CSJN, 22/12/94, Manauta, Juan J. y otros c. Embajada de
Inmunidad de jurisdicción. Demanda laboral y previsional. Inmunidad relativa. Actos iure imperii e iure gestionis. Costumbre internacional. Innecesariedad de la conformidad previa del Estado. Competencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/07, en Fallos: 317:1880, en LL 1995-D, 210, con nota de A. S. Dreyzin de Klor, en DT 1995-A, 643, en IMP 1995-B, 2515, en DJ 1995-1, 658, en JA 1995-II, 533/544 y comentado por M. Rabino en RDCO 2002-163.
Opinión de Procurador General de
I. A fs. 133, la sala 2 de
Para así decidir, consideraron sus integrantes que, desde la recepción del oficio por
II. Disconformes, los accionantes dedujeron el recurso extraordinario de fs. 138/141.
Sostienen allí –en síntesis- que el mencionado decreto no incluye el término "expreso" referido a la aceptación o no de la jurisdicción pues lo contrario significaría desconocer
Además, se encuentran en juego intereses que derivan de la ley previsional argentina, cuyas disposiciones deben ser cumplidas indistintamente por los empleadores nacionales y extranjeros, pues el régimen de inmunidad diplomática se refiere exclusivamente a la materia política propia de las delegaciones extranjeras y no a los ilícitos provenientes del fraude previsional.
III. Ante todo, creo conveniente aclarar que no obsta a la procedencia del remedio federal intentado –a mi entender- la circunstancia de que la resolución de fs. 133 no revista el carácter de sentencia definitiva, con arreglo a lo prescripto por el art. 14 de la ley 48, en cuanto no se pronuncia, de modo final, sobre los derechos pretendidos dando término al pleito.
En efecto, es un concepto jurisprudencial desde antiguo consagrado por V.E. que las sentencias definitivas no son sólo las que concluyen el pleito, sino también aquellos pronunciamientos que, por su índole y consecuencias, pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposibles o tardía reparación ulterior (Fallos: 300:1273 -LL 1978-A, 221- y 298:50, entre otros).
Y, toda vez que lo decidido impide definitivamente a los actores someter el caso de la jurisdicción argentina, pienso que se configura una denegatoria del fuero federal en los términos de la jurisprudencia de
Por lo demás, se controvierte la interpretación que asignó el a quo al art. 24, inc. 1°, párr. 2° del dec.-ley 1285/58, precepto que reglamenta nada menos que la aceptación generalizada de lo que se considera una regla de la costumbre internacional (doctrina de Fallos: 79:124; 123:58; 125:40; 178:173 y 292:461 -LL 1976-B, 420-33.400-S-) y V.E. tiene dicho que el recurso extraordinario es admisible cuando se halla en tela de juicio la inteligencia de cláusulas de tratados internacionales (conf. causa "supra" citada), indudablemente involucradas en la aplicación de dicho precepto.
IV. En lo atinente al sentido que, a mi juicio, debe otorgarse al citado art. 24, inc. 1°, párr. 2°, cabe recordar que, cuando dictaminé el 29 de julio ppdo. en la causa análoga Co.
V. Lo hasta aquí expuesto torna innecesario analizar, en mi concepto, la incidencia que podría tener sobre la pretensión de los accionantes el hecho de haber consentido la providencia que dictó el juez de primera instancia a fs. 89, mediante la cual requería a
VI. Opino, por tanto, que procede confirmar la resolución de fs. 133 en lo que fue objeto de recurso extraordinario.- Octubre 1 de 1993.- O. L. Fappiano.
Buenos Aires, diciembre 22 de 1994.
Considerando: 1. Que los actores promovieron demanda contra
2. Que los actores dirigieron posteriormente la acción contra
Posteriormente, se hizo saber a los actores que "toda vez que no surge de autos un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades de
3. Que, apelada por los actores la decisión, la sala II de
Contra este pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario federal, que fue concedido por el a quo a fs. 142.
