados provenientes de Sheungwan, Hong Kong. Que para el pago del precio se emitió la letra de cambio que aceptada por su parte se ejecutó en el juicio citado. Que la mercadería no pudo ser despachada a plaza, pues el producto resultó "no apto para el consumo" según análisis practicado por la Dirección Nacional de Química, dependiente de la Subsecretaría de Regulación y Control, Secretaría de Salud, Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. Que no habiéndose logrado ningún acuerdo decidió y comunicó la rescisión de la operación y consecuentemente el ulterior reembarco de la mercadería.

3. La accionada resistió la pretensión. Alegó que la operación se formuló bajo la cláusula C. F. (costo y flete) y que en tal virtud la responsabilidad de la vendedora se extendió hasta el momento de la entrega de la mercadería al primer porteador. Que dicha mercadería egresó con su correspondiente certificado fitosanitario de plena aptitud para el consumo, expedido por el gobierno de la República China a través de su ente oficial de exportaciones. Que el análisis efectuado en Buenos Aires se realizó sobre un solo bulto sin expresarse la causa de las irregularidades ni la fecha en que se produjeron. Que la compradora no hizo examinar mayor cantidad de mercadería ni pidió la reiteración del análisis como se lo autorizaba la reglamentación de la Administración Nacional de Aduanas. Que la actora pretendió rescindir la operación sin comprobar que el alegado defecto afectaba a todo el cargamento e impidió la realización de la prueba pericial que hubiera sido decisiva, al decidir el reembarque de la mercadería.

4. Juzgo que asiste razón a la accionada, toda vez que la rescisión (en realidad resolución) decidida por su contraparte carece de adecuado sustento fáctico y jurídico, según lo siguiente:

a) Se trató el analizado de un contrato de compraventa internacional celebrado bajo la cláusula C. F. (costo y flete), conforme lo expusieron ambas partes en sus respectivos "líbelos" iniciales y fluye de la documentación respectiva.

b) Tal modalidad conforma una variable de la compraventa C. I. F. (costo, seguro, y flete) que restringe la prestación del vendedor a la entrega de la mercancía con flete pagado hasta el lugar de destino, más permaneciendo vigente los principios de la venta C. I. F. (Muñoz, Luis, "Derecho Comercial" -Contratos- ed. 60, T° 2, Cap. XXVII, p. 369, parág. 456). Coincidentemente, se ha dicho que la venta es C. I. F. cuando el precio sólo comprende el costo y flete, quedando a designio o voluntad del comprador la contratación del seguro (Zavala Rodríguez, Carlos Juan, "Código de Comercio", ed. 72, t. 2, p. 181, parág. 1390).

c) Ello así, el vendedor cumple su obligación entregando la mercadería a bordo, pagando el flete a destino y haciendo entrega de la documentación respectiva, siendo por cuenta del comprador los riesgos del transporte (Zavala Rodríguez, C. J., ob. cit., p. 174, parág. 1374). En idéntico sentido, se ha sostenido que el embarque importa la entrega de la mercadería al comprador y produce la transferencia de la propiedad a éste, de modo que el riesgo por pérdida o deterioro es a su cargo desde dicho momento (Fernández, Raymundo L., "Código de Comercio", ed. 48, t. II, ps. 330/331). La contratación por la compradora "Bedial" de un seguro de transporte respecto de la mercadería adquirida, predica que su tomador tenía conciencia de que el traslado lo era por su cuenta y riesgo.

d) La compradora reconoció, en su "libelo" de demanda, que el 30/6/87 -que fue también la fecha de embarque- la representante de la exportadora, Sucesión Emilio Ghergo, le remitió el aviso de embarque al cual se adjuntó copia del conocimiento y del certificado de origen (fs. 158 "in fine" 158 vta.), de modo tal que no existe duda de que en dicha data la mercadería fue transferida al comprador y que consecuentemente fue transportada bajo su cuenta y riesgo.

