CNCom., sala E, 16/11/00, International Industries Corporation c. Vizental y Cía. S.A.C.I.A.
Compraventa internacional. Prescripción. Plazo aplicable. Convención sobre Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, Nueva York 1974. Ambito de aplicación. Autonomía de la voluntad. Garantía.
La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/07 y comentado por M. B. Noodt Taquela en DeCITA 9.2008, 203-228.
2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 16 de 2000.-
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 969/80?
El Dr. Arecha dijo: 1. International Industries Corporation (en adelante IIC), demandó el cobro de U$S 91.125,65 de Vizental y Cía. S.R.L. (Vizental) con base en carta de garantía otorgada a Delta Brands International Corporation (Delta). Explicó que en 1984 celebró con Delta dos operaciones de compraventa de corned beef que debían embarcarse con destino a Grecia, puntualizando que Delta actuó como "representante del establecimiento n. 1930 en Vizental y Cía S.A.". Sostuvo que las autoridades sanitarias del país de destino rechazaron el corned beef, por considerarlo no apto para el consumo humano; por tal motivo le reclamó a Delta; ésta le indicó debía dirigirse a Vizental, otorgante de la garantía. Dijo asimismo, que Delta le cedió los derechos y acciones derivados de esa garantía. Manifestó que Vizental no se avino a reconocer derecho alguno a IIC. Sostuvo que la compraventa figuraba bajo la modalidad de "C & F", pero en realidad fue concluida como de "entrega en lugar de destino en el país de importación" conforme a las reglas y usos uniformes aplicables al comercio internacional. Frente a la negativa de la demandada, reclama el valor de la mercadería y los gastos que le generó.
Vizental opuso excepción de arraigo y de prescripción, allanándose la actora a la primera. Contestó luego la demanda, afirmando que las operaciones fueron celebradas con Delta, a quien le extendió las garantías -en cuanto al proceso de preparación y embalaje-, señalando que "contra la acreditación del rechazo se procedería a remitir los fondos por el valor total de la mercadería". Puntualizó las demoras en disponer el rechazo por la autoridad griega, y señaló que frente al reclamo y a pesar del cuestionamiento de la legitimación, hizo saber los requisitos para cumplir la garantía. Refiere que fue notificada de la cesión de derechos de Delta a favor de IIC; y que la mercadería después del rechazo de Grecia, fue vendida en un tercer país, de manera que pudo ser reembarcada para su comercialización. Concluye negando haber ocasionado los perjuicios que se reclaman y señala que su compromiso para hacer efectivas las garantías necesitaba de su control sobre muestras, lo que no fue cumplido (art. 82 ley 22765) por la compradora.
2. La sentencia de fs. 969/80, hizo lugar a la demanda, pero difirió la determinación del importe de la condena a juicio sumarísimo (art. 165 CPCCN), imponiendo las costas a la demandada. Para ello, rechazó la excepción de prescripción y consideró acreditadas con la prueba cumplida las compraventas internacionales de la actora con Delta, que la carta de garantía contenía el compromiso de cubrir el total del valor más los gastos en caso de rechazo de la mercadería vendida. También juzgó demostrada la cesión de derechos sobre esas garantías de Delta a la actora, y el incumplimiento de Vizental en ese aspecto.
3. Apeló la demandada (fs. 984), y expresó agravios en fs. 1008/14, los que no fueron respondidos por la contraria.
4. Básicamente, la recurrente cuestiona la admisión de la prescripción en base al inadecuado cómputo del plazo de cuatro años aplicable al caso, y seguidamente centra su crítica en que IIC pretende ejercer abusivamente el derecho de garantía, pues no fue permitido verificar los alegados defectos del corned beef exportado, señalando que salió de nuestro país con el debido control del SENASA, que el rechazo de la autoridad griega no impidió su reembarque y venta en un tercer país en el que las condiciones de salubridad serían muy exigentes. Y señala que conforme las cláusulas de la operación, la mercancía viajó por cuenta y riesgo del comprador, que sólo pudo ser responsabilizado Vizental por deterioros debidos a causas anteriores al embarque, cuestión que no se demostró.
5. El primer aspecto que debe analizarse es el referido al rechazo de la prescripción que invocó Vizental.
La recurrente admite que el régimen aplicable es el que contempla la "Convención sobre Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías" (Nueva York, 12/6/1974), aprobada por nuestro país por ley 22488.
La sentencia rechazó la defensa fundada en que entre el reclamo de IIC, por carta del 9/12/1986, hasta el inicio de este pleito el 16/6/1989, no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en este régimen legal (art. 8). Si bien, la demandada cuestiona ese razonamiento, y afirma que la carta fue enviada por quien carecía de legitimación, sustancialmente afirma que el plazo debe calcularse desde el rechazo de las dos partidas de mercancías (12/6/1984 y 13/11/1984) hasta el inicio de la demanda, con lo cual la acción se encontraría prescripta por haber sido promovida una vez transcurridos los cuatro años.
