CNCom., sala C, 01/03/05, Fresnel S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Pacific Nut Company Chile S.A.
Quiebra en Argentina. Verificación de créditos. Compraventa internacional de mercaderías. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Incoterms. Cláusula FOB. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Puerto extranjero.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/07 y en El Dial 13/05/05.
2º instancia.- Buenos Aires, 1 de marzo de 2005.-
I.- Apeló la hoy quebrada la resolución de fs. 124/136 que admitió la demanda de revisión promovida en los términos del art. 37 de la ley 24.522. El memorial está agregado a fs 136/137. Se contestó a fs 144/148 por el acreedor y a fs. 163/165 por el síndico.
II.- La cuestionada decisión de fs 124/136 declaró verificado el crédito del incidentista en dólares estadounidenses. Contra ello se alzó la hoy fallida. La apelante sostiene que la disposición legal en la que fundara su admisión la juez - decreto 410/02 - no es aplicable al caso porque el inciso a) de esa norma se refiere a financiaciones de comercio exterior y la invocada causa del crédito aquí reclamado es una compraventa internacional de mercaderías. El síndico, de su lado, argumentó -fs. 164 segundo párrafo- que como la incidentista aceptó cheques de pago diferido en moneda nacional, en parte de pago de la deuda, consintió someterse a la llamada "pesificación". Y que el allanamiento al cálculo de los intereses (practicado sobre moneda nacional) reforzaba el mentado sometimiento a la ya mentada "pesificación".
III.- No () hay controversia respecto de que la causa del crédito fue una compraventa internacional de mercaderías. Ello torna aplicable el decreto 410/02 inciso e) en razón de la naturaleza del vínculo obligacional que ligara a las partes; sumado a la disposición contenida en el art. 1210 del Código Civil –la prestación principal fue ejecutada fuera del país, ver copia a fs 50 de factura con cláusula FOB que determinó que la ejecución (embarque de la mercadería) se efectuara en el puerto extranjero-. Ello lleva entonces al rechazo del agravio.
IV.- Tocante a la argumentación sindical sobre que la incidentista no hizo reserva al recibir los cheques en moneda nacional tampoco puede ser aceptada porque a la fecha de su entrega no existía la legislación que dispuso la denominada "pesificación" y no era menester realizar ninguna reserva -ver fs. 69, copia del pedido de verificación en la etapa del art. 32 de la ley 24522-. En cuanto a que el allanamiento del incidentista a la forma en que se calcularon los "intereses implicó someterse a las pautas que ahora cuestiona, tampoco es eficaz el argumento porque la observación del síndico -ver fs 69 vta. punto k- se orientó a la fecha de la mora y la renuncia (a percibir el crédito en la moneda originaria) no se presume (arg. art. 874 del Código Civil).
Por lo dicho cuadra desestimar el recurso intentado y confirmar la resolución de fs 124/126, con costas. Notifíquese y devuélvase. El Dr. Héctor M. Di Tella no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga.
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