CSJN, 16/11/04, International Industries Corporation c. Vizental y Cía. S.A.C.I.A.
Compraventa internacional. Prescripción. Plazo. Convención sobre Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, Nueva York 1974.
La sentencia de
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/07, en Fallos 327:4976, en RDCO newsletter 20/12/04 y comentado por M. B. Noodt Taquela en DeCITA 9.2008, 203-228.
Dictamen del Procurador General
1.- La sala E de
Para así decidir, tuvo presente que las partes admitieron que el régimen aplicable al caso, es el que contempla la "Convención sobre Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías" (ley 22488).
Recordó que la sentencia de 1ª instancia rechazó la defensa de prescripción fundada en que, entre el reclamo de la actora por carta del 9/12/1986, hasta el inicio del pleito, el 16/6/1989, no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el citado régimen legal (art. 8).
Señaló que, si bien la demandada alegó que dicha carta había sido enviada por quien carecía de legitimación, su afirmación sustancial fue que el plazo debía calcularse desde el rechazo de las dos partidas de mercaderías ocurrido el 12/6/1984 y el 13/11/1984, respectivamente.
Sostuvo que debía tenerse en especial consideración, el hecho de que Vizental otorgó garantía sin plazo determinado. Esta situación –prosiguió- no encuadra en el art. 11 de
En autos –reiteró- la garantía que dio Vizental no tenía plazo duración, y, en consecuencia, resultaba aplicable el plazo de 4 años que, conforme al art. 10 de
Destacó, además, que, según las pruebas de autos, la compradora de las partidas de los dos embarques fue Delta, y que la versión de la actora en orden a que había adquirido de Vizental con la intermediación de aquélla, quedó sin acreditar. En cambio –dijo- se demostró la vinculación de compraventa de Vizental con Delta. En consecuencia –concluyó-, la actora no se encontraba legitimada para reclamar a la vendedora sino desde el momento en que Delta le cedió los derechos y acciones sobre las garantías, y cursada la notificación correspondiente, lo que ocurrió el 11/6/1987, es decir, con posterioridad al reclamo de la actora del 9/12/1986.
Señaló, finalmente, que, además de no haber estado legitimada para reclamar en dicha fecha, tampoco hubo actos interruptivos desde la referida notificación de la cesión, hasta la promoción de la demanda.
En base a lo expuesto, admitió la defensa de prescripción oportunamente opuesta por la demandada.
2.- Contra este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1048/1064, que fue admitido a fs. 1075/1076, únicamente en cuanto fue fundado en la existencia de cuestión federal.
La recurrente reprocha –en lo que respecta a la materia sobre la cual fue concedido el recurso- una errónea interpretación de
Afirma que, al margen de las cuestiones de hecho vinculadas con la apreciación de su legitimación para reclamar,
Alega, además, que la interpretación que realizó
Aduce, además, que la conclusión del juzgador no es consistente con su propio razonamiento, en orden a que concede que el sistema de
3.- De la lectura de la sentencia y del recurso, surge que, de todas la cuestiones que se encuentran en tela de juicio, es primordial la controversia sobre si la actora se encontraba legitimada para efectuar el reclamo mediante la carta documento del 9/12/1986, pues, según la solución a que se arribe, se acordará a no a ese acto, efecto interruptivo de la prescripción.
Ahora bien la decisión sobre este punto, no se halla supeditada a la inteligencia asignable a ningún artículo de
En efecto, no es que
A mi modo de ver, la recurrente trata de federalizar la controversia sobre su oportuna legitimación para impulsar un acto interruptivo de la prescripción, acudiendo, a tal efecto, a lo establecido por una norma de la citada Convención Internacional, que se refiere a los sujetos que revisten, para la misma, la calidad de comprador, vendedor, o parte. Sin embargo, sus esfuerzos en tal sentido resultan infructuosos, dado a que no existe en autos desinteligencia alguna sobre la norma aludida, sino argumentos suficientes, basados en cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que llevaron al juzgador a la convicción de que la actora no estaba legitimada para efectuar el reclamo de fecha 9/12/1986, y a admitir, por lo tanto, la defensa de prescripción opuesta por la demandada (v. fs.
Atento a lo expuesto, al ser irrevisable la conclusión sobre esa falta de legitimación, deviene inconducente el tratamiento del agravio relativo a la interpretación del art. 11 de
Por ello, opino que debe rechazarse la presente queja.- Buenos Aires, junio 27 de 2002.- N. E. Becerra.
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2004.-
Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del CPCCN).
