CNCiv. y Com. Fed., sala II, 22/11/94, Christophersen S.A. c. Buque Poseidón.
Medidas cautelares. Embargo de buque. Interdicción de salida. Créditos de agente marítimo. Buque del mismo propietario o armador. Ley de navegación: 531. Transferencia del dominio del buque. Oponibilidad a terceros. Inscripción en el Registro Nacional de Buques. Inscripción provisoria. Omisión de subsanar las deficiencias. Caducidad de la anotación provisional. Cambio de bandera.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/03/07 y en LL 1995-C, 457.
2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 22 de 1994.-
Considerando: I. Que la firma "Christophersen S.A.", en su carácter de agente marítimo, prestó diversos servicios de agenciamiento al buque Ritsa, perteneciente a la empresa Kerchrybprom, de
Que la mencionada empresa ucraniana dejó su domicilio de Montevideo –lugar donde se le brindó el agenciamiento-, y a raíz de ello la firma "Christophersen S.A." –enterada de que el buque Yaroslav Ioseliani, de propiedad del mismo armador extranjero, había ingresado el 18/5/83, "a nuestro país, y habría sido vendido a Galapesca S.A." obteniendo el pabellón nacional bajo el nombre Poseidón y la matrícula 6298- solicitó el embargo e interdicción de salida de esta embarcación, con apoyo en lo dispuesto en el art. 484, inc. c), de la ley 20.094 (que mantiene el privilegio por tres meses en caso de enajenación voluntaria a partir de la inscripción del título) y en el art. 532, inc. b), en cuanto permite la embargabilidad en relación a otro buque del mismo propietario o armador cuando se originó el crédito.
II. Que el juez requerido, por aplicación de los arts. 209, incs. 2 y 3 del Cód. Procesal y 484, inc. c), 532 y 611 de la ley de la navegación, decretó las medidas cautelares peticionadas.
III. Que ante el juez de feria "Galapesca S.A." peticionó el levantamiento de las medidas precautorias –v. fs. 120 y vta. y ampliación de fs. 122/23 vta.-, a lo que se opuso la embargante invocando diversas circunstancias.
Que dicho magistrado, a fs. 131/32 vta., resolvió que correspondía hacer lugar al pedido de la embargada, toda vez que el artículo 532, inc. b), de la ley 20.094 sólo autorizaba el embargo del "buque hermano" –del mismo propietario cuando se originó el crédito- tratándose de "deudas contraídas en territorio nacional", extremo que no concurría en autos.
Que dicha resolución provocó la apelación y quejas de la empresa actora a fs. 136/39 vta., que fuera respondido por la contraparte a fs. 170/77.
IV. Que la peticionaria del embargo expresa que, respecto de terceros, el dominio del Poseidón permanece en cabeza de la empresa Kerchrybprom, toda vez que falta la escritura pública (art. 156, ley de la navegación) y su matriculación tiene carácter "provisional". Por consiguiente, como enarbola el pabellón nacional, rige el art. 531 (y no el 532 que aplicó el a quo), conforme con el cual basta para la traba del embargo con que se cumplan los requisitos de la ley común, pudiendo trabarse la cautelar sobre el buque en cuestión por deudas generadas por otro buque del mismo propietario.
V. Que "Galapesca S.A." aduce que la transferencia dominial no está sujeta a escritura de notario argentino (art. 598, ley 20.094, que subordina el tema a la ley de nacionalidad del buque) y que el traspaso se realizó conforme con la ley de Ucrania, razón por la cual no sólo es armadora sino también propietaria del Poseidón. Y como, a su juicio, la inscripción "provisional" vale –por ahora- como una definitiva, el dominio actual es oponible a la actora.
Que dicha empresa sostiene, además, que: a) la empresa de Ucrania no podría ser dueña en tanto el buque cuenta con pabellón nacional (art. 52, ley de la navegación); b) es improcedente embargar un buque por créditos marítimos no privilegiados cuando no está surto en el puerto donde su propietario tiene el domicilio o establecimiento principal (art. 531); c) si se tratara de un crédito no marítimo, sometido a la ley común, el juez sería incompetente (arts. 5°, inc. 3° y 6°, inc. 4°, Cód. Procesal), conclusión a la que conducen también los arts. 531 y 532 de la ley de la navegación; y d) tratándose de un crédito "marítimo" no es aplicable el derecho común sino la ley específica de la materia (art. 1°, ley 20.094).
