lunes, 12 de marzo de 2007

Compañía Arenera Río Luján S. A. c. De Castro

CSJN, 01/09/92, Compañía Arenera Río Luján S.A. c. De Castro, Francisco y otros.

Buque de guerra uruguayo. Oficiales. Apresamiento de buque argentino en aguas argentinas. Sumario criminal. Cargos infundados. Demanda de daños y perjuicios. Inmunidad de jurisdicción. Tratado de Navegación Comercial Internacional Montevideo 1940. Convención sobre inmunidades de los buques de Estado Bruselas 1926. Protocolo Adicional Bruselas 1934. Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo 1940. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Incompetencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/07, en Fallos 315:1779, en LL 1993-A, 247 y en DJ 1993-1, 525.

Opinión de la Procuración General de la Nación

I. La actora entabló demanda de daños y perjuicios que, originariamente, dirigió contra el Estado nacional de la República Oriental del Uruguay y contra el capitán del buque de la Armada de ese país "R.O.U. Río Negro", Francisco De Castro.

Sostuvo, como base de su pretensión resarcitoria, que el buque de bandera argentina "Pato Bragado", del que la actora es propietaria-armadora, fue interceptado, abordado, apresado y conducido a puerto uruguayo por el citado buque de guerra del vecino país mientras se encontraba operando en aguas argentinas del Río Uruguay. Aduciéndose que el buque de su propiedad se encontraría extrayendo materiales del lecho del río en jurisdicción uruguaya, -relató- se instruyó sumario criminal y juicio contencioso-aduanero ante un juzgado letrado de la ciudad de Río Negro (R.O.U.). Como consecuencia del hecho y en el curso de ambos procesos, fue decretada la prisión preventiva del patrón del "Pato Bragado", la que se prolongó por 15 días, así como la retención del buque mismo en puerto uruguayo, sin poder operar, a lo largo de 7 meses. Finalmente, se clausuraron los procedimientos, 3 años después, -agregó- al reconocerse lo absolutamente infundado de los cargos; resolución definitiva y firme, que se dictó con la conformidad de la Armada del Uruguay, pero que dejó sin resarcir los perjuicios morales y materiales sufridos. Reclamó, entonces, la indemnización de rubros que detalla, en concepto de daño emergente y lucro cesante, generados por tales hechos que estimó ilegítimos.

Requerida la conformidad del Estado extranjero para ser sometido a juicio, por aplicación del art. 24, inc. 1°, del dec.-ley 1285/58, la representación diplomática respectiva hizo saber que la República Oriental del Uruguay "no renuncia a la inmunidad de jurisdicción de que goza, en virtud de un principio de independencia y de igualdad de los Estados, reconocido universalmente". En consecuencia, la actora –haciendo reserva de su derecho de reclamar el objeto de su demanda contra dicho Estado extranjero- renunció a su pretensión de traerlo al presente proceso.

Se notificó, por exhorto diplomático, el traslado de la demanda al coaccionado, Francisco De Castro, domiciliado en la ciudad de Montevideo, quien hizo saber al magistrado que no comparecería en autos, por habérselo ordenado su superioridad, atento la inmunidad de jurisdicción de que goza como capitán de navío de guerra uruguayo, en ejercicio de actos de servicio, tales como los que dieron origen a la pretensión resarcitoria deducida por el actor.

Asimismo, la Embajada del Uruguay, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, sostuvo la inmunidad de jurisdicción de que goza el Estado de su representación, así como sus agentes. Con fundamento en las normas del Tratado de Navegación Comercial Internacional de Montevideo de 1940, Convención de Bruselas de 1926 y Protocolo Adicional de Bruselas de 1934, todos ratificados por la Argentina, así como en doctrina que cita, afirmó dicha embajada que los buques de guerra, su oficialidad y sus tripulaciones están exentos de la jurisdicción de cualesquiera de otros Estados excepto el propio, aunque se encontrasen en aguas jurisdiccionales o internas ajenas y se produjesen reclamaciones por actos pretendidamente realizados en ellas. Inclusive en tierra extranjera –agregó- la oficialidad y la tripulación en misión oficial, están sólo sometidas a jurisdicción nacional.

Por otra parte, resaltó que el demandado, siendo capitán de una nave de guerra, actuó en su carácter de agente del Estado uruguayo, en ejercicio de actos de servicio, por lo que resulta inmune de la jurisdicción argentina, a no ser que el Uruguay renunciase expresamente a esa inmunidad, lo que no se ha dado en el presente caso.

La accionante peticionó la declaración de rebeldía del codemandado De Castro, pues sostuvo que, pese a estar notificado, no contestó la demanda ni compareció a estar a derecho y que no cabía interpretar extensivamente las normas y principios internacionales en materia de inmunidad de jurisdicción de buques de Estado, atento que el demandado no ha contradicho la circunstancia de que el hecho generador de los daños reclamados en autos, se produjo en aguas jurisdiccionales argentinas.

Agregó, citando doctrina, que el criterio dominante en el moderno Derecho Internacional es que la inmunidad se limite a hechos y actos jurídicos internos de la nave, aunque se produzcan en territorio de otro Estado y aunque eventualmente dañen a personas de otro Estado; pero no, cuando la acción en sí está dirigida en contra de personas del Estado donde se produce. Asimismo, adujo, que los Tratados Internacionales de Montevideo, es decir, las normas convencionales que vinculan al derecho argentino con el uruguayo, determinan la jurisdicción exclusiva argentina sobre el codemandado renuente en su comparecencia (art. 1° del "Tratado de Derecho Procesal"; art. 38, del Derecho Civil; arts. 5° y 36, del de Navegación Comercial).

II. La sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó lo resuelto por el juez federal de primera instancia, que había admitido la inmunidad de jurisdicción planteada por el demandado Francisco De Castro Zulía y desestimado, por ende, la declaración de su rebeldía.

Para así decidir, el a quo tomó en consideración: a) que los buques de guerra extranjeros, las cosas y las personas a su bordo están –como principio- sometidos a la jurisdicción del Estado de su bandera y exentos de todo acto de autoridad por parte del Estado local (conf. arts. 35 y 36 del Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional, Montevideo, 1940, dec.-ley 7771/56; art. 3° de la Convención Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a las inmunidades de los buques de Estado, Bruselas, 1926, ley 15.787);

b) que al demandado se le imputa responsabilidad por actos realizados con motivo de prestar los específicos servicios de vigilancia asignados al buque de guerra bajo su comando, conducta que ha sido calificada por el Estado extranjero como un acto de servicio, por lo que no se trata de un accionar a título puramente personal, sometido a jurisdicción local;

c) que la actora debe promover las acciones correspondientes ante la jurisdicción del pabellón del buque de guerra.

III. Contra tal decisión, dedujo la actora recurso extraordinario, el que fue concedido por el a quo, a fs. 160, por plantearse –dijo- cuestión federal bastante para su examen en la instancia prevista por el art. 14 de la ley 48 (incs. 1° y 3°).

