viernes, 16 de marzo de 2007

Biomédica Argentina c. Cardiocirugía Integral

CNCom., sala E, 17/02/05, Biomédica Argentina S.A. c. Cardiocirugía Integral S.A.

Compraventa. Mercaderías de origen extranjero. Precio en dólares. Pago en pesos. Valor de reposición. Diferencia. Dec. 320/02.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/07 y en El Dial 22/04/05, AA28E9.

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil cinco reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "Biomédica Argentina S.A. c. Cardiocirugía Integral S.A. s. ordinario", en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Ángel O. Sala, Martín Arecha y Rodolfo A. Ramírez.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 97/99?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice: 1. La sentencia de fs. 97/99 -a cuyos resultandos cuadra remitirse en orden a la reseña de la cuestión litigiosa hizo lugar a la acción condenando a Cardiocirugía Integral S.A. a pagar a Biomédica Argentina S.A. la suma que se determine en la etapa de ejecución de sentencia. Sostuvo el a quo que la circunstancia de no haberse considerado efectuada la contestación de la acción constituye suficiente apoyo para la pretensión de la actora. Indicó asimismo que los importes detallados en la demanda coinciden con los montos de las facturas –dólares estadounidenses convertibles al tipo de cambio fijado por el Banco Nación a la fecha de la acreditación de los valores- y con las sumas señaladas en los recibos, las que han sido abonadas en moneda nacional. Consideró acreditado el contrato de compraventa de mercaderías que uniera a las partes y la existencia de un saldo impago, emergente de la diferencia existente entre los pagos efectuados por la demandada -en pesos y tomados a cuenta de un mayor valor por la actora, a la relación de cambio de la fecha de esos pagos- y las sumas originariamente convenidas en dólares estadounidenses. Finalmente no () hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la pretensora en forma subsidiaria, por resultar aplicable el art. 8 del dec. 214/02, aclarado en los términos del art. 2 del dec. 320/02. Admitió con tal base -el reclamo por la suma que se determine en la etapa de ejecución de sentencia y conforme los montos que –según acredite la actora-, permitan en moneda nacional y junto con los importes ya abonados por la accionada, la reposición de la mercadería vendida. El veredicto fue apelado únicamente por la parte demandada a fs. 101, que mantuvo el recurso través de la incontestada expresión de agravios que obra a fs. 116/119.

2. Las quejas de la recurrente radican en que: (i) la incontestación de la pretensión no constituye suficiente base para admitir la procedencia de la acción; (ii) el sentenciante condene a su parte al pago de la deuda, al valor de reposición de la mercadería vendida por la parte actora, con aplicación amplia del decreto 320/02; (iii) se la haya condenado al pago de intereses desde el vencimiento de las respectivas facturas cuando no estaba en mora. Solicita por ello la revocación íntegra del pronunciamiento.

3. Encuentro un reparo formal para admitir el recurso ya que no advierto que la condena ocasione un perjuicio actual al quejoso. El fallo difirió para la etapa de ejecución de sentencia establecer el monto del juicio. De allí que a la fecha no medie quantum que deba saldar la demandada y ello resultará de la prueba y demás elementos que en su caso se produzcan en ulterior secuencia procesal. Esta situación indicaría la inexistencia de agravio en la oportunidad que tornaría ocioso efectuar otras precisiones. Señalo en similar línea argumental que incluso la suma resultante podría no alcanzar el límite de apelabilidad fijado por el art. 242 del Código Procesal. Empero soslayando tal aspecto los agravios son inadmisibles.

4. Sostiene Palacio, la rebeldía y la falta de contestación guardan substancial analogía en lo que atañe a la apreciación de los hechos, ya que tanto una como otra constituyen fundamento de una presunción simple o judicial, de modo que incumbe exclusivamente al juez, en oportunidad de dictar sentencia, y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si el silencio del demandado es o no susceptible de determinar el acogimiento de la pretensión deducida por el actor. De allí que, para arribar a una conclusión positiva sobre el último aspecto, la presunción desfavorable que engendra el silencio derivado de la falta de contestación a la demanda debe ser corroborada por la prueba producida por el actor y por la falta de prueba en contrario producida por el demandado, operando esta última actitud como elemento tendiente a fortalecer la fundabilidad de la pretensión (conf. Lino Enrique Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. VI, pág. 170/171, ed. Abeledo-Perrot 1977).

Valoro sustancialmente, que estando notificada de la declaración de puro derecho (fs. 74, 82 y 83), la parte demandada no se opuso a la misma solicitando la apertura a prueba y su consecuente producción. Tiene dicho la Sala que "… las facultades instructorias otorgadas por el art. 36 inc. 2° del cód. procesal no son exigibles por las partes y se hallan sujetas a diversas limitaciones. Entre ellas se encuentra la de que tales medidas revisten un carácter complementario de la actividad que desarrollen las partes en el proceso, y no pueden sustituir la carga probatoria que les incumbe, suplir las deficiencias de la acción o de la defensa, o afectar el derecho de defensa de los contendientes (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. II, págs. 268/270; esta Sala in re "Aguirre, Eduardo c. Mario Sport S.R.L. s. recurso de queja", del 8.2.88)…" (esta Sala, 23.9.99, "Bankboston N.A. c. Weihmuller, Carlos Daniel s. ordinario"). Empero además y con carácter dirimente observo que la demandada al expresar agravios sostuvo que "… al momento del vencimiento de cada factura abonó el importe debido…" (sic. fs. 118 sub IV ap. 2do). Así, reconoció expresamente la compra venta de la mercadería materia del sub lite, las facturas enviadas en consecuencia y los recibos anexados por su contraparte a los cuales alude en el cuarto apartado de la foja referida.