VI. Que reseñados los antecedentes del caso, es menester precisar: 1°) el planteamiento de la inembargabilidad por no estar el buque surto en el puerto del domicilio principal del propietario no fue propuesto al a quo en el momento oportuno y, por lo tanto, al ser tardía su introducción, impide su tratamiento en alzada (arts. 271 y 277, Cód. Procesal); 2°) la demandada no ha cuestionado la legitimidad y existencia del crédito, resultando claro que, por la naturaleza del bien, existe peligro en la demora (es decir, concurren en el "sub lite" los requisitos que prevé el art. 209 del Cód. de rito); 3°) el derecho a embargar o tomar otra medida precautoria sobre el buque se regula por la ley de su situación (art. 611, ley de la navegación), y como el Poseidón se encuentra en aguas argentinas, el problema de autos debe ser resuelto según la ley 20.094; y 4°) el buque ostenta pabellón nacional, según así lo informa
VII. Que si bien "Galapesca S.A." afirma que la transferencia del dominio de Iaroslav Ioseliani (actualmente Poseidón) se efectuó de conformidad con la ley ucraniana –que es la aplicable a ese efecto, según el art. 598 de la ley de la navegación y el art. 201.0206, apart. c punto 2, del Reginave (ver Adla, XXXIV-D, 3382)-, lo cierto es que ese extremo no ha sido demostrado en autos, pues no se ha probado los términos de la ley extranjera (art. 13, Cód. Civil).
Que, sin embargo, el tribunal no tomará en cuenta dicha circunstancia, toda vez que no ha mediado planteamiento expreso de la actora sobre dicho punto (arg. arts. 34, inc. 4°, y 163, inc. 6°, Cód. Procesal).
VIII. Que, por tanto, cabe afirmar que, en principio, el instrumento glosado en autos de fs. 148 y sigtes. tuvo la virtualidad de transferir el dominio del buque a la sociedad anónima argentina. Pero ello no es suficiente, en forma aislada, para impedir la traba del embargo –en el supuesto de que fuera procedente-, habida cuenta de que los buques son bienes registrables, sometidos al régimen jurídico de la ley 20.094 (art. 155), por manera que la transferencia del dominio o la constitución de derechos reales –tratándose de un navío de diez o más toneladas de arqueo total- "sólo producen efectos con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques" (art. 158); principio éste que rige, asimismo, para las embarcaciones de menor arqueo (art. 159), y que ya había sido establecido por la ley 19.170 (art. 21).
Que, conforme con esos preceptos, la transferencia del dominio del buque de la empresa Kerchrybprom a Galapesca S.A. sólo es oponible a terceros a partir del registro pertinente. Y es así que surge una pregunta que yace latente en toda esta cuestión: ¿el acto traslativo del dominio cumplió con los requisitos reglamentarios pertinentes relativos a su incorporación registral? De ser afirmativa la respuesta la pretensión de la embargante no podría prosperar.
IX. Que la obligación de registrar los actos concernientes a los buques está particularmente reglamentada por la ley 19.170 (B.O. 3/9/71 -Adla, XXXI-C, 2802/807-), cuyo art. 15 dispone que, de mediar algún defecto subsanable, el registro anotará el buque "provisoriamente" por el plazo de 180 días; inscripción que tendrá los mismos efectos que la definitiva "si la misma es subsanada dentro del plazo establecido y sus efectos se retrotraerán al momento de la primera presentación".
Que esta norma se complementa con la del art. 30, inc. 6°, de dicha ley, en cuanto establece que la inscripción provisoria se extingue cuando se transforma en definitiva o haya transcurrido el plazo del art. 15.
Que el régimen se completa con las disposiciones de los arts. 36, inc. d) y 37; el primero prevé que quedarán canceladas de oficio en forma automática por el mero vencimiento de los términos y sin efecto alguno respecto de terceros d) Anotaciones provisorias a los 180 días si no han sido subsanadas; el segundo: transcurridos los plazos determinados en el artículo precedente, "las inscripciones en él mencionadas se tendrán por inexistentes al certificar".