Fundó el recurrente, la apelación federal, con los siguientes argumentos:

1. La sentencia del a quo, a su entender, es arbitraria por cuanto se ha fallado sin sustento en los hechos del proceso, admitiendo que el Estado extranjero califique, como acto de servicio, el que ha sido ejercicio –por el accionado- dentro del territorio soberano argentino. Distinto habría sido el enfoque y la situación –dijo el apelante- si el acto hubiera ocurrido a bordo del buque de guerra extranjero, como dentro de la sede de la representación diplomática extranjera en territorio argentino, por aplicación de la doctrina de la extraterritorialidad de tales navíos y sedes diplomáticas.

2. La sentencia configura caso federal –sostuvo el recurrente- por negar validez a tratados internacionales que constituyen suprema legislación, vinculante de la Argentina y el Uruguay. Interpretó, en tal sentido, que el art. 1° del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo determina la competencia de los jueces argentinos y que, por ende, los tribunales uruguayos ante los cuales la sentencia manda promover la demanda, resultan incompetentes en razón del territorio, en virtud del lugar donde ocurrió el hecho.

A igual solución se arriba, según el apelante, por aplicación del art. 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional, de Montevideo, que determina que "las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden"; así como por el art. 5° del Tratado de Navegación Comercial que estatuye que "los abordajes se rigen por la ley del Estado en cuyas aguas jurisdiccionales se producen y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo", regla que alcanza –dijo- a los buques de guerra o Estado (art. 36).

3. La providencia recurrida hace incidental aplicación del dec.-ley 1285/58, cuya constitucionalidad cuestiona el recurrente, tanto por su ilegitimidad de origen, por tratarse de una norma legislativa emanada del Poder Ejecutivo de facto, cuanto por contradecir tratados internacionales vigentes y vulnerar las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de defensa en juicio.

IV. Como primera cuestión, debe atenderse lo relativo a la procedencia formal del recurso intentado.

Estimo, en coincidencia con el a quo, que el recurso extraordinario es admisible en razón de hallarse en tela de juicio la inteligencia de cláusulas de tratados internacionales -en concreto, los Tratados de Derecho Procesal y de Derecho Civil Internacional y el de Navegación Comercial Internacional de Montevideo, de 1940, ratificados por dec.-ley 7771/56 y la Convención Internacional para la Unificación de ciertas Reglas Relativas a las Inmunidades de los Buques de Estado, Bruselas, 1926, ratificada por ley 15.787- y haber sido, la decisión recaída en la causa, contraria al derecho que en ellas funda el apelante (art. 14, inc. 3°, ley 48).

No obsta a la procedencia del remedio federal intentado –a mi entender- la circunstancia de que la resolución de fs. 131 y vuelta no revestiría el carácter de sentencia definitiva, con arreglo a lo prescripto por el art. 14 de la ley 48, en cuanto no se pronuncia, de modo final, sobre los derechos pretendidos dando término al pleito. Sin embargo, a los fines del recurso extraordinario, es un concepto jurisprudencial desde antiguo consagrado por V.E. que las sentencias definitivas no son sólo las que concluyen el pleito, sino también aquellos pronunciamientos que, por su índole y consecuencias, puedan llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 300:1273; 298:50, entre muchos otros). Así ocurre en el caso, en que la sentencia del a quo confirmó la del magistrado de primera instancia que admitió la inmunidad de jurisdicción planteada por el demandado, por lo que el apelante "debe promover las acciones correspondientes ante la jurisdicción del pabellón" (consid. 2°, fs. 131). Media así, en la especie, denegatoria del fuero federal en los términos de la jurisprudencia de la Corte que autoriza la apertura del recurso extraordinario.

Habida cuenta de lo expuesto, pienso que están reunidos los requisitos necesarios para la procedencia formal del recurso federal deducido.

V. Estimo que la inteligencia propuesta por el a quo, en torno de los alcances de la inmunidad de jurisdicción de los buques de guerra extranjeros, las cosas y las personas a su bordo, es correcta.

La inmunidad de los buques de guerra es un aspecto del tema de la inmunidad jurisdiccional de los Estados, citándose en su apoyo las palabras del Chief Justice Marshall, en el conocido caso del "Schooner Exchange": "El buque de guerra constituye una parte de las fuerzas armadas de la Nación; actúa bajo el inmediato y directo mando del soberano, que lo emplea para el cumplimiento de objetivos nacionales. El soberano tiene muchos y poderosos motivos para preservar, esos objetivos, de la interferencia de un Estado extranjero. Tal interferencia no puede tener lugar sin afectar su poder y su dignidad." (The Schooner Exchange v. Mc. Faddon (1812), 7 Cranch, 116, en "A Digest of International Law", by John Bassett Moore, V. II, Washington, 1906, p. 575 y siguientes).

De ahí que la doctrina internacional les reconozca el carácter de órganos del Estado de su pabellón, carácter que no resulta alterado por el hecho de que la nave pública se encuentre en aguas nacionales o en aguas territoriales extranjeras, o en alta mar; siempre que esté tripulada y bajo el mando de un comandante responsable y se halle, además, al servicio del Estado.

Las naves públicas al servicio de las autoridades de policía y de aduanas, las naves privadas fletadas por el Estado para el transporte de tropas y material de guerra y los buques que transportan al jefe del Estado y su séquito son tratadas, a todos los efectos jurídicos, como si fueran buques de guerra (Oppenheim, M. A., "Tratado de Derecho Internacional Público", trad. López Olivan y Castro-Rial, t. I, vol. II, p. 439 y sigts., Ed. Bosch, Barcelona, 1961).

La tesis precedente alcanzó consagración internacional al ser volcada en la Convención de Bruselas de 1926, cuyos principios recogió, a su vez, el Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional de Montevideo, de 1940; ambos ordenamientos, de vinculación obligatoria entre nuestro país y la República Oriental del Uruguay.

Así, el art. 3° de la "Convención Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas a las Inmunidades de los Buques de Estado" consagra la inmunidad de los buques de guerra, yates de Estado, buques de vigilancia, buques-hospitales, buques auxiliares, buques de abastecimiento y otras embarcaciones pertenecientes a un Estado o por él explotados y afectados exclusivamente, en el momento de originarse el crédito, a un servicio gubernamental y no comercial. En similares términos consagra, dicha inmunidad, el art. 35 del Tratado de Montevideo citado supra.

Dado que la inmunidad de jurisdicción no cubre, en cambio, a los buques de propiedad de los Estados o explotados por ellos que no estén afectados, en el momento del nacimiento del crédito, a un servicio público ajeno al comercio, ambos tratados establecen que, en caso de duda sobre la naturaleza del servicio que presta el navío, o su carga, produce plena prueba la atestación del Estado del pabellón, suscripta por su representante diplomático (art. 5°, Convención de Bruselas y art. 40 del Tratado de Montevideo).