5. En cuanto a la mención que realiza la accionada acerca de la notificación del auto que ordenaba la intimación a que presentara la documentación correspondiente a la personería -efectuada al domicilio real-, el planteo resulta inatendible. Se ha dicho que: "… Conforme lo ha dejado establecido el voto conjunto de la mayoría expresado en el fallo plenario dictado por este Tribunal in re "Peirano Leopoldo S. c. Di Leo Ana M.', el 12.8.91, las nulidades en el derecho procesal -entre las que se encuentra el régimen más particularizado de la nulidad de notificaciones-, son siempre relativas, por ser susceptibles de convalidación o subsanación…" (conf. esta Sala, 19.10.92, "Fainman, Bernardo c. Puky Turismo S.A. y otra s. ordinario"). Por lo tanto el defecto atribuido a la notificación de la mencionada intimación, debió ser advertido por la recurrente al tiempo de haber sido notificada de la declaración de puro derecho en el domicilio constituido (v. fs. 82 y 83), quedando consentida tácitamente al no haber planteado en su oportunidad incidente de nulidad.

6. En lo atinente a la aplicación del decreto 320/02, estimo prudente aclarar las siguientes circunstancias. En primer lugar, en virtud de la incontestación de la demanda, ha quedado acreditado que las mercaderías indicadas en las facturas que en copia obran agregadas a fs. 8/10 son de origen extranjero, es decir importadas por la aquí actora (en tal sentido y en caso de resultar controvertido lo manifestado, la pretensora había ofrecido a fs. 26 como punto 6 de la prueba pericial contable que el experto se expidiera en relación a su proveedor extranjero). La interesada no postuló que la mercadería fuera de origen nacional, por el contrario no objetó puntualmente esta cuestión del fallo. Además no sostuvo oportunamente la invalidez del decreto aludido. En segundo lugar, en cuanto a la normativa aplicable al sub judice, resulta útil -aunque sea en forma sucinta- efectuar una breve reseña al respecto.

La ley 25.561 en su artículo 1 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. Su artículo 2 delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la fijación del sistema de cambio entre el peso y las divisas extranjeras. Por su parte, el artículo 11 dispuso un procedimiento de negociación y reestructuración de las obligaciones.

El decreto 214/02, en su artículo 8 transformó en pesos las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, a razón de 1 $ = 1 U$S, aplicando asimismo un coeficiente de estabilización de referencia y cierto interés (art. 4 dec. 214/02). Indicando que si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las parte podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.

Por su parte, el decreto 320/02 en su artículo 2 aclaró que el art. 8 del decreto 214/02 es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561; y que a los efectos del reajuste equitativo del precio, previsto en dicha disposición, se deberá tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados.

No soslayo que con posterioridad al dictado de la sentencia entró en vigencia la ley 25.820 -no mencionada por la recurrente al expresar agravios-, la cual sustituyó el art. 11 de la ley 25.561 y dispuso que las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6.1.02 expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de 1 U$S = 1 $, o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso. Empero esta última normativa no es aplicable al sub examine dado que no se refiere expresamente a las obligaciones derivadas de la compraventa de productos importados o con componentes importados como si lo hace el decreto 320/02 antes referido; no encontrándose, por ende, comprendido en los supuestos de la ley 25.561.

En consecuencia, estimo que la solución que establece el sentenciante se adecua a la normativa vigente.

7. Finalmente, respecto de los intereses los agravios deben rechazarse merituando que al efectuar los pagos "a cuenta" el demandado estaba en mora: * Factura 15987: emisión 18.10.01, vencimiento a 60 días (18.12.01); recibo de pago 22994: emisión 08.02.02; * Factura 15988: emisión 18.10.01, vencimiento a 60 días (18.12.01); recibo de pago 22994: emisión 08.02.02; * Factura 840: emisión 14.12.01, vencimiento a 60 días (14.02.02); recibo de pago 23446, emisión 18.03.02.

De otro lado, los mismos (pagos) no cubrirían en principio el total debido acorde con las pautas dadas por el decreto 320/02 analizado infra, resultando procedente el cómputo de los réditos (art. 508 Código Civil).

Como corolario de lo expuesto, propongo al Acuerdo: rechazar los agravios articulados. Sin costas en la alzada por no mediar trabajos en oposición al de la recurrente (art. 68 del Código Procesal).

El Señor Juez de Cámara, doctor Arecha dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

El Señor Juez de Cámara, doctor Ramírez dice: Voto en igual sentido por concordar con los fundamentos desarrollados por el ponente en el capítulo 4to. y siguientes.

Buenos Aires, 17 de febrero de 2005.- Y vistos: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: Rechazar los agravios articulados. Sin costas en la alzada por no mediar trabajos en oposición al de la recurrente (art. 68 del Código Procesal).- A. O. Sala. M. Arecha. R. A. Ramírez.

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