CNCom., sala A, 18/04/06, Boskoop S.A. s. quiebra s. incidente de apelación.
Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Sociedad off shore (SAFI). Ejercicio habitual de actos en Argentina. Ley de sociedades: 124. Pedido de quiebra en Argentina. Jurisdicción internacional.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/07, en El Dial 03/07/06, en LL 2006-D, 369, con nota de D. R. Vítolo, en IMP 2006-15, 1931, en RSC 39, 34, con nota de G. F. Boquin, en ED 22/09/06, 1 y comentado por C. D. Iud en DeCITA 7/8.2007, 504-513.
Dictamen del Fiscal de Cámara
Excma. Cámara:
1. El juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por Boskoop SA y declaró la quiebra de dicha sociedad.
2. Apeló Boskoop SA. Expresó agravios a fs. 181/2.
Afirmó que se trata de una sociedad constituida e inscripta en la república Oriental del Uruguay. Alegó que, de acuerdo con el art. 40 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, es competente el juez uruguayo para intervenir en el pedido de declaración de quiebra. Agregó que dicho tratado prevalece sobre normas internas.
3. El objeto de la acción iniciada por el Consorcio de Propietarios de la calle Ecuador 1320 esquina Charcas 2601/09/11 es que se declare la quiebra de Boskoop S.A.
En primer lugar, cabe destacar que Boskoop es una sociedad constituida en
Dicha ley regula el régimen de las sociedades anónimas financieras de inversión (SAFI), cuya actividad principal es la inversión en el extranjero en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras, bienes mobiliarios o inmobiliarios (conf. art. 1, ley 11.073). Dicha ley le prohíbe a dichas sociedades realizar casi cualquier tipo de actividad dentro de
En el caso de Boskoop S.A., de su inscripción surge que la sociedad se constituye bajo el régimen de la ley 11.073, "en especial su art. 7°". Dicho articulo establece que las sociedades regidas por esa ley, cuyo único activo en
De lo expuesto surge que Boskoop no realiza, ni podría realizar, en
Por otro lado, cabe destacar que Boskoop realiza en forma habitual actividad comercial en nuestro país, en tanto que es propietaria de un inmueble de gran envergadura explotado como playa de estacionamiento y garaje para el alquiler de cocheras (fs. 107/11). Dicha actividad habitual fue realizada sin inscripción alguna ante
Por último, cabe destacar que la sociedad no ha alegado ni probado que ejerza alguna otra actividad comercial en el extranjero.
4. La actuación de las sociedades extranjeras en nuestro país se rige por los artículos
Se hallan habilitadas para realizar en nuestro país actos aislados y estar en juicio, conforme lo autoriza el art. 118, párr. 1°.
En cambio, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, debe cumplir los recaudos del párrafo tercero: acreditar su existencia, fijar un domicilio en
Este deber legal no fue cumplido por Boskoop S.A.
Es más, tratándose de una sociedad que no desarrolló actividad en el país de origen y sólo cumplió actividad en
Señala Le Pera que el art. 118 LS debiera leerse e interpretarse como un conjunto integrado con el art. 124 LS, que contempla el problema de las sociedades constituidas "in fraudem legis". Esto es así porque aquella primera parte del art. 118 LS reconoce la existencia de la sociedad extranjera, en tanto el art. 124 LS, justamente no lo hace -en rigor la desconoce como sociedad extranjera- respecto del supuesto que legisla (conf. Le Pera, Sergio, "Cuestiones de derecho comercial moderno", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1974, p. 221).
El texto es claro -dice Federico Polak- significa que en los supuestos contemplados en el art. 124 LS,
En ese sentido, quien mejor ha definido el problema es Thaller, quien se preguntaba en qué puede considerarse belga una sociedad respecto de la cual sus socios fundadores toman por la mañana un tren en París hacia Bruselas, constituyen la entidad y viajan por la tarde de regreso, para ejercer en Francia actividades mercantiles a través de aquélla (citado por Polak, ob. cit., p. 109).