La cuestión requiere ser analizada teniendo en consideración las particularidades del caso, y especialmente que Vizental otorgó garantía expresa pero sin plazo determinado (ver fs. 110), aspecto que como explicaré resulta de importancia a los fines de aplicar el régimen del art. 11 de la convención que establece, que el término de prescripción comienza a correr desde "que el comprador notifique el hecho en que funde su reclamación" y agrega que esa fecha no puede exceder la del plazo de la garantía. Se trata entonces de la hipótesis en que de mediar garantía expresa, con plazo determinado, resulta aplicable un régimen especial, distinto al previsto en los arts. 8 y 9 de la Convención.
La garantía que dio Vizental no tiene plazo de duración, de modo que no se encuadran en la hipótesis reseñada, no sólo por no adecuarse al texto sino que al carecer de ese plazo se vuelve al régimen general pues de lo contrario estaríamos frente a un supuesto en el que el comprador podría elegir a su arbitrio la oportunidad del reclamo, al punto que el plazo de prescripción resultaría indeterminado o quedaría a disposición de una de las partes contratantes, lo cual es contrario al régimen de la extinción de los derechos por el transcurso del tiempo. En mi parecer, el sistema de la Convención permite que las partes, mediante la determinación del plazo de la garantía, puedan ampliar o reducir el general de cuatro años que se fija en el art. 8.
En consecuencia, en el caso es aplicable el plazo de cuatro años, que conforme al art. 10 de la Convención, tratándose de vicios en las cosas vendidas, deben ejercerse desde que fueron entregadas al comprador o cuando éste rehúse su recibo.
Me parece que conviene comentar que la compradora de las partidas de los dos embarques fue Delta, pues así surge de la prueba rendida, en particular de las declaraciones del testigo Spralding (fs. 578/82), que fue quien se desempeñó como presidente en la época de la contratación -dijo que lo hizo hasta 1986-, que señaló que Delta no era representante de Vizental, que Delta era proveedor de IIC, y que fue Delta quien pagó el precio de los dos embarques a la demandada. La cuestión no es menor, pues, fue aspecto en que mediaron versiones distintas; la actora dijo que adquirió a Vizental, por intermedio de la representante Delta; tal versión quedó sin acreditar; en cambio la demandada demostró que su vinculación de compraventa fue con Delta. Consecuentemente, IIC no se encontraba legitimada para reclamar a la vendedora sino desde el momento en que le fueron cedidos los derechos sobre las garantías y cursada la notificación correspondiente, lo que ocurrió el 11/6/1987, con fecha posterior al reclamo de IIC (9/12/1986).
Partiendo de los hechos expuestos, y de las pruebas rendidas, resulta que los embarques fueron hechos el primero el 16/3/1984 y el segundo el 26/4/1984; que los rechazos en Grecia se efectivizaron el 12/6/1984 y 13/11/1984 respectivamente.
Si bien podría computarse el término desde la entrega (embarques), la misma demandada sostiene que debe tomarse el del rechazo en Grecia, de modo que como es ella quien sostiene la defensa, nada obsta tomar esa posición. Desde entonces, hasta la fecha en que se inició la demanda, el 16/6/1989, transcurrió en exceso el plazo del art. 8 de la Convención.
No obstante, parece conveniente señalar que además de no haber estado legitimada IIC para reclamar como lo especificó en su carta del 9/12/1986, no hubo desde la notificación de la cesión de Delta a IIC hasta la promoción de la demanda actos que pudieran considerarse interruptivos.
Debo entonces, concluir que en base al desarrollo expuesto, procede admitir la defensa de prescripción opuesta oportunamente por la demandada, resultando de ese modo innecesario atender los restantes agravios que han sido expuestos.
6. Por todo ello, propongo, admitir el recurso de la demandada, consecuentemente revocar la sentencia de fs. 969/80, haciendo lugar a la defensa de prescripción invocada por la demandada, y por ello rechazar la demanda promovida por la actora contra la demandada.
Asimismo, y por aplicación del art. 279 CPCCN, procede modificar la imposición de costas de aquella instancia e imponerlas a la actora que resulta vencida. Las costas de esta segunda instancia, también deberán imponerse a la actora que resulta derrotada (art. 68 CPCCN).
El Dr. Ramírez dijo: Comparto los fundamentos vertidos por el juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve: admitir el recurso de la demandada, y revocar la sentencia de fs. 969/80; consecuentemente se admite la defensa de prescripción opuesta por la demandada y por ello se rechaza la demanda promovida por International Industries Corporation contra Vizental y Cía. S.A.C.I.A. Costas de ambas instancias a cargo de la actora vencida (art. 68 CPCCN).- M. Arecha. R. A. Ramírez.
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