CNCom., sala A, 28/06/05, Bradstone Corporation s. quiebra.
Jurisdicción internacional. Pedido de propia quiebra. Sociedad domiciliada en el extranjero (Uruguay). Sucursal en Argentina. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940: 40, 41. Independencia económica. Inexistencia. Incompetencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/03/07.
Dictamen del fiscal de Cámara
A fs. 317/319, la jueza del juzgado n. 26 se declaró incompetente para intervenir en autos.
Tal decisión fue apelada a fs. 322 por la peticionaria recurso fundado mediante el memorial de fs. 324/326.
Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los fines de la determinación de la competencia, surge que Bradstone Corporation SA., empresa extranjera constituida en
Cabe recordar que toda sucursal es una dependencia separada de la casa central, la cual, no importa la distancia a la que se encuentre, no resulta, sin embargo, independiente de esa matriz y, si bien goza de una relativa autonomía para realizar negocios y puede individualizársele asignación de capital, ello no quita que su patrimonio pertenezca a la matriz y que ésta responda por las obligaciones de la sucursal en forma directa (conf. art. 118 de la ley 19550, Zaldívar, Enrique y otro, "Cuadernos de Derecho Societario", t. I, p. 317; "Pacesseter System s. inc. pedido de quiebra por Pacesseter S.A.", dictamen 66.844, 14/8/1992).
Sentado lo expuesto, el caso debe ser dirimido con base en las reglas del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo (ratificado por el decreto ley 7771/1956), toda vez que esa es la fuente de derecho internacional privado aplicable en un supuesto en el que, como el en estudio, se suscita una cuestión a propósito de un sujeto vinculado fácticamente con países signatarios de este tratado.
Dicho ordenamiento internacional contiene una solución específica aplicable al sub lite. En efecto, en el art. 40 se establece que "son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aún cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro y otros Estados o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal".
A la luz de esta regla, a estar a las constancias de autos, el monto del activo corriente a junio de 2003 de $ 2.843.323,86 -ver fotocopia de fs. 197 del estado al 17/2/2004-, permiten inferir prima facie que la citada tiene entidad suficiente para dar sustento a la requerida independencia económica.
Por lo expuesto, concluyo que el caso de autos está comprendido en la hipótesis del art. 41 del citado Tratado (conf. análog. "Belforte Uruguay SA. s. concurso preventivo", sala B, 16/4/2003).
En consecuencia, opino que corresponde revocar la decisión de fs. 317/319, en lo pertinente.- Buenos Aires, abril 29 de 2005.- A. Gils Carbó.
2º instancia.- Buenos Aires, junio 28 de 2005.-
Considerando: 1. Apela la peticionante de su propia quiebra el decisorio de fs. 317/9, fundando su recurso a fs. 324/6.
2. La juez de 1º instancia se declaró incompetente para entender en este pedido de quiebra porque la presunta insolvente es sucursal de una sociedad constituida en
3. Afirma la recurrente poseer independencia económica, financiera y de gestión respecto de la matriz, afirmando haber realizado actos a nombre y por cuenta propia.
4. Cabe señalar que la alegada independencia económica de la sucursal no resulta de estos autos. En efecto, de la protocolización del testimonio del acta de asamblea extraordinaria de la matriz del 15/10/1996 que en copia obra a fs. 170/2, surge que se designó como representante de la sucursal a la presidenta del directorio de la sociedad uruguaya; en los balances copiados a fs. 179/201 se hace constar que el capital social de la sucursal corresponde a aquel aportado en el país de origen, lo que importa concluir que carece de capital propio.
A ello se suma que de la copia obrante a fs. 232/3 surge que la decisión de comprar el inmueble, mas allá de que el mismo hoy no se encuentre dentro de su patrimonio, fue tomada por la sociedad uruguaya, y que con el informe de dominio de fs. 254/5 se acredita que el inmueble fue adquirido por dicha sociedad y no por la sucursal.
Todo ello lleva a concluir, tal como lo hiciera la a quo, que atento la ausencia de independencia económica de la sucursal, no resulta de aplicación al sub examine el art. 41 del Tratado de Montevideo sino el art. 40, por lo que la justicia argentina resulta incompetente para decretar la quiebra (conf. esta sala in re "Belum SA. le pide la quiebra Tecnocom San Luis S.A." del 11/12/1998).
Por los fundamentos precedentes, y oída la fiscal general, se confirma el decisorio apelado. Notifíquese a la fiscal general de cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase a 1ª instancia encomendándose al juez a quo disponga la notificación de la presente resolución. El Dr. Viale, no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- J. J. Peirano. I. Míguez.
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