lunes, 19 de marzo de 2007

Belforte Uruguay S.A. s. concurso preventivo

CNCom., sala B, 16/04/03, Belforte Uruguay S.A. s. concurso preventivo s. incidente de nulidad.

Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Sucursal inscripta en la Inspección General de Justicia. Independencia económica. Quiebra. Jurisdicción internacional. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Ley de sociedades: 124. Ley de concursos: 2.2. Para la sala B priman las normas de fuente interna sobre los tratados.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/03/07, en El Dial AA17BF, en LL Suplemento de Concursos y Quiebras, 28/08/03, 22-26, con nota de M. A. Ciuro Caldani, en Doctrina Societaria y Concursal 191, octubre 2003, 1048, con nota de H. O. Vázquez Ponce, en RSC 22, 211-215, y comentado por M. B. Noodt Taquela en DeCITA 1.2004, 369-370.

Dictamen del fiscal de Cámara

Excma. Cámara:

1) En la resolución de fs. 72, el juez de primera instancia rechazó el planteo que dedujo la acreedora verificada en el concurso, Ge Plastics Argentina SRL, con el objeto de que se declare la nulidad del auto de apertura del concurso preventivo de la deudora, Belforte Uruguay S.A.

La acreedora sostuvo que se trataba de un supuesto de nulidad absoluta, porque la resolución de apertura del concurso constituía un acto de objeto lícito, prohibido por la ley o perjudicial para los derechos del terceros.

Agregó la nulidicente que la concursada es una sociedad comercial constituida en la República Oriental del Uruguay y que el artículo 40 del Tratado de Derecho comercial Terrestre Internacional de Montevideo (ratificado por el decreto - Ley 7771/56) establece que "son jueces competentes para declarar la quiebra los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aún cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros estados, o tengan en alguno algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal". Sostuvo que debe aplicarse esta regla del tratado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del mismo texto. Añadió que, a partir de la reforma de 1994, la Constitución Nacional dispone que los tratados tienen jerarquía superior a la de las leyes, de modo tal que aunque existieran normas internas posteriores que fueran contrarias a estas disposiciones, deben prevalecer las del tratado de Montevideo.

El juez rechazó el planteo, con base en las razones expuestas en el dictamen de al fiscal de primera instancia. En dicha pieza, la representante del Ministerio Público señaló que la concursada se había presentado a solicitar la apertura de su concurso en calidad de sucursal de la sociedad constituida en Uruguay y que de sus estados contables y situación patrimonial se infería que la empresa tiene importantes bienes en nuestro país y que desarrolla una gran actividad comercial, que excede el concepto de acto aislado de comercio. Agregó que podía deducirse de los estados contables que la sucursal tenía independencia económica de la casa matriz. Reparó también en el hecho de que no se registraban giros de ganancias al país citado, motivo por el cual podía inferirse o la inexistencia de la casa matriz o, al menos, la total independencia económica de la empresa.

2) Apeló la incidentista y fundó su recurso en fs. 80/90.

3) En fs. 92/95 contestó el traslado del memorial la concursada y solicitó que se rechace el recurso.

4) La sindicatura contestó el traslado mediante la pieza de fs. 96/111. En ella postuló que se desestime la apelación.

5) Considero que debe rechazarse el recurso, toda vez que la argumentación esgrimida por la apelante carece de aptitud para demostrar la procedencia de su pretensión.

En efecto, el examen de los estados contables y de la situación patrimonial de la concursada permiten coincidir con las consideraciones realizadas por la fiscal de primera instancia, en punto a que aquélla tiene importantes bienes en el país y desarrolla en él una gran actividad comercial, lo que excede el ámbito de los actos aislados de comercio mencionados en el artículo 118 de la Ley 19550. Ello surge del análisis efectuado por la sindicatura en el informe general del artículo 39 de la Ley 24522 (fs. 444/49), especialmente del cuadro de fs. 445. Los datos allí volcados permiten ver que le volumen de negocios de la concursada revestía considerable importancia económica y financiera: por ejemplo, durante el ejercicio del año 1999, se registraron ventas por más de seis millones de pesos; activos por más de ocho millones; pasivo de más de seis millones y patrimonio neto mayor a dos millones de pesos. Por lo tanto, si se mira a la realidad económica y a la entidad del giro de la concursada, más que al ropaje jurídico formal de sucursal, se concluye en que la concursada puede ser incluida en la categoría de casa independiente, mentada en el artículo 41 del Tratado de Montevideo de 1940.

