CNCom., sala E, 07/11/02, Cervecería y Maltería Paysandú S.A. c. Cervecería Argentina S.A.
Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Uruguay. Comprador Argentina. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías: 1.1.b. Ámbitos de aplicación. Ley aplicable. Código Civil: 1209, 1210. Para la sala E priman sobre los tratados. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Prestación más característica. Lugar de cumplimiento. Argentina. Falta de conformidad. Prueba. Pericia arbitral. Código de Comercio: 472, 473, 476.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/07, en RDM 2004-3, 85, en LL 2003-D, 417 y comentado por J. R. Albornoz en DeCITA 3.2005, 500.
2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 7 de 2002.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 458/462?
El doctor Ramírez dijo: I. Cervecería y Maltería Paysandú SA –establecida en
La emplazada reconoció en su responde la recepción de las mercaderías, mas se opuso al progreso de la pretensión argumentando que la malta adquirida a la actora resultó ser de pésima calidad.
La sentencia de fs. 458/462 hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar el importe reclamado, con más sus intereses a partir de la entrega de los bienes y las costas del juicio.
Para así decidir, la jueza de grado tuvo a Cervecería Argentina por confesa en forma ficta, a tenor del pliego glosado a fs. 457.
Valoró, por otra parte, con cita de los arts. 472 y 473 del Cód. de Comercio, que la accionada no demostró haber reclamado en tiempo oportuno acerca de los defectos alegados y que tampoco ofreció la prueba prevista en el art. 476 del mismo cuerpo legal.
Destacó, finalmente, que las entregas se concretaron los días 24, 26, 30 y 31 de enero de 1995 y que la compradora no ha ejercido su pretendido derecho mediante una actuación concreta; por ejemplo, la promoción de una acción para dejar sin efecto el contrato dentro del plazo legal.
II. El pronunciamiento ha sido apelado por la demandada, quien mantuvo su recurso mediante el escrito de fs. 472/477, respondido a fs. 479/484.
La recurrente critica la apreciación de la prueba efectuada por la a quo, cuestiona la aplicación al caso del art. 417 del Cód. Procesal, y sostiene que la declaración del testigo Eduardo Muñoz Pastene y la pericia realizada en autos acreditan la mala calidad de la malta entregada por la parte actora.
III. Ahora bien, dado que la relación sustancial anudada entre la sociedad extranjera actora (vendedora) y la sociedad argentina demandada (compradora) debe ser calificada como un contrato de compraventa internacional de mercaderías, corresponde dilucidar si las cuestiones suscitadas con motivo del negocio concluido entre los contendientes se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplicación de
De acuerdo a lo prescripto por su art. 1°, 1er. párr.,
El contrato de autos no encuadra dentro del supuesto de aplicación previsto en el art. 1.1. a), pues si bien
Procede entonces analizar si el negocio enmarca en la previsión del art. 1.1.b).
Como bien ha sido precisado por calificada doctrina, en el derecho internacional privado de fuente interna, el sistema del Código Civil establece normas generales para todo tipo de contratos. Y de acuerdo con sus arts. 1209 y 1210, el punto de conexión que localiza los contratos con contacto argentino -por su celebración o su cumplimiento en el territorio- es el lugar de cumplimiento (v. María Susana Najurieta, "Compraventa internacional. Aportes.", en RDCO, N° 121/123, junio 1988, pto. 2.2.1., ps. 74/75).
Corresponde en este orden determinar el lugar de cumplimiento del contrato de autos. En los contratos sinalagmáticos, la prestación característica es la que localiza el contrato con un sistema jurídico. Y tratándose de una compraventa internacional, la prestación funcional del contrato es la entrega de la cosa; esto es la prestación no dineraria a cargo del vendedor.
De tal modo y recordando que las mercaderías fueron descargadas en la planta industrial de la demandada, es claro que la prestación más característica del contrato se cumplió en el país (confr. esta sala en autos "Espósito e Hijos S.R.L. c. Jocqueviel de Vieu", 10/10/85, y doctrina allí citada, LL 1986-D, 46); lo cual determina la aplicación de la ley argentina.