VI. Cabe señalar que, de la propia narración de los hechos de la demanda, surge que la actora procura el resarcimiento de los perjuicios derivados de un procedimiento de vigilancia que efectuara un buque de guerra uruguayo al comando del coaccionado Francisco De Castro.

Por su parte, tanto el capitán del navío como el embajador de la R. O. del Uruguay declaran que el accionar del codemandado De Castro constituyó un "acto de servicio", en su carácter de agente del Estado uruguayo. Esta última manifestación debe tomarse como la declaración formal y solemne del Estado extranjero, no sujeta a revisión ni controversia ante V. E. (Fallos: 178:173).

A partir de estos antecedentes de la causa, considero que no asiste razón a la apelante en sus agravios, en cuanto sostiene que la sentencia del a quo ha negado validez a tratados internacionales que constituyen suprema legislación de la Nación (art. 31, Constitución Nacional).

Ello así, por cuanto se agravia de que no se hayan tomado en cuenta las reglas comunes de competencia contenidas en el art. 1° del Tratado de Derecho Procesal Internacional y 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional (Montevideo, 1940), que determinan la competencia de los jueces argentinos en razón del lugar donde ocurrieron los hechos en que funda su acción, esto es, aguas jurisdiccionales argentinas.

Pero yerra la apelante en el enfoque jurídico del problema, el que tal como lo señalara –con acierto- el juez de grado a fs. 95, no consiste en una cuestión de competencia, sino "en el beneficio de la inmunidad de jurisdicción propuesto, por un integrante de la fuerza armada de un país extranjero, con motivo de la ejecución de un acto de servicio y en el carácter de comandante de una nave de guerra". Tan válida es esta interpretación que los magistrados argentinos no se han declarado incompetentes, sino que han considerado de ineludible aplicación los principios y normas convencionales internacionales que se reseñaron supra en el capítulo V, admitiendo la inmunidad de jurisdicción planteada.

Por otra parte, tampoco le asiste razón a la accionante, cuando se agravia por el hecho de que el a quo no haya desestimado el beneficio de la inmunidad de jurisdicción en base a lo dispuesto por el art. 5° del Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional de Montevideo, 1940, en materia de "abordajes", los que se rigen por la ley del Estado en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo; regla que alcanza a los buques de guerra de conformidad con el art. 36, inc., 1°, del mismo tratado.

El agravio carece de consistencia, por cuanto no pasa de ser una mera afirmación dogmática de la apelante, no sustentada en los hechos de la causa. Del relato de la demanda surge que el barco de propiedad de la actora fue interceptado, apresado y conducido a puerto uruguayo, imputándosele operar ilegalmente en aguas del vecino país, en la extracción de materiales. Por ello, la acción del navío de guerra uruguayo aparece formalmente como un acto de autoridad o de imperio, que mal podría calificarse como un "abordaje", entendiéndose por tal "el choque de dos navíos en el curso de la navegación" (Ripert, "Droit maritime", t. III, p. 13, N° 2068, ed. 1923).

Los jueces de ambas instancias ordinarias, a través de la apreciación de diversas constancias del expediente pero, principalmente, considerando la manifestación oficial del embajador del Estado extranjero, estimaron configurado en el sub lite un supuesto de acto de servicio en ejercicio de actividades de vigilancia, amparadas por la soberanía del Estado de pabellón, sin abrir juicio sobre su licitud.

Ello así, la solución discernida por dichos magistrados deviene inconmovible, toda vez que reconoce fundamentos que no son, en principio, revisables por la vía del recurso extraordinario, ya que los argumentos de la apelante conducen al campo fáctico exento del conocimiento de V. E.

A todo evento, aún supuesto el carácter ilícito del acto del capitán del buque de guerra "R.O.U. Río Negro" esa circunstancia no alteraría las reglas reseñadas supra en materia de inmunidad de jurisdicción. Como advierte Oppenheim "las naves de guerra en aguas extranjeras no pueden realizar actos arbitrarios. Se espera de ellas que se atengan voluntariamente a las leyes del Estado litoral relativas al orden y disciplina dentro del puerto, a los fondeaderos, a las medidas sanitarias y de cuarentena, aduaneras y demás análogas. El buque de guerra que rehusare hacerlo, puede ser expulsado y si cometiere, con tal motivo, o cualquier otro, actos de violencia contra los funcionarios del Estado litoral o contra otros buques podrían adoptarse las medidas oportunas para impedirle la realización de ulteriores actos de violencia. Pero, aún en ese caso, el buque de guerra no cae bajo la jurisdicción del Estado litoral" (op. cit., p. 443).

Finalmente, no considero ocioso destacar que los jueces de grado han resuelto, en el sub discussio, extender al comandante demandado el beneficio de inmunidad de jurisdicción que ampara al Estado extranjero y al buque de guerra, en la inteligencia de que se trata de conceptos inescindibles, toda vez que el Estado extranjero –como persona jurídica- se vale de las personas físicas para llevar a cabo hechos y actos correspondientes a él. Son los "órganos personas" u "órganos individuos", a través de los cuales expresan su voluntad las personas jurídicas estatales. Pues bien, tal afirmación no resulta materia del recurso bajo examen, dado que no ha sido refutada por la apelante, quien se limita a sostener su agravio con el argumento de que el acto que dio origen a su acción resarcitoria fue un acto ilícito y que, por ende, no puede ser calificado como el acto de servicio de un órgano del Estado extranjero.

Basta, para rechazar el agravio de la apelante, remitirnos a la manifestación expresa del embajador de la R. O. del Uruguay que, según jurisprudencia de la Corte, no está sujeta a revisión por V. E. Y aun cuando no se contara con el reconocimiento explícito del gobierno extranjero, cabría aplicar la doctrina del derecho público que considera que la legitimidad del acto no es el elemento primordial para decidir si él es o no un acto estatal por haber emanado de un órgano suyo; se entiende, en cambio, que debe atenderse únicamente a la apariencia externa del acto o hecho, a su reconocibilidad exterior como un hecho o acto propio de la función atribuida al órgano, haya sido ella ejercida regular o irregularmente. Como señala Alessi, basta "que la determinación volitiva del órgano esté dirigida, al menos por lo que resulta de su apariencia exterior, a un fin propio del ente" (Alessi, Renato, "La responsabilitá della Pubblica Ammnistrazione", ps. 50 y 51, 3ª ed., Milán, 1955).

No se trata, reitero una vez más, de calificar ahora los cuestionados actos de los órganos del Estado extranjero, sino de puntualizar que su examen y juzgamiento no puede ser realizado por los tribunales argentinos, sin el consentimiento de aquél.

Como tiene dicho V. E., en el ya citado precedente de Fallos: 178:173, "verificar el examen de los actos de un estado soberano por los tribunales de otro y acaso declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las amistosas relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones -246 U.S. 304; 246 U.S., 297; 168 U.S. 250-".

