CNCom., sala A, 12/10/06, Armor S.A. c. Armor Latina S.A.
Arraigo. Interpretación restrictiva. Convención sobre Procedimiento Civil
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/07 y en RDCO newsletter 12/03/07.
2ª instancia.- Buenos Aires, 12 de octubre de 2006.-
Considerando: 1) Apeló la demandada la resolución dictada a fs. 1297/1298 en cuanto rechazó la excepción de arraigo opuesta.
Los fundamentos obran a f. 1309/1314 y fueron contestados por la actora a fs. 1321/1326.
2) Se agravia la recurrente porque: a) la jueza de grado dejó de lado lo normado por el art. 348 CPCCN. que considera procedente la excepción de arraigo cuando el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República Argentina; b) la norma referida se refiere sólo a inmuebles y no a otro bien, no resultando suficiente garantía las acciones de titularidad del demandante en la sociedad demandada; c) la actora en ningún momento manifiesta tener inmuebles en este país; d) si bien la actora ha cumplido con lo dispuesto por el art. 123 ley 19550, la inscripción en la Inspección General de Justicia no puede garantizar el pago de los gastos y honorarios del proceso; e) la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil de 1954 sólo se refiere a personas físicas, y la Convención sobre Reconocimiento de la Personalidad Jurídica de Sociedades, Asociaciones y Fundaciones de La Haya en el año 1956 que trata el tema del arraigo en lo específico a las personas jurídicas no fue ratificada por el país.
3) Recuérdase que la excepción de arraigo se halla prevista en el Derecho Procesal internacional de fuente interna (art. 348 CPCCN), como principio, frente a la circunstancia de que el actor -persona física o jurídica nacional o extranjera- tenga su domicilio fuera de la República y que no tenga bienes inmuebles en nuestro país. Consiste "...en la prestación de una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido..." (conf. Palacio, L., " Derecho Procesal Civil", t. VI, p. 120).
Señálase, que la actual excepción de arraigo no resulta exactamente equivalente a la cautio indicatum solvi romana y que la orientación convencional moderna conduce a eliminar este instituto, el que importa, de otro lado y en principio, una restricción al derecho constitucional a la jurisdicción (conf. los lineamientos del art. 17 y ss. de la "Convención de La Haya Sobre Procedimiento Civil", del 1/3/1954 aprobada por ley 23502).
Aunque se comparte, en esta línea, el criterio que apoya una interpretación restrictiva respecto de la procedencia de la excepción ante la solución legal impuesta por el art. 348 CPCCN, señálase que ha de tratarse su procedencia en el marco de las convenciones internacionales en las que la Argentina se ha obligado en este sentido (Convención de La Haya de Procedimiento Civil de 1954, "Protocolo de Las Leñas", etc.).
4) Sentado ello, en cuanto a qué domicilio debe tomarse para establecer si se configura el primero de los requisitos exigidos por el art. 348 CPCCN, la actora indica que como sociedad extranjera registrada en el país conforme al art. 123 LSC posee un representante legal debidamente inscripto, quien posee un domicilio constituido en nombre de esa parte.
Recuérdase que el domicilio de las personas jurídicas es el determinado en los estatutos o en la autorización otorgada por el Estado. El domicilio general u ordinario es el que rige la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona, éste es el domicilio por antonomasia y al que se alude cuando se lo menciona escuetamente, sin calificación alguna (conf. Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil. Parte general", t. 1, p. 598, n. 863; íd., Belluscio, Augusto C., "Código Civil", t. 1, p. 422).
En orden a la legislación civil, "el domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado" (art. 90 inc. 3 CCiv.). El mismo art. 90, en su inc. 4, dispone que las compañías que tengan muchos establecimientos, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.
Ahora bien, la inscripción en los términos del art. 123 LSC a los fines de participar en una sociedad en el país o en la constitución de una nueva, no importa la constitución de domicilio referida en los términos a los que alude el art. 348 CPCCN, de manera que ello no resulta suficiente a los fines de eximir del arraigo al que allí se hace referencia, por lo que en el caso, siendo que la sociedad tiene su domicilio social en Francia se aprecia configurado el primero de los requisitos allí establecidos para su procedencia, esto es, que el demandante no posea domicilio en el país.
5) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, siendo que Francia es contratante de la Convención de La Haya de 1954 sobre Procedimiento Civil al igual que Argentina, esta Convención resulta de aplicación al caso de autos, disposición convencional internacional de rango superior a las normas procesales de fuente interna (art. 75 inc. 22 CN; art. 27 Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).
En este sentido el art. 17 de la convención referida, establece, precisamente, que "no podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados". Asimismo, dispone que "la misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o a las partes intervinientes, para garantizar las costas judiciales". Por otro lado, establece dicha Convención, en su art. 19 que "las decisiones sobre costas y gastos serán declaradas ejecutorias, sin que sean oídas las partes, salvo recurso posterior de la parte demandada, de conformidad con la legislación del país donde la ejecución se diligencia".
De la lectura de las normas referidas no se advierte, y desde una interpretación de contexto que debe realizarse con base en los términos del propio instrumento internacional, que sea el propósito de esa Convención efectuar distinción entre "partes" que sean personas físicas o personas de existencia ideal, como pretende la recurrente. Conforme a ello, si bien, estrictamente no cabe predicar la atribución de "nacionalidad" a las sociedades, sino más precisamente aludir a su lugar de constitución para indicar el sistema jurídico aplicable a su existencia, surge del espíritu de ese cuerpo legal, el propósito de asegurar el acceso a la jurisdicción en igualdad de condiciones a nacionales y extranjeros, sin acepción de calidad de personas, disposición que debe entenderse, pues, comprensiva también de sociedades constituidas con domicilio o con sede social en un Estado parte. No empece a esta interpretación el hecho de que tal beneficio pueda ser receptado, también, en otros instrumentos internacionales referidos exclusivamente a personas jurídicas.
En virtud de ello, y dado que el domicilio social de la parte actora se encuentra en uno de los países contratantes, corresponde concluir, en aplicación de las disposiciones del acuerdo antes mencionado, en que no cabe la imposición de caución alguna en concepto de arraigo a los fines de la tramitación de este juicio.
Ello así, no resulta necesario adentrarse en el estudio de los restantes agravios.
6) Por lo expuesto, esta sala resuelve:
a) Desestimar los agravios vertidos por la parte actora por los fundamentos vertidos en los considerandos y, por ende, confirmar la resolución de fs. 1297/1298.
b) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN.).
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