6) Sin perjuicio de lo expuesto, opino que una aproximación mayor a la realidad subyacente en el caso de autos conduce a la conclusión de que la sociedad concursada encuadra mejor en la hipótesis del artículo 124 de la Ley 19550, es decir que se trata de una sociedad constituida en el extranjero que tiene sede en la República o cuyo principal objeto está destinado a cumplirse en ella. La norma contiene la consecuencia, si se configura este supuesto, de considerarla como sociedad local a los fines del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento. A mi criterio, se trata de una disposición legal que no contradice al artículo 40 del referido tratado de Montevideo -en cuyo caso sería necesario que prevalezca la regla del tratado, en atención a lo establecido en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional- sino que es complementaria y puede integrase sin dificultad, prueba de lo cual es que a la fecha de celebración del pacto internacional, se encontraba vigente el artículo 286 del Código de Comercio, que es antecedente del actual artículo 124 de la Ley de sociedades y que, en sustancia, consagraba una disposición similar (cf. Dict. N° 90953, en autos: "Atlantic Sun s/quiebra Inc. de nulidad promovido por Pinto, Carlos M.", con sentencia en sentido coincidente de la Sala A, 13/11/02).-

La circunstancia puesta de manifiesto por el síndico en fs. 102 vta. y 103, en el sentido de que le fue exhibida por la deudora documentación societaria en la que constaría la decisión de la sociedad de "radicar la empresa Belforte Uruguay S.A. en la República Argentina", corrobora esta interpretación.

Por las razones expuestas, opino que debe rechazarse el recurso interpuesto.

En los términos que anteceden, dejo contestada la vista conferida por V.E. en fs. 116.- Buenos Aires, 5 de marzo de 2003.- A. Gils Carbo.

2 instancia.- Buenos Aires, 16 de abril de 2003.-

Y vistos: 1) Apeló cierto acreedor verificado la decisión de fs. 72 desestimatoria de la nulidad articulada a fs. 40/43, su memoria de fs. 80 fue respondida a fs. 92 por la concursada, y a fs. 96 por la sindicatura.

2) El precedente dictamen fiscal, que la sala comparte, sustenta la desestimación del recurso.

La solicitante es una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, que estableció una sucursal en la ciudad de Buenos Aires. El sistema de concursalidad establecido en la ley 24522 (Art. 2) contiene una norma de derecho internacional privado que prevé la hipótesis de concursamiento del deudor domiciliado en el extranjero respecto de los bienes situados en el país. La norma atribuye competencia internacional al juez argentino para la apertura de procedimientos concursales, exceptuando la regla general por la que el domicilio del deudor determina la ley aplicable y el juez competente en su concurso. La legislación admite una regla especial permisiva de la concursalidad circunscripta a la masa de bienes situados en este país, que sustenta de este modo el "foro internacional del patrimonio" que posibilita la apertura de un concurso en el país, sin necesidad de concursamiento previo o simultáneo del mismo deudor en el extranjero.

El proceso abierto, en consecuencia, será territorial, su aplicación y validez tendrá virtualidad en la Argentina, sin perjuicio de los efectos cuya propagación expanda el concurso foráneo. La jurisdicción quedará, en principio, delimitada a los bienes locales, y no necesariamente tendrá injerencia respecto del patrimonio del concursado internacionalmente disperso, fuera del territorio de este país. De este modo, el principio de universalidad del patrimonio establecido en el Párr. 2° del Art. 1 Ley 24522 queda acotado a la masa de bienes aquí situados, la norma no () requiere que exista en el país agencia, representación o sucursal del deudor domiciliado en el país ("concurso de Bienes del deudor domiciliado en el extranjero" por José A. Di Tullio y Sergio G. Ruiz en Lexis Nexis N° 2000 3564 y jurisprudencia citada).

Por lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso de apelación de fs. 77, confirmándose lo decidido a fs. 72, con costas (Cpr. 68). Devuélvase, encomendándole al a quo las notificaciones.- A. I. Piaggi. E. M. Butty. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

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