Por ello, y oído el señor Procurador General de
Voto del Dr. Petracchi
Considerando: Que comparto los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. Procurador General de
Que, la solución del caso no varía, si por hipótesis se considerara que en el pleito se encuentra controvertida la aplicación e interpretación de las normas relativas a la duración y al comienzo del plazo de prescripción contenidas en
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Sr. Procurador General de
Disidencia del Dr. Belluscio.
Considerando: 1.- Que la sala E de
2.- Que contra esa decisión, la actora dedujo recurso extraordinario (fs. 1048/1064) el que fue parcialmente concedido en lo atinente a la interpretación del tratado internacional involucrado y denegado respecto de la arbitrariedad (fs. 1075/1076).
3.- Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en tela de juicio la exégesis y aplicación de una norma contenida en un tratado internacional y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 3, ley 48; Fallos: 311:2646; 315:2706; 323:3798; entre otros).
4.- Que ello es así pues entre otros argumentos, el remedio federal se refiere a la interpretación que corresponde asignar a la expresión "parte" contenida en el art.
5.- Que en los supuestos en que existe cuestión federal, el tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos: 308:647; 310:727 y 324:3876 entre muchos otros), lo que permite determinar si la convención resulta aplicable al caso de autos.
6.- Que el art. 33 de la convención dispone que "Cada Estado Contratante aplicará las disposiciones de la presente Convención a los contratos que se celebren en la fecha de entrada en vigor de esta Convención y posteriormente".
7.- Que asimismo cabe destacar que de conformidad con el art. 44 de la convención, ésta entró en vigor el 1/8/1988, lo que se corrobora con el informe que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto hizo llegar a este tribunal (fs. 1097/1099).
8.- Que de conformidad con las referidas disposiciones, la convención no se aplica a los contratos celebrados con anterioridad al 1/8/1988.
9.- Que el contrato que dio lugar a esta controversia fue suscripto entre Delta Brands y Vizental y Cía. S.A.C.I.A. el 16/2/1984 (fs. 311. vta.). El alegado incumplimiento ocurrió ese mismo año y la intimación de pago tuvo lugar en el año 1986. Como puede apreciarse, el convenio, su ejecución y el presunto incumplimiento ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la convención, por lo que ella no resultaba aplicable al presente litigio a tenor de sus disposiciones expresas (arts. 33 y 44 de la convención).
10.- Que pese a ello, tanto el juez de primera instancia como el a quo hicieron mención y fundaron sus decisiones en las normas de la convención, y las partes, con sus argumentos, consintieron su aplicación.
11.- Que al haber obrado así, el a quo fundó su sentencia en una norma que no resultaba aplicable al caso de conformidad con los arts. 33 y 44 de la convención.
12.- Que mas allá de que las partes hayan consentido la aplicación de las normas de la convención en el proceso, lo cierto es que de acuerdo con la regla iura novit curia, el juzgador tiene no sólo la facultad sino el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 310:1536).
13.- Que si bien la determinación del derecho aplicable no se extiende a la admisión de defensas o excepciones no expresadas ni autoriza a apartarse de lo que resulte tácitamente de los términos de la litis (Fallos: 310:1753), lo cierto es que en este caso la normativa en cuestión resultaba claramente inaplicable por expresa disposición de la convención (arts. 33 y 44).
14.- Que por lo expuesto en los considerandos anteriores, corresponde revocar la resolución apelada y remitir nuevamente la causa a la instancia anterior para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de conformidad con la normativa que resulte aplicable al caso.
Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. En atención a los fundamentos de la decisión, costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.- A. C. Belluscio.
Disidencia del Dr. Boggiano
Considerando: 1.- Que la sala E de
2.- Que el art. 33 de la convención establece que sus disposiciones se aplicarán a los contratos que se celebren en la fecha de su entrada en vigor, esto es, el 1/8/1988, conforme con lo dispuesto por el art. 44, lo cual se corrobora con los informes del ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (fs. 1097, 1099). Por lo tanto, el tratado no rige, en cuanto tal, el contrato que dio lugar a esta controversia, del 16/2/1984 (fs. 311 vta.). El alegado incumplimiento ocurrió ese mismo año y la intimación de pago tuvo lugar en 1986.