VII. En la pieza recursiva, invoca el apelante la violación de garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de defensa en juicio por la aplicación incidental que hiciera el a quo, del art. 24, inc. 1° del dec.-ley 1285/58, pidiendo que V. E. declare inconstitucional la norma de marras.

Estimo que los agravios de la recurrente, en este aspecto, no pueden tener acogida en la instancia de excepción, toda vez que no fueron propuestos oportunamente ante los jueces de grado, resultando así el fruto de una reflexión tardía sobre el punto.

Adviértase que la propia accionante, a fs. 34, solicitó –como medida previa al traslado de la demanda incoada- se requiriese por vía diplomática la conformidad del Estado nacional uruguayo para ser sometido a juicio, por aplicación de la norma que ahora tacha de inconstitucional. Es más, cuando la representación diplomática respectiva hizo saber que la R. O. del Uruguay no declinaba su inmunidad de jurisdicción, la actora renunció a su pretensión de traer a juicio al Estado extranjero y pidió que se prosiguiese las actuaciones respecto de los codemandados.

Recién en el memorial con que fundó la apelación contra la sentencia de fs. 94/96, la actora alude a "una norma de dudosa inconstitucionalidad (el dec.-ley 1285/58), sustentada en arcaicos principios de cortesía internacional", sin que tales expresiones puedan configurar una formal impugnación, careciendo del desarrollo mínimo que la gravedad de una cuestión de tal naturaleza reclama para su atención. En esa inteligencia el a quo no se pronunció sino en respuesta "a otras argumentaciones de dicha parte", descartando la supuesta dudosa inconstitucionalidad de la norma en cuestión, con remisión a la jurisprudencia de V. E. citada en el dictamen del Fiscal de Cámara, a fs. 129, doctrina que la recurrente ni siquiera ha intentado rebatir.

Por lo expuesto, es mi parecer que resulta tardío y extemporáneo el planteamiento de inconstitucionalidad introducido recién –en forma explícita- en oportunidad de deducir el recurso extraordinario contra la sentencia del tribunal de alzada que confirmó la del inferior con fundamentos coincidentes, sin que la recurrente haya planteado debidamente dicha cuestión en el memorial en que impugnó ese primer pronunciamiento (Fallos: 302:588, entre muchos otros).

VIII. Opino, en virtud de las consideraciones vertidas supra en los capítulos V, VI y VII, que corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido en autos y confirmar la sentencia apelada.- Marzo 10 de 1989.- M. G. Reiriz.

Buenos Aires, setiembre 1 de 1992.

Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del precedente dictamen de la Procuradora Fiscal, a los que se remite brevitatis causae.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.- R. Levene (h.). M. A. Cavagna Martínez (por su voto). C. S. Fayt (por su voto). A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. R. C. Barra (por su voto). E. Moliné O'Connor. J. S. Nazareno (por su voto). A. Boggiano.

Voto de los Dres. Cavagna Martínez, Barra y Nazareno

Considerando: 1. Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues se han puesto en tela de juicio distintas disposiciones de naturaleza federal y la decisión recaída en la causa ha sido contraria al derecho que en aquellas fundó el apelante (art. 14, inc. 3, ley 48).

2. Que en lo concerniente al carácter final de la decisión recurrida, reiterada doctrina de esta Corte ha señalado que, a los efectos del recurso extraordinario, sentencia definitiva no es únicamente la que concluye el pleito, sino también aquel pronunciamiento con consecuencias frustratorias del derecho federal invocado por su imposible o tardía reparación ulterior.

3. Que este último criterio resulta aplicable al caso, mas no porque se trate de un supuesto de denegatoria de fuero federal (Fallos: 178:173); antes bien, corresponde atribuir alcance definitivo a la resolución impugnada en virtud de que ella importa privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (confr. causa N.27.XX., "Narbaitz, Guillermo y Narbaitz Hnos. y Cía. S.C.A. c. Citibank N.A.", sent. del 17/9/87).

4. Que el apelante sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria por calificar la conducta del capitán del buque de guerra uruguayo –a su juicio lesiva de derecho y garantías constitucionales- como "acto de servicio" y, además, por configurar denegación de justicia al privarlo de la jurisdicción argentina y remitirlo a los tribunales uruguayos, los cuales se declararían incompetentes para entender en un hecho ocurrido fuera de su territorio, conforme a los tratados internacionales vigentes en la materia, cuya aplicación omitió efectuar el a quo. Asimismo, cuestiona la constitucionalidad del dec.-ley 1285/58, tanto por su origen -al haber sido dictado por un gobierno de facto- como por su contenido, al contradecir tratados internacionales y vulnerar los principios de igualdad ante la ley y de defensa en juicio en cuanto otorgan un privilegio -inmunidad de jurisdicción- a favor de los estados extranjeros, del que carecen las demás personas.

5. Que la inmunidad de los buques de guerra, contemplada en el art. 3° de la Convención Internacional de Bruselas de 1926 para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas a las Inmunidades de los Buques de Estado a la cual adhirió la República Argentina mediante ley 15.787 y en el art. 35 del Tratado de Navegación Comercial Internacional de Montevideo de 1940, ratificado por dec.-ley 7771/56, está vinculada a la inmunidad jurisdiccional de los estados, porque aquéllos son parte de las fuerzas armadas de la Nación y actúan bajo el mando directo e inmediato del soberano, quien los emplea para el cumplimiento de objetivos nacionales. Por ello, se los asimila a los órganos del estado de su pabellón, sin que esa condición se altere por la situación del buque en aguas nacionales o extranjeras, o en alta mar, siempre que se encuentre al servicio del estado y al mando de un capitán responsable, cuyos actos de servicio son un modo de expresión de la soberanía del estado al cual sirven y están exentos -en principio- de la jurisdicción de otro estado cualquiera, ya que no pueden escindirse de la inmunidad de que goza el buque de guerra y el estado al cual pertenece.

6. Que, sobre el aspecto señalado, el propio recurrente ha sostenido que los perjuicios cuya reparación pretende derivaron de un procedimiento llevado a cabo por el buque de guerra uruguayo, con la correspondiente instrucción del sumario criminal, en tanto que el capitán de dicho buque sostuvo que su conducta constituyó un acto de servicio, aseveración que es confirmada por el embajador uruguayo en una declaración posterior de carácter formal y solemne que no es susceptible de controversia (Fallos: 178:173).

7. Que, asimismo, para determinar si la conducta del capitán del buque de guerra uruguayo configuró un acto de servicio debe atenderse a la apariencia del acto, esto es, a que éste resulte reconocible como acto propio de la función atribuida al órgano, por cumplir –al menos desde el punto de vista de su exteriorización- con el fin propio del ente, sin que el ejercicio regular o irregular de dicho acto influya en la calificación del "acto de servicio" en sí, pues su examen y juzgamiento no pueden llevarse a cabo por los tribunales argentinos sin el consentimiento del estado del pabellón del buque.