4. Que la resolución apelada tiene carácter definitivo a los fines del art. 14 de la ley 48 puesto que, al no existir la conformidad expresa del Estado extranjero para ser sometido a juicio, requerida por el a quo, los actores quedan privados de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (Fallos: 310:1861).
Por otra parte, la naturaleza de la cuestión planteada –inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros- hace, según la jurisprudencia del tribunal, a un "principio elemental de la ley de las naciones" (Fallos: 125:40) que, por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por esta Corte.
5. Que los apelantes no discuten la existencia de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, sino sus alcances. En primer lugar sostienen que el art. 24, inc. 1°, párr. 2° del dec.-ley 1285/58, no incluye el término "expreso" al referirse a la conformidad que deben prestar los Estados extranjeros para ser sometidos a juicio ante los tribunales del país. Por lo tanto, "la extensión analógica interpretativa carece de sustento legal y transforma a la norma en inconstitucional" pues "el privilegio de inmunidad no debe transformarse en impunidad".
En segundo término afirman que no existe inmunidad de jurisdicción en el caso de las materias sometidas al sub lite ya que la inmunidad "se refiere exclusivamente a la materia política propia de las delegaciones extranjeras y no a los ilícitos provenientes del fraude previsional".
6. Que la inmunidad del Estado frente a las jurisdicciones de otros Estados se funda en dos principios. Uno, según la máxima "par in parem non habet jurisdictionem", que se consolidó a lo largo del siglo XIX a través de decisiones de tribunales internos, pero que durante este siglo ha tenido variantes en cuanto a su ámbito de aplicación. En un comienzo se suponía que los Estados actuaban en el terreno político y las actividades económicas se confiaban a los particulares. Por lo tanto, las demandas contra Estados ante los tribunales de otros Estados versaban sobre supuestos en los que el demandado había actuado como soberano. El otro principio sobre el cual se fundó la inmunidad es el de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
7. Que ya en el curso del siglo XIX los Estados se embarcaron en empresas comerciales, creando monopolios, explotando ferrocarriles, buques y correos.
8. Que el art. 24 del dec.-ley 1285/58 dispone que no se dé curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente su conformidad para ser sometido a juicio. Si bien la redacción de dicho artículo no conduce necesariamente a la adopción de la teoría clásica o absoluta, tampoco introduce textualmente la distinción entre los actos "iure imperii" y los "iure gestionis".
En 1963 la postura absoluta fue morigerada por el dec.-ley 9015/63, que contempla la posibilidad de que un Estado extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción argentina cuando el Poder Ejecutivo declare que existe falta de reciprocidad al respecto, es decir, que ese Estado acepta reclamos contra
9. Que aunque algunos tribunales inferiores han resuelto que no es de aplicación el art. 24 del dec.-ley 1285/58 a las causas laborales, esta Corte –incluso con anterioridad a la sanción de dicha norma-, aplicó siempre el principio de inmunidad de los Estados soberanos frente a los tribunales de otro Estado en todos los casos, inclusive los laborales. El tribunal se basó en la convicción de que existía un "principio elemental de la ley de las naciones que indica que un Estado soberano no puede ser sometido a la potestad jurisdiccional de los Estados extranjeros" y que el decreto-ley mencionado encuentra su fundamento en el Derecho Internacional (Fallos: 292:461).