En definitiva, Boskoop S.A. debe ser considerada como una sociedad local por aplicación de la norma específica del art. 124 LS. Toda vez que no se cumplió con el requisito de inscripción ante el registro local -como lo establece el art. 118, 3° párr. LS - debe considerarse una sociedad irregular (art. 21 LS).
5. La competencia de los jueces argentinos en el caso surge del principio de soberanía nacional.
Benedetto Conforti define la soberanía como el derecho de cada Estado de ejercitar de modo exclusivo su poder de gobierno sobre una comunidad territorial, es decir, sobre los individuos y los bienes de esos individuos que se encuentran en el ámbito del territorio (Conforti, Benedetto, "Derecho Internacional", ed. en español revisada por Raúl Vinuesa, Zavalía, p. 262). Es la potestas del Estado sobre las personas y los bienes existentes en su territorio (Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Ed. Abeledo Perrot, p. 401).
Si bien dicho principio no está establecido expresamente en
De acuerdo con este principio,
Si bien en el marco del derecho privado, las partes pueden, en principio, elegir el derecho y la jurisdicción aplicable, ello no es así cuando se encuentra en juego normas de orden público, como la ley concursal que fija la competencia del juez falencial y las normas societarias que requieren la inscripción de sociedades ante
Una conclusión diversa implicaría que una sociedad no tendría más que constituir un domicilio en el exterior para evadir las normas concursales argentinas, sin que los jueces argentinos pueden ejercer su competencia en aras de proteger a los acreedores locales y de decidir el conflicto planteado entre el crédito y la sociedad en estado de insolvencia de acuerdo a las normas fijadas por el Estado argentino. Si bien las partes pueden elegir libremente la ley y la jurisdicción aplicable a sus relaciones contractuales, cuando hay normas de orden público involucradas, se acaba la discreción de los particulares y prevalece el interés del Estado en ejercer su poder de policía sobre los ciudadanos y bienes que se encuentran en su territorio.
6. Por otro lado, la competencia de los jueces argentinos surge de los tratados internacionales.
Los principios desarrollados en el punto anterior son receptados por los tratados internacionales, de los cuales Argentina y Uruguay son parte.
Considero que la competencia de los jueces argentinos surge de
El art. 5 de dicho tratado establece que "La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público." Más específicamente, el art. 6 dice que "No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas." Nótese que el mismo principio es receptado por el Código Civil en su art. 14, donde establece que la ley extranjera no es aplicable cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal, a la moral y las buenas costumbres, entre otros casos.
De acuerdo al principio emanado del art. 40 del Tratado de Montevideo, los jueces competentes para declarar la quiebra son los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil y el art. 3 define al domicilio comercial como "el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios." De ello surge que el art. 40 no da primacía al domicilio estatutario, sino al lugar donde el comerciante tiene el asiento principal de los negocios, que en este caso no puede ser otro que en
Asimismo, el art. 41 prevé que si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus respectivos domicilios. Como mínimo la actividad desarrollada en
Por otro lado, aun cuando el Tratado de Montevideo previera una solución diversa a la establecida por el CIDIP II, corresponde aplicar este último. En primer lugar, ello surge de la regla de aplicación establecida en
Por otro lado, cabe aplicar el principio según el cual la ley especial deroga la ley general en tanto que si bien el Tratado de Montevideo se refiere a la competencia de los jueces en las quiebras, el art. 6 del CIDIP II se refiere a un supuesto especial, que consiste en que la sociedad, objeto de la quiebra, evadió artificiosamente los principios fundamentales de la ley falencial argentina.
La misma solución emana de los principios generales del Derecho relativos a la protección del orden público interno (Caldani, Miguel Ángel Ciuro, "Las partes del subordinamiento jusprivatista internacional argentino", LL 2003-E-592).