3.- Que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad propia de los contratos internacionales, han sometido sus diferencias a las normas de aquella convención, en los límites establecidos por los principios del derecho internacional que hacen al espíritu de la legislación argentina y las normas que revisten carácter internacionalmente imperativo (causas: Perú, Gobierno de
4.- Que la cámara sostuvo que la actora se hallaba legitimada para demandar al tiempo de perfeccionarse la cesión de créditos, en decir, con posterioridad al acto al cual la recurrente atribuye aptitud para el curso de la prescripción. Como se advierte, lo que en rigor se halla en juego es el momento desde el cual la apelante adquirió la calidad de parte, cuestión ésta no regida por el art. 1.3.a de
5.- Que, en cambio, con relación a la restante propuesta es formalmente admisible el recurso extraordinario en cuanto se halla en tela de juicio la exégesis y aplicación de normas contenidas en un tratado internacional y la decisión ha sido contraria a las pretensiones de la recurrente (Fallos: 311:2646; 315:2706; 323:3798). Tales preceptos son de derecho común en el derecho argentino, mas por hallarse en la fuente de un tratado internacional en el que tal distingo no cabe su incumplimiento también puede suscitar la eventual responsabilidad de
6.- Que la apelante sostiene que el art. 11 de la convención no distingue entre garantías con plazo preciso y abierto, pues caracteriza las primeras como aquéllas válidas por un cierto período, ya sea por tiempo determinado "o de cualquier otra manera" y dice que esta última expresión se refiere a "supuestos como el aquí traído". Así, afirma que al haber otorgado la demandada una garantía por tiempo indeterminado –que es uno de los medios con que cuentan las partes para modificar el término prescriptivo- la acción puede deducirse dentro del plazo de 10 años previsto por el art. 23 del tratado.
7.- Que los tratados han de interpretarse conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos, en el contexto de éstos, teniendo en cuenta su objeto y fin y dándoles un sentido especial sólo si consta que esa fue la intención de las partes (arts. 31.1 y 31.4 de
8.- Que el art. 11 de
9.- Que conforme con las reglas de interpretación recordadas en el considerando 7 se impone concluir que el artículo de la convención en examen regula exclusivamente las garantías que tienen una duración específica, ya sea previamente establecida o susceptible de precisión temporal. Ello, por cuanto la norma se refiere a ambos supuestos a continuación de los términos "cierto período", y, además, porque prevé que la fecha de comienzo del plazo de prescripción no puede ser posterior a la del cumplimiento del lapso de garantía. En tales condiciones, no puede entenderse que la expresión "o de cualquier otra manera" alude a garantías temporalmente indefinidas.
10.- Que, en consecuencia, es aplicable en la especie el plazo general de cuatro años previsto en el art. 8 y la recurrente no puede pretender derecho alguno con sustento en el art. 23 según el cual "No obstante lo dispuesto en la presente convención el plazo de prescripción en todo caso expirará a más tardar transcurridos 10 años contados a partir de la fecha en que comience a correr con arreglo a los arts. 9, 10, 11 y 12 de la presente convención".
11.- Que, en efecto, los 10 artículos que preceden al citado art. 23 rigen lo atinente a la cesación, prórroga y modificación del plazo de prescripción por las partes, por lo que el precepto en cuestión tiene como inequívoca finalidad establecer un plazo máximo de prescripción en función de las ya mencionadas circunstancias que inciden sobre su curso.
Del examen de los arts.
En ese contexto, es claro que, si el art. 23 de la convención establece un plazo máximo, ello responde al propósito de evitar que los conflictos se dilaten indefinidamente con menoscabo de la seguridad jurídica y la certidumbre que exigen la compraventa mercantil internacional en razón de sus características. Los términos empleados -“no obstante lo dispuesto” en el tratado y "en todo caso expirará"- no dejan lugar a dudas en tal sentido. En otras palabras, aunque medien actos interruptivos, suspensivos o modificatorios la acción prescribe inexorablemente transcurrido el plazo de 10 años.
12.- Que, además, tal como surge de los artículos que enumera, el precepto en examen atiende a diversas particularidades vinculadas con la concreta posibilidad del acreedor de hacer valer sus derechos, entre las que no se encuentra la relativa a las garantías con plazo indeterminado. En efecto, el art. 9 establece que salvo las disposiciones de los arts. 10, 11, 12, el plazo de prescripción comenzará en la fecha en que la acción pueda ser ejercida y que su inicio no se diferirá por la necesidad de notificar a la otra parte o por cualquier cláusula de compromiso arbitral que supedite el nacimiento del derecho al dictado del laudo. El art. 10 rige desde cuando puede ejercerse la acción derivada del incumplimiento contractual y contiene normas específicas para los supuestos de vicio, falta de conformidad de las mercaderías y dolo. En el art. 12 se halla previsto lo atinente al derecho de las partes de declarar resuelto el contrato antes de su fecha de vencimiento y a la acción fundada en el incumplimiento de prestaciones o pagos escalonados.
Se trata pues de situaciones singulares completamente distintas a la que se discute en el sub judice.
Por ello, y oído el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase.- A. Boggiano.
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