8. Que, por otro lado, la resolución recurrida no ha negado la validez de tratados internacionales ni ha omitido la aplicación de las reglas comunes de competencia territorial contenidas en los tratados de Derecho Procesal Internacional y de Derecho Civil Internacional de Montevideo -de 1940, arts. 1° y 38 respectivamente- conforme las cuales resultarían competentes para entender en el presente caso los jueces argentinos por ser los del lugar donde ocurrió el hecho en que se funda la acción, por cuanto en autos no se ha dirimido una cuestión de competencia sino que se ha planteado y admitido la inmunidad de jurisdicción invocada por el capitán del buque en su favor y reiterada por la embajada del estado uruguayo al expresar que aquél obró en cumplimiento de un acto de servicio. Esta consideración no se ve afectada por la norma del art. 5° del Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional de Montevideo -1940- invocada por el recurrente, que fija la ley y jurisdicción aplicables en materia de abordajes y conforme a la cual, resultan competentes los jueces del Estado en cuyas aguas se produce el abordaje, aún en caso de tratarse de buques de guerra (art. 36 inc. 1° del tratado), por cuanto dicha norma no se aplica al presente caso en la medida en que no ha existido "choque entre dos navíos en el curso de la navegación", sino sólo un acto de autoridad o imperio al que mal podría aplicársele la definición transcripta de abordaje.

9. Que, por último, resulta extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad del art. 24, inc. 1° del dec.-ley 1285/58, dado que el propio recurrente solicitó como medida previa al traslado de la demanda, el cumplimiento de dicha norma al requerir por vía diplomática la conformidad del estado uruguayo para ser sometido a juicio, y únicamente ante la respuesta dada por la embajada uruguaya en el sentido de que ese país no declinaba su inmunidad de jurisdicción, la actora renunció a su pretensión de traerlo a juicio.

De lo expuesto, surge que el planteo de inconstitucionalidad de la norma citada -que sólo se introduce en oportunidad de deducir el recurso extraordinario- resulta tardío y no puede ser considerado por esta Corte, en la medida en que el agravio que en tal aspecto se sustenta obedece a la propia conducta discrecional del apelante.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.- M. A. Cavagna Martínez. R. C. Barra. J. S. Nazareno.

Voto del doctor Fayt

Considerando: 1. Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, pues se han puesto en tela de juicio distintas disposiciones de naturaleza federal, y la decisión recaída en la causa ha sido contraria al derecho que en aquéllas fundó el apelante (art. 14, inc. 3°, ley 48).

En cuanto al carácter final de la decisión recurrida, reiterada doctrina de esta Corte ha señalado que, a los efectos del recurso extraordinario, sentencia definitiva no es únicamente la que concluye el pleito, sino también aquel pronunciamiento con consecuencias frustratorias del derecho federal invocado por su imposible o tardía reparación ulterior.

Este último criterio resulta aplicable al caso, mas no porque se trate de un supuesto de denegatoria del fuero federal (Fallos: 178:173); antes bien, corresponde atribuir alcance definitivo a la resolución impugnada a los fines del art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que ella importa privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (confr. causa N.27.XX. "Narbaitz, Guillermo y Narbaitz Hnos. y Cía. S.C.A. c. Citibank N.A.", sent. del 17/9/87).

Sentado lo expuesto, en los aspectos restantes esta Corte comparte los argumentos desarrollados por la Procuradora Fiscal en los capítulos I a VI de su dictamen de fs. 163/171, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

2. Que, en cuanto concierne al desarrollo argumental que se realizará a partir de este considerando, el apelante sostiene que el art. 24, inc. 1°, del dec.-ley 1285/58 es inconstitucional tanto por su forma –desde que fue dictado por un gobierno de facto- como por su contenido. En este último aspecto, aduce que viola el art. 16 de la Constitución Nacional pues, a su juicio, es repugnante a esa norma que se otorgue a un estado extranjero un privilegio, como el de la inmunidad, del que carecen el resto de los justiciables. Asimismo, vulnera –también a su criterio- el derecho a la jurisdicción protegido por el art. 18 de la Ley Fundamental, puesto que al quedar sin juzgamiento el hecho ilícito que dio lugar a estas actuaciones su parte se vería privada de justicia, entre otras razones, porque, en su momento, los tribunales uruguayos se declararían incompetentes en razón del territorio.

3. Que, no obstante los términos de los agravios expuestos, cabe recordar nuevamente que en tanto se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal -tal carácter reviste, en efecto, el art. 24, inc. 1°, párrs. 2° y 3°, del dec.-ley 1285/58-, el tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (confr. Fallos: 308:647, consid. 5 y sus citas). Por otra parte el control de constitucionalidad de las leyes que compete genéricamente a todos los jueces y, de manera especial, a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial, no se limita a la función en cierta forma negativa, de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permita (conf. Fallos: 308:647, consid. 8° y sus citas). Finalmente, la exigencia del planteo del caso federal no rige en el supuesto de la discusión del alcance de normas federales si la sentencia apelada "resuelve el caso según la inteligencia que les asigna" (confr. Fallos: 268:20; 300:902; 302:904; 307:1257).

4. Que una de las consecuencias de la igualdad de los estados es que ninguno de ellos puede pretender ejercer jurisdicción sobre otro. Ya en su "Tractatus Represaliarum quaestio" 1/3, parág. 10, Bartolo de Saxoferrato había expresado que Non enim una civitas potest facere Legem super alteram, quia par in parem non habet imperium (Un Estado no puede establecer una ley sobre otro porque no tiene imperio sobre quien es su par), afirmación que también se conoce reducida en el brocárdico par in parem non habet imperium (ver Alfred Verdross, "Derecho internacional público", p. 284, Aguilar, Madrid 1955).

