CNCiv., sala E, 03/07/01, Cameron, Claudia E.
Reconocimiento de sentencia dictada en EUA. Requisitos. Improcedencia de la revisión de fondo. Modificación de nombre de persona física. Orden público internacional. No afectación.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/03/07 y en JA 2002-I, 825 con comentario de M. A Ciuro Caldani.
2º instancia.- Buenos Aires, julio 3 de 2001.-
Considerando: el objeto del procedimiento de exequatur no es la relación sustancial debatida en el proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer, sino la decisión o fallo extranjero, como tal, a través de un examen de índole procesal tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el país. De todos modos se debe destacar que desde el enfoque que ofrece normalmente el ordenamiento jurídico y sin perder de vista que el conocimiento del juez queda limitado al mero examen externo, hay tres aspectos que son materia de la declaración que emite el órgano jurisdiccional: a) autenticidad; b) legalidad del proceso; c) orden público internacional. El primer presupuesto, estriba en determinar si el documento acompañado es auténtico, lo cual cabe inferir, en principio, cuando se halla debidamente legalizado (art. 950 CCiv.). En segundo lugar, se verifica a través de la propia documentación acompañada si ha habido un debido proceso, lo cual se deduce cuando ha intervenido un órgano jurisdiccional y no aparece menoscabada la garantía de la defensa en juicio; finalmente, se cuida que la sentencia no vulnere el orden público (Morello y otros, "Códigos Procesales…", t. VI-1, p. 100 y ss.; C. Nac. Civ., sala G, causa 43060 del 21/3/1989).
En el caso, el anterior magistrado señala en la resolución recurrida que se encuentran cumplidos los requisitos formales que disponen los incs. 1, 2, 3 y 5 del art. 517 CPCCN.
Sin embargo, destaca que la sentencia extranjera cuyo reconocimiento se pretende resulta violatoria de los principios de orden público establecidos en la legislación aplicable en la especie.
Ahora bien, corresponde precisar que sobre este punto no cabe una revisión sobre el fondo del pronunciamiento extranjero. Ni siquiera cuando el juez extranjero ha aplicado el derecho material argentino su decisión es revisable por vía de reconocimiento o exequatur (conf. Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado", t. I, ps. 564/566).
Y, en el caso, los justos motivos que justifican la modificación del nombre ya han sido valorados ampliamente en la sentencia cuyo reconocimiento aquí se pretende. En efecto, en el documento que obra a fs. 4/8, traducido a fs. 9/17, el juez competente declara que "Andrew Alexander Cameron Votsis" no ha tenido anteriormente otros nombres, excepto que fue cambiado de "Stephen Anthony Votsis" a "Andrew Alexander Cameron Votsis" por orden de los Tribunales Ordinarios del Condado de Clarke, Virginia, ingresada el 22/7/1997, siendo el propósito del presente corregir el nombre de "Andrew Alexander Cameron Votsis" por el de "Andrés Alejandro Cameron". Que tal cambio no se solicita para ningún propósito fraudulento y no infringe de otro modo los derechos de terceros, y que se efectúa en su mejor interés. Que el tribunal considera adecuado efectuar tal procedimiento, existiendo una buena razón bajo las circunstancias alegadas, por lo tanto se sentencia, ordena y establece lo siguiente: que el nombre de "Andrew Cameron Votsis" será, y por el presente, es cambiado por el de Andrés Alejandro Cameron.
Y, contrariamente a lo expresado en la resolución recurrida, tal sentencia no afecta nuestro orden público local, desde que la propia ley de nombre admite excepciones al principio de inmutabilidad en el art. 15. En este orden de ideas, ha sostenido el tribunal que tal principio no es absoluto, pues se admiten casos en los cuales puede ser soslayado, en especial cuando en manera alguna resultan afectados los principios de orden y seguridad que tiende a afirmar o existen razones que inciden en menoscabo de quien lo lleva (conf. Belluscio-Zannoni, "Código Civil…", t. 1, p. 386, n. 1 y jurisprudencia citada a pie de página). Y para la consideración de la existencia de las razones que motivan dicha modificación, el juez se encuentra facultado a examinar con amplitud de criterio las distintas situaciones propuestas, de modo tal que si las circunstancias de hecho justifican el cambio pretendido, no se advierte impedimentos legales para otorgarlo (conf. C. Nac. Civ., esta sala, causa 260876 del 18/3/1980, causa 277006 del 15/12/1997; ED 122-402; C. Nac. Civ., sala F, LL 1987-E-185).
En conclusión, si el ordenamiento legal citado por el a quo admite excepciones al principio de inmutabilidad y la existencia de justos motivos ha sido valorada por quien correspondía, en el caso, el juez extranjero, sin que quepa por la vía solicitada a f. 26 realizar una revisión sobre el fondo del pronunciamiento cuyo reconocimiento se pretende, es forzoso concluir en que la queja resulta fundada.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado a fs. 61/63 por el fiscal de Cámara y a f. 64 por el defensor de menores de esta instancia, se resuelve: revocar la resolución de fs. 50/51 y, en consecuencia, admitir la inscripción de la partida de nacimiento extranjera, así como la sentencia de fs. 5/8, traducida a fs. 9/17, en el sentido de que el nombre "…será, y por el presente es cambiado, por el de Andrés Alejandro Cameron", a cuyo fin, líbrese el correspondiente oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.- J. C. G. Dupuis. O. D. Mirás. M. P. Calatayud.
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