e) Además, la vendedora justificó que la mercadería vendida resultaba apta para el consumo al tiempo de ser embarcada. En efecto la Corte Popular Intermedia de Shanghai informó que: 1. El Buró de Inspección de los Productos para Importación y Exportación de Shanghai expidió el 20/6/87 un certificado de origen con el número 1.271.919 (copia en fs. 453 y traducción en fs. 468/469); 2. Ese mismo Buró expidió con fecha 20/6/87, con el N° 1.271.919, un certificado de inspección (copia en fs. 451 y traducción en fs. 464); 3. La mercadería de "champignones" deshidratados fue sometida a una verificación sobre su calidad, las plagas, la impureza y la cantidad de agua antes de su exportación, cuyo resultado fue satisfactorio (ver además informe del "Buró" de fs. 450); 4. El certificado fitosanitario (en copia a fs. 452 y traducción en fs. 466) fue expedido por la Corporación China de Importación y Exportación de Productos Nativos y Ganaderos Sucursal de Shanghai y el mismo deja constancia que los "champignones" deshidratados tienen buena calidad y están en condiciones de consumo (ver informe agregado a fs. 437/438). Sobre esta prueba y sus alcances, la demandante guardó significativo silencio al tiempo de demandar.

f) En tal situación, si la compradora pretendió el rechazo de la mercadería por no reunir la misma la calidad estipulada, fue suya la carga de demostrar que la invocada ausencia de calidad existía al tiempo de ser embarcada. Se ha expuesto que el uso ha consagrado el "certificado de calidad", que el vendedor debe conseguir, ajustándose a los reglamentos y usos del puerto de embarque, y que si después del pago o aceptación de la letra el comprador comprueba que la calidad no es la convenida, puede accionar contra el vendedor, pero en tal caso, a la inversa de lo que ocurre en la compraventa común, en la venta C. I. F. se presume que la calidad de la mercadería, al ser embarcada, se ajustaba al contrato y al comprador corresponde la prueba contraria (Fernández, R. L., ob. cit., ps. 332/333 y doctrina y jurisprudencia citadas). Con igual criterio, se dijo que tratándose de compraventa C. I. F., en la que las mercaderías viajan por cuenta y riesgo del comprador, el vendedor sólo puede ser responsabilizado si el deterioro obedece "a causas anteriores al embarque", y la prueba de ese extremo corresponde al adquirente puesto que el buen estado de los efectos en el momento del embarque se presume (Zavala Rodríguez, C. J., ob. cit., ps. 176/177, parág. 1377 y jurisprudencia citada en nota 621).

Con sustento en lo establecido en nuestro Cód. de Comercio, art. 472 "in fine" se ha juzgado que si la tradición se reputa producida con la carga en el medio de transporte, no existe base para resistir el pago del precio si el comprador no invocó defectos advertibles en ocasión de la carga (CNCom., sala D, "Dalca Industria e Comercio Limitada c. Shebel S. A. Imp. Exp. Inm. Financ. s. ordinario", 23/6/86). Y esto se señala, pues aunque resulte aplicable al contrato celebrado la normativa de la Convención de Viena de 1980, ha sido la propia accionante quien fundó su derecho en normas de nuestro Código de Comercio (fs. 165, punto IV).

g) En el caso, "Bedial" no produjo la comprobación a la que aludí en el considerando que precede. Ninguna prueba eficaz se produjo que demuestre que la ausencia de aptitud de la mercadería dató de tiempo anterior al embarque y ello "es definitorio" para decidir el rechazo de sus pretensiones. Lo dicho aunque se admitiese que la demandada centró primeramente su defensa en otra circunstancia, pues no puede presumirse que renunció al derecho de invocar otras defensas (Cód. Civil, art. 874 y su doctrina).