5. Que hace bastante tiempo que esta Corte ha reconocido que es un principio elemental de la ley de las naciones el que indica que un Estado soberano no puede ser sometido a la potestad jurisdiccional de los estados extranjeros. El principio de inmunidad de los estados extranjeros, fue implícitamente invocado en Fallos: 123:58 y, ya en forma explícita, en Fallos: 125:40. Pero es quizás en Fallos: 178:173 donde se desarrolló por primera vez con cierta profundidad el asunto. Allí el tribunal sostuvo "que no existe propiamente denegación del fuero federal para el recurrente…" pues "el a quo se ha limitado a aplicar el principio elemental de la ley de las naciones, con arreglo al cual un Estado extranjero no puede ser compelido a aceptar la jurisdicción de los tribunales de otro Estado soberano sin perjuicio del derecho que le asiste para intervenir, por acto espontáneo, como actor o acusador ante aquellos tribunales…, Paschal, "Constitución anotada", p. 449, Story, Traducción Calvo, N° 929; Willoughby, "On the Constitution", ed. 1910, Nros. 610 y 611". También en ese precedente se dijo "que la sabiduría y previsión" de ello "es incuestionable". "Verificar el examen de los actos de un Estado soberano por los tribunales de otro y acaso declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero, llevaría sin duda a poner en peligro las amistosas relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones" y que "el art. 100 de la Constitución, cuando establece la jurisdicción federal en las causas 'entre una provincia y sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero', lo hace sobreentendiendo como condición la de que cuando se trata de naciones extranjeras, es implícita la limitación que nace de los principios de derecho internacional público expuestos…. Aludiendo a la cláusula equivalente de la Constitución Americana, decía Madison 'no concibo que una controversia pueda ser decidida en estos tribunales entre un Estado americano y un país extranjero sin el consentimiento de las partes'". En Fallos: 292:461 se rechazó un formal planteo de inconstitucionalidad del art. 24, inc. 1°, del dec.-ley 1285/58 sobre la base de la insuficiencia de los argumentos del apelante y de que no era ocioso agregar -dijo el tribunal- que "el principio que la norma consagraba encuentra su fundamento en el derecho internacional… y comporta la positivización, ya establecida anteriormente por el art. 24 de la ley 13.998 del principio, vigente en dicho derecho, con arreglo al cual un estado soberano no puede ser sometido contra su voluntad a la potestad jurisdiccional de los tribunales de otro, regla que con anterioridad a su sanción legislativa fue aplicada desde antiguo y en forma reiterada por esta Corte". Parecidos argumentos sustentó posteriormente el tribunal en Fallos: 295:176 y 185 y, finalmente, en Fallos: 305:2150, aunque, conviene señalar, que no se demandaba en ese caso a un estado extranjero, sino a la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, a quien se calificó de organismo internacional intergubernamental.

6. Que análogo respeto por el principio que se está considerando se observa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos. En efecto, basta para sentar tal conclusión con recordar que el reconocimiento de la doctrina de la inmunidad soberana en los Estados Unidos tiene un claro origen pretoriano. En efecto, la evolución de la doctrina cuestionada comienza a perfilarse nítidamente en la sentencia recaída en el caso "The Schooner Exchange vs. Mac. Faddon" - United States (7 cranch) 116 (1812)- y ha sido respetada en posteriores precedentes, cuanto menos con uniformidad bastante en lo que respecta a los actos iure imperii de los estados extranjeros (confr. 271 US 562 -1926-; 304 US 126,134 -1938-; 308 US 68 -1938-; 318 US 578 -1945-; 324 US 30 y 35 -1945-; 348 US 356 y 358 -1955-; 404 US 485 -1971-). En fecha reciente, el tribunal americano ha ratificado la doctrina –bien que contando esta vez con el texto legal de 1976 aludido en el cons. 8° de esta sentencia- por medio de la decisión dictada el 23 de enero de 1989 en la causa "Argentine República v. Amerada Hess Shipping Corporation" (875. S. ct. 1372-1989).

7. Que respecto de la inmunidad de los estados extranjeros se han adoptado, esencialmente, dos posturas. La primera, que puede denominarse clásica, absoluta, o incondicional proclama la aplicación de la inmunidad con independencia de la naturaleza o del objeto de los actos que los estados pudieran realizar. La segunda, a la que puede calificarse como condicional o restrictiva, distingue entre actos iure imperii e iure gestionis, reservando la inmunidad sólo para los actos iure imperii.

Sin embargo, a pesar de que la distinción entre actos iure imperii y actos iure gestionis no es simple, en la actualidad es difícil sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción de los Estados pueda ser considerada como un principio generalmente aceptado por las naciones civilizadas, una costumbre, o un principio general del derecho internacional. Prueba de ello resultaría de antecedentes jurisprudenciales fácilmente encontrables, por ejemplo, en los Estados Unidos y en los países de Europa Occidental, pero fundamentalmente de textos legislativos modernos que denotan una clara admisión de los postulados de la teoría restrictiva: la "Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados" de 1972, la "Sovereign Inmunities Act" estadounidense de 1976 y la ley británica en materia de inmunidad soberana de 1978. A su vez, dentro del marco de la teoría condicional se han formulado otras distinciones, como la que diferencia a la inmunidad de jurisdicción de la de ejecución (ver Clunet 1985, p. 865 y sigtes., "Quelques réfléxions sur l'immunité d'exécution de l'Etat étranger", por Hervé Synvet).

8. Que a pesar de lo expuesto y de que en algún precedente aislado de este tribunal se haya sostenido sobre la cuestión -bien que en un obiter dictum pues se trataba de una discusión sobre competencia y la demandada ya se había sometido a la jurisdicción argentina- "que ha quedado reconocido el carácter de persona jurídica extranjera de la parte demandada y con ella la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, lo que importa que puede ser llevada a juicio por acciones civiles y … que sea o no departamento oficial de los gobiernos extranjeros para la adquisición de trigos argentinos, es secundario desde que obra no en el carácter de 'estado', iure imperii en ejercicio de su soberanía política, sino de 'estado' iure gestionis en ejercicio de su carácter administrativo" (confr. Fallos: 135:267), lo cierto es que la República Argentina se adheriría a la teoría clásica o absoluta en materia de inmunidad de jurisdicción, desconociendo la distinción propuesta por la tesis restrictiva o condicional. Ello pareciera surgir de la redacción sin distingos de los arts. 24 de la ley 13.998 y dec.-ley 1285/58 y de los precedentes posteriores y anteriores de este tribunal a que se hizo referencia en el consid. 5°. Además, el Poder Ejecutivo Nacional tampoco la ha admitido cuando le ha tocado actuar en el extranjero. Así lo indica el origen del dec.-ley 9015/63, que se motivó en la sumisión de que fue víctima el Estado Argentino a algunos tribunales de Milán, Italia, en el recordado caso "Franco Gronda", sobre cuyas alternativas puede ser consultado Werner Goldschmidt, quien intervino personalmente en el asunto, alcanzando un acuerdo llamado "acuerdo Mónaco-Goldschmidt" (confr. Goldschmidt, "Derecho internacional privado", 4ª ed., 1982, Nos 339, 348, 413 y sigtes. y 439). En este orden de ideas, en los considerandos del citado dec.-ley 9015/63 se dijo: "que aunque la República siempre ha observado escrupulosamente las reglas del derecho internacional no sería prudente ignorar que tal actitud no podría ser mantenida sin merma de su dignidad y de la defensa de sus intereses, si tropezase con una continua infracción de las disposiciones internacionales por parte de otro país en perjuicio de la Nación".

De alguna manera, relacionada con esa conducta se puede también mencionar al dec. 10082-M-808, del año 1965, por el cual el Poder Ejecutivo Nacional facultó a la Procuración del Tesoro de la Nación para promover, por medio de la Procuración Fiscal Federal, la declaración de inexistencia, nulidad o inconstitucionalidad de la sentencia dictada en la causa "Suárez de Solares, Yudit c. Estado de Turquía s. desalojo", que había sometido a Turquía a la jurisdicción Argentina. Debe, no obstante, destacarse que en esa oportunidad se llegó a una transacción de la contienda sin que fueran resueltas tales pretensiones del Estado nacional.

