domingo, 15 de julio de 2007

Australtub c. Manuli Auto do Brasil. 1 instancia

Juz. Nac. Com. 6, secretaría 11, 12/08/04, Australtub SA c. Manuli Auto do Brasil s. ordinario.

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Argentina. Comprador Brasil. Falta de pago del precio.

El juez ni se molesta en averiguar, y aplicar, el marco normativo correcto. En el caso correspondía aplicar la Convención de Viena de 1980 sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (art. 1.1.b).

La sentencia fue modificada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/07/07.

1º instancia.- Buenos Aires, 12 de agosto de 2004.-

Y vistos: Estos autos caratulados: " Australtub SA c. Manuli Auto do Brasil s. ordinario" para dictar sentencia, de los que Resulta:

I. Que a fs. 35/37 se presenta la actora promoviendo demanda por cumplimiento de contrato y cobro de U$S 34.313, intereses, costos y costas. Dice que es una empresa dedicada a la producción de autopartes y que la demandada le requirió en reiteradas oportunidades la producción y provisión de ciertas mercaderías. Manifiesta que mantuvieron una relación comercial sin inconvenientes hasta principios del año 2001 en que la accionada comenzó a incumplir con sus obligaciones, generándose una deuda que a la fecha asciende a la suma reclamada. Que tramitada la mediación previa, no obtuvo resultado favorable, por lo que inicia la presente causa. Detalla las ordenes de compra efectuadas por la demandada y las sumas adeudadas, asimismo, destaca que ciertos componentes fueron fabricados conforme fuera solicitado pero que no fueron retirados por Manuli Auto do Brasil, los que pide sean retirados de su planta industrial una vez cancelado el precio, en tanto -según dice- se trata de mercadería que fue fabricada según requerimientos especiales de la demandada y que no puede ser vendida a otro cliente.

Asimismo, pide que tratándose de mercadería destinada a la exportación y siendo la demandada extranjera, la condena prospere en dólares estadounidenses. Practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y pide.

II. Que corrido el traslado de la demanda a fs. 38, debidamente notificada la demandada no comparece a estar a derecho (ver cédula de fs. 70), por lo que a fs. 72 se le da por decaído el derecho que ha dejado de usar, declarándosela rebelde en los términos del C.Proc.: 59. A fs. 75 se abre la causa a prueba y a fs. 111 se llaman autos para dictar sentencia, encontrándome a la fecha en condiciones de dictarla, y

Considerando: I. Que no obstante que la incontestación de la demanda y declaración de rebeldía permiten la aplicación de los artículos 356 y 59 y ss. del Cód. procesal, lo cierto es que las particulares circunstancias del caso exigen un detallado análisis de las operaciones que habrían vinculado a las partes.

II. En tal sentido, cabe decir que la documentación obrante en autos acredita la relación comercial que la actora habría mantenido con la demandada y la existencia de un saldo adeudado por ésta, más no con los alcances invocados al demandar.

En efecto, del estudio de la documentación aportada al proceso, surge que:

1) la factura 016, agregada a fs. 26, instrumentó una compraventa por la suma de $25.269,11, habiéndose entregado la mercadería al destinatario, según consta en remito obrante a fs. 27.

2) las facturas 017 y 003, de fs. 28 y 31, instrumentan otras operaciones de compraventa, por las sumas de $4.670 y $11.252, pero la mercadería objeto de estas compraventas no habría sido entregada a la demandada, en tanto la misma actora manifiesta a fs. 36 que tal mercadería se encuentra en stock en sus depósitos.

3) respecto del reclamo de U$S 8.870, cabe decir que la única documentación aportada al proceso es una fotocopia de un fax mediante el cual se habría formalizado una orden de compra, agregado a fs. 24.

Que si bien la actora especificó cierta mercadería y dijo que ésta se encontraba aún en sus depósitos pero que por sus particularidades no podía ser vendida a otro cliente, lo cierto es que ello no fue objeto de prueba. Así como que tampoco fue acreditado que el retiro de tal mercadería de los depósitos de la actora estuviera a cargo de la demandada (conf. C.Proc.: 377).

III. Que, resultando de lo antes expuesto, que no se ha acreditado la entrega a la accionada de las mercaderías objeto de las compraventas mencionadas en 2), ni que fuera esta última la obligada a su transporte, no corresponde hacer lugar al reclamo por las mismas, en tanto la factura constituye un documento unilateral que no habilita por sí solo al otorgamiento de la suma en ella establecida. Menos aún resulta suficiente para que prospere el reclamo mencionado en el punto 3) la copia de una supuesta orden de compra emitida por fax. Máxime, que la actora no ha puesto a disposición sus libros contables (ver desistimiento del peritaje contable a fs. 99).

Todo ello, reitero, impide hacer lugar al reclamo en su totalidad, aún frente a la condición de rebelde de la demandada y a su confesión ficta, pues estas últimas constituyen situaciones a ser consideradas en forma conjunta con el resto de las circunstancias y probanzas arrimadas a la causa.

IV. Por lo antes expuesto, el reclamo solo prosperará por la suma que surge de la factura mencionada en 1), disminuida ésta en 15.748,11, por suma abonada a cuenta, según surge a fs. 36 vta. La suma resultante -9.521-, debe prosperar en pesos, en tanto así surge de la factura de fs. 26. Además, aún cuando tal suma adeudada fuera en moneda extranjera y acreditado que la accionada era un cliente extranjero, la condena debería resultar pesificada, en tanto la circunstancia de que la accionada sea extranjera no ha sido considerada por el legislador como una situación de excepción a la normativa de emergencia que prevé la pesificación de las deudas en moneda extranjera.

V. Que, consecuentemente, la demanda ha de prosperar por la suma de $9.521, la que devengará intereses a partir de los diez días contados desde la fecha de emisión de la factura y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días (C.Civ: 509; CNCom. en pleno "Sociedad Anónima La Razón s/Quiebra s/Incidente de Pagos de Profesionales" del 27/10/94).

Las costas se impondrán en un 30% a la demandada y en un 70% a la actora, conforme la forma en que prospera el reclamo (C.proc.: 68, 2do. párr.).

VI. Por las consideraciones vertidas, Fallo:

Haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a la demandada Manuli Auto do Brasil a abonar a la actora dentro de los diez días de notificada la suma que resulte de efectuar los cálculos indicados en el considerando V de la presente.-

Las costas se imponen en un 30% a la demandada y en un 70% a la actora (C.Proc.: 68, 2do. párr.).

Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto exista base patrimonial firme. Notifíquese, regístrese y oportunamente archívese.- J. M. Gutierrez Cabello.

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