7. Asimismo, la competencia de los jueces argentinos surge del art. 124 de
Del mismo modo, la competencia de los jueces argentinos es fijada por la norma de policía de derecho internacional privado que consagra el art. 124 de
Boggiano entiende que el mencionado artículo contiene una norma de policía de derecho internacional privado (Boggiano, Antonio, "Curso de Derecho Internacional Privado", Ed. Abeledo Perrot, 2002, p. 609), a la que el mismo define como "la norma que autolimita exclusivamente la aplicabilidad del derecho nacional a un caso multinacional Tal autolimitación se produce mediante la exclusiva referencia a circunstancias que vinculan el caso al derecho nacional propio" (ob. cit., p. 73). Agrega el autor que "la eventual aplicabilidad de un derecho extranjero queda excluida, así como la voluntad de las partes. Estas normas son exclusivas porque excluyen toda otra regulación de la materia" (ob. cit., p. 74). Los fundamentos que pueden justificar tal exclusivismo del derecho material propio radican en la consideración del carácter insustituible de ciertas normas materiales internas para proteger determinados intereses nacionales (id.).
Tanto cuando la sociedad extranjera tenga su sede en
Los fundamentos del art. 124 se insinúan en las siguientes palabras de Nissen "… las sociedades del art. 124 de la ley 19550 no son sociedades extranjeras regularmente constituidas en su país de origen que vienen a participar legítimamente de los negocios que se celebran en
Este es el supuesto de autos ya que el principal objeto de Boskoop S.A. era realizar actividades en
En conclusión, Boskoop SA encuadra en el supuesto del art. 124 de
8. Por último, la competencia de los jueces argentinos surge del art. 3, inc. 4, de
Tratándose de una sociedad extranjera in fraudem legis, dado que realizó actividad habitual sin cumplir se deber de registrarse, es específicamente aplicable al caso la norma de competencia del art. 3, inc. 4, de
En el presente caso, Boskoop es una sociedad argentina de acuerdo al art. 124 de
Aun en el contexto del art. 3, inc. 3, que establece que es competente el juez del domicilio en el caso de las sociedades regularmente constituidas, se ha establecido que no se aplica la regla si se comprueba el carácter ficticio del domicilio social, por ejemplo, cuando ha sido constituido al solo efecto de dificultar la acción de los acreedores o para eludir la competencia de determinados tribunales (CSJN, "Cía. Azucarera Arg. Com. Ind.
9. En el presente caso, me constituyo en carácter de parte y en tal carácter formulo expresa reserva de caso federal para concurrir ante
La legitimación del Ministerio Público surge del art. 120 de
En consonancia con esa regla normativa superior,
Por otro lado, la legitimación surge de del art. 276 de la ley 24.522 que dispone la intervención del Ministerio Público en el proceso de quiebra.
En este marco, debe recordarse que, según la doctrina de
10. Por las razones expuestas, considero que V.E. debe rechazar el recurso interpuesto y confirmar la decisión apelada. Asimismo, solicito se encomiende al a quo que se pronuncie acerca de lo previsto por el art. 160 LC, en tanto se trata de un efecto de la quiebra que deriva de la ley y no requiere petición de parte.- Buenos Aires, 3 de abril de 2006.- A. Gils Carbó.
2º instancia.- Buenos Aires, 18 de abril de 2006.-
Y Vistos: 1. Apeló la fallida la decisión de fs. 112/117 que rechazó la excepción de incompetencia deducida en fs. 104/105. Los fundamentos fueron expuestos en fs. 121/122 y respondidos por el síndico en fs. 1/3.
2.
2.1. En efecto, hállase comprobado que la sociedad fallida fue constituida en
Esa actividad habitual, que sería la única que realiza en el extranjero, no fue denunciada ni inscripta ante
Ello daría cuenta del incumplimiento de los recaudos establecidos por
Ante ese marco fáctico
Ese bien fundado dictamen brinda sustento suficiente para confirmar la decisión en crisis.
3. Por ello, y de conformidad con lo aconsejado en fs. 127/132, se resuelve: Confirmar el pronunciamiento de fs. 112/117. Con costas (CPr 69: LC 278). Poner en conocimiento del a quo el requerimiento formulado por
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