9. Que, con todo, no es ésta la ocasión en que esta Corte deba rectificar o ratificar si nuestro país, a la luz de las normas vigentes, adhiere a la teoría que se ha dado en llamar clásica, absoluta o incondicional o por el contrario, a la condicional o restrictiva, ni menos aún se trata de un problema de reciprocidad. Ello es así, a poco que se repare en que en esta causa se ha puesto en tela de juicio un acto iure imperii de la República Oriental del Uruguay y no un acto iure gestionis, razón por la cual los postulados y distinciones formulados por la tesis restrictiva no son aplicables en la especie. En efecto, como señala la Procuradora Fiscal, de la propia narración de los hechos de la demanda surge que la actora procura el resarcimiento de los perjuicios derivados de un procedimiento de vigilancia que efectuaba un buque de guerra uruguayo al comando del codemandado Francisco De Castro. Por su parte, tanto el capitán del navío como el embajador de la República Oriental del Uruguay declaran que el accionar del codemandado De Castro constituyó un "acto de servicio", en su carácter de agente del Estado uruguayo. Esta última manifestación debe tomarse como la declaración formal y solemne del Estado extranjero, no sujeta a revisión ni controversia ante esta Corte (Fallos: 178:173).

10. Que, sentado ello, corresponde ocuparse ahora con mayor detenimiento de la recepción legal que ha merecido en nuestro país la inmunidad jurisdiccional de los estados extranjeros.

No existen tratados internacionales referentes a la demandabilidad de los Estados extranjeros, a diferencia de lo que ocurre respecto de determinados agentes diplomáticos, cuya situación jurídica sobre el particular ha sido tratada por la convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, aprobadas por nuestro país por los decretos-leyes 7672/63 y 17.081/67, respectivamente. Asimismo, por la primera disposición citada, se aprobó también la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por res. 179 del 21 de noviembre de 1947.

La carencia de tratados internacionales sobre la materia no fue óbice, sin embargo, para que se dictaran disposiciones sobre el tema. Es así que el art. 24, inc. 1°, párr. 2°, del dec.-ley 1285/58, reprodujo similar disposición existente en el art. 24 de la ley 13.998, en los siguientes términos: "No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio". Tal norma fue después ratificada por la ley 14.467. Posteriormente, por dec.-ley 9015/63, se dispuso agregar en el art. 24 aludido que: "Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado. En este caso, el Estado extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modificase sus normas al efecto".

11. Que frente a la reseña de antecedentes realizada demostrativa de una aceptación generalizada, tanto jurisprudencial como legalmente, del principio del derecho internacional público examinado, el planteo de inconstitucionalidad del dec.-ley 1285/58 con sustento en su origen espurio por provenir de un gobierno de facto, resulta francamente insustancial. No sólo el art. 24, inc. 1°, de ese decreto se ha limitado a establecer aquel principio que ya había sido recibido por la jurisprudencia de esta Corte, sino que también reiteró lo que con anterioridad había establecido la ley 13.998 sobre el particular. Por lo demás, el dec.-ley 1285/58 fue -en forma contraria a lo sostenido por el recurrente- posteriormente ratificado por la ley 14.467. En suma, no se presentan a su respecto las circunstancias ponderadas por esta Corte para dejar sin efecto disposiciones de gobiernos de facto por la única razón de su origen (confr. Fallos: 306:174; 307:338; 309:4; entre otros).

12. Que el planteo de la recurrente relacionado con la violación del art. 16 de la Constitución Nacional hace necesario recordar que, como en todo tiempo fue interpretada por el tribunal, la garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos: 7:118; 95:327; 117:22; 123:106; 126:280; 127:167; 132:198; 137:105; 138:313; 143:379; 149:417; 151:359; 182:355; 199:268; 270:374; 286:97; 300:1084; 306:1560; entre otros), por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes (Fallos: 182:399; 236:168; 238:60; 251:21, 53; 263:545; 264:185; 282:230; 286:187; 288:275; 289:197; 290:245; 356; 292:160; 294:119; 295:585; 301:1185; 306:1560; y otros), en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (Fallos: 181:203; 182:355; 199:268; 238:60; 246:70, 350; 247:414; 249:596; 254:204; 263:545; 264:185; 286:166, 187; 288:224, 275, 325; 289:197; 294:119, 343; 295:138, 455, 563, 585; 298:256; 299:146, 181; 300:1049, 1087; 301:1185; 302:192, 457; 306:1560).

Respecto de la hipótesis de autos, el apelante no ha demostrado que se configure alguno de los supuestos que esta Corte ha reputado violatorios del art. 16 de la Constitución Nacional. Por otro lado, mal podría haber formulado tal demostración desde que se está en presencia de una causa objetiva que funda el diferente tratamiento y cuya validez ha sido invariablemente sostenida por este tribunal y que, más genéricamente, reconoce apoyatura a título de principio o costumbre del derecho internacional, cuanto menos en lo concerniente a los actos iure imperii, como el que motiva este litigio. Ciertamente, no parece imprescindible acudir a innecesarias fundamentaciones –razones atinentes a la preservación de las buenas relaciones internacionales mediante- para justificar por qué una persona, en este caso un estado extranjero, goza de un beneficio como el de la inmunidad de jurisdicción que no es común a todos los justiciables.

13. Que corresponde ahora examinar el asunto en relación al derecho a la jurisdicción. El derecho a la jurisdicción, esto es, la posibilidad de poder ocurrir a un órgano jurisdiccional en procura de justicia, tiene raigambre constitucional. En tal sentido, tiene repetidamente dicho esta Corte que la garantía constitucional de la defensa en juicio, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, supone elementalmente la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (confr. Fallos: 193:135; 199:618; 246:87; 305:2150 y, más recientemente y entre muchos otros, causas A.482.XXI. "Arbonés, Mariano Francisco Juan c. U.N.C. s. amparo", del 3/3/88 y M.639.XX "Moriña, Luis Rodolfo s. Hábeas Corpus interpuesto a su favor", del 10/5/88). Ampliando esos conceptos, esta Corte incluso ha precisado que la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso no se agotan en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional. Así lo exige, por lo demás, el propósito de "afianzar la justicia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 302:299, entre otros).