h) Es cierto, que el análisis practicado por la Dirección Nacional de Química, dependiente de la Subsecretaría de Regulación y Control, Secretaría de Salud, Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, estableció que la muestra tomada el 15/10/87 no resultaba apta para el consumo, pues fueron observados insectos y larvas y daños producidos por éstas en más de 1,0 % m/m y por tanto no responde a las especificaciones del art. 1249 inc. c) B) del Cód. Alimentario Argentino (Protocolo C746141, fs. 103, copia). Sin embargo, ello no es suficiente para reconocer el derecho de la actora a la resolución contractual pues: 1) Como bien lo apuntó la accionada, el examen se realizó sobre muestras correspondientes a un solo bulto y el dictamen no especifica cuáles habrían sido las causas de los defectos ni la fecha en que ello se habría producido; 2) La compradora no requirió un nuevo análisis como le permitía la resolución 2200/82 de la "Administración Nacional de Aduanas", no obstante que la contraparte había observado el resultado del análisis practicado invocando la existencia de otros posteriores con resultado diferente de aptitud; 3) Incurrió "Bedial" en la señalada omisión malgrado el tiempo transcurrido entre el arribo a puerto para el análisis el 15/10/87, sin explicarse las razones de tal dilación, 4) de tal modo, aunque se reconociere que la mercadería resultó no apta para el consumo, no justificó la adquirente que ello hubiese acontecido en época anterior a que la misma estuviese bajo su responsabilidad o que el deterioro hubiese obedecido a incumplimiento o actuación negligente de la enajenante y 5) por último, adoptó "Bedial" una actitud injustificable al decidir el reembarque de la mercadería e impedir así la concreción de la prueba fundamental, conformada por el examen pericial -que tiene carácter legal en nuestro derecho (Cód. de Comercio, art. 476 y su doctrina)-. Y actuó de tal modo no obstante la advertencia que en tal sentido le formuló oportunamente la vendedora, por carta documento del 26/7/88 (fs. 144, copias). Es más, ni siquiera intentó recurrir al régimen de prueba anticipada reconocido por nuestra legislación procesal (Cód. Procesal, art. 326).

i) Y tal como lo sostuvo la demandada, lo hasta aquí considerado condice con lo estipulado en la Convención de Viena de 1980, que la ley 22.765 incorporó a nuestro derecho positivo. Así, en lo que para este caso interesa, fue reglamentada la obligación del vendedor de entregar las mercaderías, transmitir la propiedad y entregar los documentos relacionados con ella (art. 30), la obligación de efectuar dicha entrega poniendo la mercadería en poder o a disposición del primer porteador o del comprador (art. 31 inc. a), que la conformidad de las mercaderías debe ser apreciada al momento de la transmisión, aun cuando su falta se manifieste ulteriormente (art. 36 inc. 1°), la pérdida del derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no se la comunica al vendedor, especificando su naturaleza, en un plazo razonable, que no puede superar los dos años, a contar de que se haya o debiera haberla descubierto (art. 39) que la pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidas después de la transmisión del riesgo al comprador no lo liberan de su obligación de pagar el precio (art. 66), que cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade (art. 67 inc. 1°), la obligación del comprador que recibió las mercaderías y tiene intención de ejercer el derecho a rechazarlas, de adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación (art. 86).

Se ha expresado que "El art. 67 inc. 1° contempla una operación muy frecuente en las compraventas internacionales, un "shipment contract" en el cual el vendedor se limita a entregar la mercadería a un transportista. En este caso, el riesgo se trasmite cuando las mercaderías "se pongan en poder" del primer porteador. Si la pérdida o el deterioro de las mercaderías acaece al ser transportadas, será el comprador el que descubrirá el menoscabo de las mercaderías cuando éstas lleguen a destino. Parece razonable entonces que sea el comprador el que cargue con los riesgos durante el período en que las mercaderías son transportadas, ya que él se encuentra en una situación más ventajosa que el vendedor para reclamar una indemnización del transportista o de la compañía aseguradora. Esta es la solución dominante en el derecho interno y del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos. Las cláusulas CIF y C&F responden también a este criterio, pues aunque el vendedor asuma el costo del transporte, conforme a estas cláusulas el comprador asume los riesgos de las mercaderías en viaje" (Garro, Alejandro Miguel, Zuppi, Alberto Luis, "Compraventa Internacional de Mercaderías", ed. 90, p. 250, Cap. X, apart. 2-a).

5. He formado así mi convicción (art. 386, Cód. Procesal) en el sentido que la demandante no ha logrado justificar los extremos fácticos en los cuales pretendió sustentar su decisión de resolución contractual, lo cual conduce al rechazo de la demanda. Otros medios probatorios cumplidos en el expediente no han sido analizados pues frente a la fundamentación dada a este pronunciamiento, han devenido inconducentes o superfluos.

III. Por todo ello fallo: 1. Rechazando en todas sus partes la demanda por Bedial S. A. contra Paul Muggenburg and Co. GMBH, a quien absuelvo; 2. Imponiendo las costas a la demandante vencida (art. 68, Cód. Procesal); 3. Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que se practique liquidación que permita contar con base cierta y definitiva para la aplicación de los pertinentes coeficientes arancelarios.- M. F. Bargalló.

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