X. Que en el caso "sub examen", según el último informe que expidió
Que en el "sub lite" se otorgó un plazo de 164 días para satisfacer las condiciones que permitieran transformar la anotación provisional del 17 de junio de 1993 en definitiva –con los efectos que establece el citado artículo 15 de la ley 19.170- y que, de acuerdo con el informe de la autoridad de aplicación, el 17 de diciembre de ese año todavía no se había cumplido con los requisitos reglamentarios. Y es preciso reiterar que, "a la fecha", la firma "Galapesca S.A.", no ha aportado a estos autos constancia alguna que pruebe que subsanó los defectos que motivaron la anotación del buque sólo en forma provisional.
Que ello así, el argumento traído por la embargada de que la anotación apuntada tiene –por ahora- el mismo efecto que la inscripción definitiva no puede aceptarse.
Que no sólo no se ha demostrado –carga que pesaba sobre la demandada (art. 377, Cód. Procesal)- que se subsanaron las deficiencias dentro del plazo otorgado (con la consecuencia prevista en el art. 15, de la ley del Registro Nacional de Buques), sino que la omisión probatoria señalada autoriza a presumir el incumplimiento aun de los presupuestos reglamentarios y, por consiguiente, la cancelación de oficio de la inscripción provisional (arts. 36, inc. d y 37, ley 19.170); extremo éste que, como se apuntó antes, deja a la anotación "sin efecto alguno respecto de terceros" (art. 36 citado).
XI. Que, así las cosas, resulta claro que el hecho de haberse otorgado provisionalmente la inscripción –que da derecho a enarbolar el pabellón nacional- (arts. 51 y 53, ley de la navegación) no empalidece la posición del embargante. En efecto: por un lado, porque según lo expresado en el punto anterior es presumible la caducidad de la anotación provisional; y, por otro, porque son dos cosas totalmente distintas el derecho provisional a la bandera argentina y la oponibilidad de una transferencia de dominio no inscripta debidamente, resultando útil recodar –una vez más- que "los buques son bienes registrables" (art. 155) y que los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales sobre un buque "sólo producen efectos con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques" (arts. 158 y 159, ley de la navegación).
XII. Que de lo expuesto hasta aquí se deduce que, relativamente a la firma "Christophersen S.A.", el buque hoy denominado "Poseidón" permanece en el dominio de su deudor: la empresa ucraniana Kerchrybprom; conclusión a la que no se opone, en absoluto –y en contra de lo que pretende Galapesca S.A.-, el hecho de hallarse autorizado provisionalmente a enarbolar el pabellón nacional, porque esta circunstancia ninguna incidencia tiene sobre la inoponibilidad de la transferencia no registrada en debida forma. No se trata aquí de definir si una empresa extranjera puede ser titular o no de un buque "nacional", sino de determinar la oponibilidad o inoponibilidad de su transferencia a un tercero.
XIII. Que, en tales condiciones, y partiendo de la premisa admitida por ambas partes (conf. escritos de fs. 136/39 vta. y 170/77) de que el buque Poseidón debe ser considerado como "nacional", ninguna duda cabe que a la actora le asiste el derecho de dirigirse contra él, embargándolo e interdictando su navegación, a fin de asegurar el cobro de su deuda, originada en la atención de otro buque de la misma empresa extranjera (señálase que "Galapesca S.A." reconoció explícitamente que todo el patrimonio de Kerchrybprom quedaba afectado a las deudas originadas por la atención del buque Ritsa).
Que, a tales efectos, es suficiente que el crédito que se pretende asegurar satisfaga los requisitos de la ley común, tal como lo dispone el art. 531, parte 2ª de la ley de la navegación.
Que ello no significa que se niegue el carácter marítimo del crédito en cuestión ni prescindir de la ley de la navegación, toda vez que es ésta la que reenvía a los preceptos generales de la ley procesal común, por manera que se está cumpliendo con el remedio que la ley 20.094 contempla para esta clase de situaciones.
Que cabe agregar, en respuesta a cierta confusión en el planteo de fs. 170/77, que el recurso al Código Procesal –o ley común- (por mandato expreso de la ley de la navegación, como ya se aclaró) no altera la competencia federal que cuadra en estos autos, en virtud de que son conceptos diferentes jurisdicción y ley aplicable. Bien se conoce que la jurisdicción federal nace de
Por los fundamentos expuestos, se revoca el decisorio apelado y se decreta el embargo e interdicción de salida del buque Poseidón, lo que se notificará a la autoridad marítima; ello, sin perjuicio del derecho previsto en el art. 540. Con costas de ambas instancias a la firma "Galapesca S.A.".- E. Vocos Conesa. M. Mariani de Vidal. P. Gallegos Fedriani.
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