14. Que este derecho a la jurisdicción reconoce raíces universales. La Carta de las Naciones Unidas dispone que la organización promoverá "el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión y la efectividad de tales derechos y libertades (art. 55)". La Declaración Universal de Derechos Humanos, en forma más concreta, establece en su art. 10 el derecho de toda persona "en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente o imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones". El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por su parte, determina en su art. 3° que "cada uno de los Estados partes… se compromete a garantizar que: a) toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo…; b) la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial". El art. 14 dice: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley… para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil". Esta vez en el ámbito regional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, trae en su art. 18 una norma que dispone que toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Por otro lado, la Convención Americana sobre derechos humanos de San José de Costa Rica, señala en su art. 8° que "toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por el juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con autoridad por ley… para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

15. Que no es posible negar que los particulares que demandan a países extranjeros se hallan en una situación poco envidiable cuando los estados extranjeros invocan su inmunidad de jurisdicción. A pesar de ello, puede afirmarse que, como regla, esa sola circunstancia no por cierta resulta violatoria del derecho a la jurisdicción. En efecto, queda la posibilidad para el particular interesado de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales del país extranjero que opuso su inmunidad en procura de justicia. Por lo demás, esas dificultades se presentan de manera más o menos habitual, en las hipótesis en las que se intenta una acción ante tribunal argentino y éste declara carecer de jurisdicción internacional por entender que, conforme al derecho internacional privado, esa jurisdicción está radicada en un estado extranjero.

16. Que, en un diverso pero afín orden de ideas, una interpretación del art. 18 de la Constitución Nacional de la que resultare el rechazo sin distingos de la inmunidad de jurisdicción, con sustento en las eventuales dificultades de orden práctico que pudiese acarrear ese tipo de acciones, sería contradictoria en líneas generales con los postulados del art. 86, inc. 14, de la Constitución Nacional. La paz y las buenas relaciones de la República son temas de delicado tratamiento y prudente cuidado y el desconocimiento de principios que rigen aquellas relaciones podría aparejar, según el caso, hasta la peligrosa consecuencia de un aislamiento de nuestro país dentro del concierto de las Naciones.

17. Que, en suma, la Constitución Nacional es una estructura coherente. La interpretación del ordenamiento fundamental que nos rige no debe, pues, efectuarse de tal modo que queden frente a frente sus disposiciones destruyéndose recíprocamente. Antes bien, debe procurarse su armonía; cada una de sus partes ha de entenderse a la luz de las disposiciones de todas las demás, de tal modo de respetar la unidad sistemática de la Carta Fundamental (Fallos: 167:121; 171:360; 181:343; 199:483; 240:318; 242:353; 246:345; 251:86; 253:133; 255:253; 258:267; 264:294; 272:99 y 231; 276:265; 280:311; 289:200; 360:596 y 301:771, entre muchos otros).

De ahí que, si es posible que el significado de un texto constitucional sea en sí mismo de interpretación controvertida, la solución se aclare cuando se lo considere en relación con otras disposiciones constitucionales (González, Joaquín V., "Obras Completas", V. N° 31, sigtes.; Willoughby, "The constitutional law of the United States", t. I, p. 40, 2ª ed.; Fallos: 240:318).

18. Que de los varios artículos de la Constitución Nacional sobre relaciones internacionales -ver arts. 27; 31; 67, incs. 14 y 19; 86, incs. 10 y 14; 100 y 108- se deducen estas reglas: 1) que es una obligación permanente del gobierno federal mantener relaciones amistosas con las potencias extranjeras; y 2) que –latu sensu- los 3 poderes intervienen en los actos que trasuntan su ejercicio; el Legislativo, al sancionarlos definitivamente; el Ejecutivo, en su ejercicio inmediato y efectivo; y el Judicial, al aplicar a los casos contenciosos las reglas concertadas entre la Nación Argentina y las extranjeras (confr., en tal sentido, González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", p. 482 y sigtes., Ed. Estrada, Buenos Aires, 1980).

19. Que, desde luego, no compete al Poder Judicial inmiscuirse en el manejo –strictu sensu- de las relaciones internacionales, puesto que los incisos aludidos de los arts. 67 y 86 ya citados no ofrecen dudas al respecto. Al tratarse de una atribución conferida a otros poderes de igual jerarquía que el Judicial, no es del resorte de éste, por de pronto, juzgar acerca del mérito, acierto o conveniencia con que la legislatura ha usado de su potestad. Median para tal impedimento razones constitutivas del principio de separación de poderes cuyo quebrantamiento conllevaría el del propio régimen republicano de gobierno. Empero, cuando ante los estrados de la justicia se impugnan las disposiciones expedidas en el ejercicio de tal atribución, con fundamento en que ellas se encuentran en pugna con la Constitución invocándose un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo alega, se configura una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial.

20. Que en lo expresado precedentemente no hay contradicción alguna, antes bien, el sencillo obrar del mencionado principio de separación de poderes. El ejercicio de la facultad de dirigir -strictu sensu- las relaciones internacionales es algo muy distinto del control de constitucionalidad de las consecuencias de dicho ejercicio en un caso judicial. Tan exclusivo de la Legislatura y del Ejecutivo es el primero, como del Poder Judicial el segundo. No hay en esto interferencias ni supremacías entre los poderes, sino cumplido acatamiento del principio básico del sistema que rige en la República, según el cual, la organización política, social y económica del país reposa en la ley (Fallos: 234:82 y otros). Y es precisamente de ésta -en su más alto significado- de la que surgen los dos ámbitos diferenciados de funciones que han sido puntualizadas.

21. Que, desde ese punto de vista, es propio de esta Corte conjurar los agravios que pueda inferir al justiciable el hecho de tener que dirigirse a otro país en procura de resguardar sus derechos. En tal sentido, este tribunal no comparte, en su actual composición, la afirmación que sin más sostiene que el derecho a la jurisdicción permanece incólume por mayores dificultades que existan -y gravosas que ellas sean- para ocurrir ante tribunales extranjeros cuando tales estados oponen su inmunidad de jurisdicción. Admitir sin distingo alguno esa doctrina importa la admisión de un idealismo jurídico impropio de quien tiene la elevada misión de administrar justicia pues, en definitiva, los derechos consagrados en la Constitución Nacional requieren un ejercicio efectivo para no quedar reducidos a simples declaraciones de deseos.

22. Que, empero, no es del caso pronunciarse acerca de las posibles soluciones jurídicas que otorguen un contenido real al derecho a la jurisdicción cuando éste se vuelve ilusorio. Ello es así, pues aquí se trata de la demanda de una empresa por un importante monto contra un país limítrofe –Uruguay-, ante cuyos tribunales ya litigó a propósito de un asunto penal y otro contencioso aduanero relacionados con los hechos que dieron lugar a este reclamo, por lo que su derecho a la jurisdicción resulta efectivo. Por otro lado, la actora más bien sostiene la violación de aquel derecho en que, conforme a la legislación de derecho internacional que cita, los jueces uruguayos son incompetentes y, como tales, se declararían en su momento; tal agravio, sin embargo, resulta sólo conjetural, desde que esa decisión, por de pronto, todavía no fue adoptada y porque en su momento, los jueces del vecino país seguramente valorarán que los jueces argentinos no han declinado su jurisdicción por una cuestión de competencia, sino en virtud del beneficio de la inmunidad de jurisdicción articulado.

Por ello, se confirma la sentencia apelada.- C. S. Fayt.

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