En consecuencia, toda vez que las reglas de derecho internacional privado antes mencionadas designan el derecho de
Es interesante transcribir aquí la opinión de Bernard Audit, quien al estudiar el ámbito espacial de
Ahora bien,
Ante esta omisión, debe acudirse a la solución contemplada en el art. 7.2., en cuanto establece que las cuestiones relativas a las materias que se rigen por
Es decir que, en tales supuestos, la misma Convención remite a los sistemas nacionales de derecho internacional privado (v. nuevamente, exposición de motivos de la ley 22.765).
En esta inteligencia y teniendo presente las consideraciones formuladas "supra", entiendo que la cuestión relativa a la justificación de los vicios atribuidos a las mercaderías enajenadas debe regirse por el Código de Comercio.
Recuerdo que he tenido oportunidad de expedirme en este mismo sentido al fundar mi voto en una causa que guarda marcadas analogías con la presente (v. fallo recaído el 24/04/00, "in re": "Mayer, Alejandro c. Onda Hofferle Gmbh & Co.", ED, 194-495).
Ello sentado, advierto que la demandada ha soslayado el procedimiento fijado imperativamente por el art. 476 de dicho cuerpo normativo, según el cual el comprador que impugna la calidad de las mercaderías debe recurrir a la pericia arbitral. Y tal omisión, sella, a mi juicio, la suerte adversa del recurso, habida cuenta que el arbitraje pericial es el camino legalmente contemplado para zanjar este tipo de controversias en materia de compraventas comerciales (confr. esta sala "in re": "Donato, Vicente c. Papelera San Justo", 27/2/90, y sus citas, ED, 140-745).
No empece a la conclusión que antecede el resultado de un análisis de material acompañado al responde, presuntamente realizado por un laboratorio alemán (v. fax de fs. 95 y traducción anexa, sin foliar), habida cuenta que dicha evidencia no suple el juicio de peritos arbitradores. Sin perjuicio de lo cual es dable puntualizar que la demandada no ha probado la autoría del informe.
IV. Las motivaciones precedentes conducen a considerar que el testimonio y la pericia destacados en la expresión de agravios constituyen prueba inadmisible para acreditar la calidad de las mercaderías.
Por último, aunque se entendiera que el mecanismo legal mencionado no es imperativo y que puede suplirse mediante la prueba de peritos regulada por el Código Procesal, lo cierto es que el dictamen técnico producido en autos a solicitud de Cervecería Argentina carece de toda eficacia probatoria. Ello por cuanto la perito ingeniera en alimentos designada no ha examinado las mercaderías, sino que ha fundado su opinión en facsímiles de aparentes resultados de laboratorio suministrados por la demandada (fs. 267/270), cuatro de los cuales ni siquiera han sido acompañados al responde ni se encuentran traducidos al idioma nacional (v. fs. 260/264).
V. En congruencia con todo lo expuesto, juzgo que la sentencia que ordena abonar el precio demandado con sus intereses, resulta ajustada a lo dispuesto en los arts. 28, 53, 58, 59, 61, 62, 78 y concs. de
VI. La recurrente solicita, a todo evento, que el monto de la condena sea convertido a pesos, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1° del dec. 214/02.
A mi criterio, el planteo excede el marco del recurso, porque: 1. La sentencia ha sido dictada con anterioridad a la entrada en vigencia del citado decreto, y 2. La parte recurrida ha planteado en forma eventual la inconstitucionalidad de esa normativa, cuestión que no puede ser resuelta sin audiencia de la deudora.
En consecuencia, corresponde desestimar lo solicitado en el punto 3 del escrito de expresión de agravios; sin perjuicio -claro está- del derecho de la demandada a replantear el capítulo ante el tribunal de primera instancia en la etapa de ejecución de sentencia.
VII. Como corolario propongo al acuerdo: 1. Confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio; 2. Desestimar, con el alcance antes indicado, la solicitud formulada en el punto 3 de fs. 476, y 3. Imponer las costas de alzada a la vencida (art. 68, Cód. Procesal).
El doctor Guerrero dijo: Comparto los fundamentos vertidos por el juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el doctor Arecha adhiere a los votos anteriores.
Por los fundamentos del acuerdo precedente: 1. Se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de agravio; 2. Se desestima, con el alcance indicado en la ponencia que informa el decisorio, la solicitud formulada en el punto 3 de fs. 476, y 3. Se imponen las costas de alzada a la vencida.- R. A. Ramírez. H. A. Guerrero. M. Arecha.
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