Al reconocer la inmunidad de jurisdicción
10. Que empero, a la vista de la práctica actual divergente de los Estados, ya no es posible sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción constituya una norma de Derecho Internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad. Prueba de ello son los textos legislativos modernos que se enrolan claramente en la teoría restrictiva, tales como la "Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados" (1972), la "Foreign Sovereign Immunities Act" de los Estados Unidos (1976), la "State Immunity Act" de Gran Bretaña (1978), entre muchos otros. Asimismo, el proyecto sobre inmunidad de jurisdicción elaborado por
11. Que, por lo demás, no siempre se aplica a
12. Que las consideraciones precedentes autorizan plausiblemente una interpretación de la norma aplicable acorde a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales. En consecuencia, cabe concluir que no es de aplicación al caso la "ratio" del art. 24, inc. 1° del dec.-ley 1285/58 por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia traída a conocimiento de este tribunal se refiere al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática. No es ocioso recordar, por lo demás, que el Instituto de Derecho Internacional afirmó que no existe inmunidad de jurisdicción del Estado respecto de controversias que se basan en relaciones de buena fe y seguridad jurídica respecto del foro y del derecho local como las del trabajo (ver "Annuaire de l' Institut de Droit International", vol. 62, I, p. 76).
13. Que una interpretación opuesta de la norma aplicable conduciría en el caso, al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero o a requerir el auxilio diplomático argentino por vías letradas generalmente onerosas y extrajudiciales. Todo ello conduciría a un grave peligro de su derecho humano a la jurisdicción, peligro que el derecho internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir.
Por ello, oído el Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada y, en ejercicio de la facultad concedida por el art. 16 parte 2 de la ley 48, se declara que el juez a cargo del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 2 es competente para entender en las presentes actuaciones.- E. Moliné O'Connor. C. S. Fayt (por su voto). J. S. Nazareno. A. C. Belluscio (según su voto). E. S. Petracchi (según su voto). R. Levene (h.) (según su voto). A. Boggiano. G. A. F. López. G. A. Bossert.
Voto de los Dres. Belluscio, Petracchi y Levene (h.)
Considerando: 1. Que los actores promovieron demanda contra
2. Que después de dirigido el reclamo contra
Posteriormente, se hizo saber a los actores que "toda vez que no surge de autos un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades de
3. Que, apelada por los actores la decisión, la sala II de
Contra este pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario federal, que fue concedido por el a quo a fs. 142. Los demandantes sostuvieron que el art. 24, inc. 1°, párr. 2° del decreto-ley 1285/58, no incluye el término "expreso", al referirse a la conformidad que deben prestar los Estados extranjeros para ser sometidos a juicio ante tribunales del país. Por lo tanto, "la extensión analógica interpretativa carece de sustento legal y transforma a la norma aplicada en inconstitucional" pues "el privilegio de inmunidad no debe transformarse en impunidad". Afirmaron también que la inmunidad "se refiere exclusivamente a la materia política propia de las delegaciones extranjeras y no a los ilícitos provenientes del fraude previsional".
4. Que el alcance que la resolución apelada confiere a la conformidad del Estado extranjero para ser sometido a juicio, otorgar a aquélla carácter definitivo a los fines del art. 14 de la ley 48, puesto que al no existir la conformidad expresa que el a quo requiere, los actores quedan privados de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (Fallos: 310:1861).
Por otra parte, la naturaleza de la cuestión planteada, -inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros- hace, según la jurisprudencia del tribunal, a un "principio elemental de la ley de las naciones" (Fallos: 125:40), que, por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por esta Corte.
5. Que los apelantes no discuten la existencia del que denominan "privilegio de inmunidad" de los estados extranjeros, sino sus alcances, respecto de dos puntos: A) La no comparecencia a juicio no podría ser asimilada a negativa tácita de someterse a la jurisdicción argentina; B) No podría existir inmunidad de jurisdicción en el caso de las materias sometidas al sub lite.
6. Que el art. 24, inc. 1°, párr. 2° del dec.-ley 1285/58 establece: "No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio".
Que la norma transcripta se refiere únicamente a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema y no a la de los tribunales federales inferiores (confr. causa "Berenbau Eduardo E. L. c.
7. Que la doctrina establecida desde antiguo por el tribunal, en el sentido de reconocer a los Estados extranjeros el privilegio de la inmunidad absoluta de jurisdicción, no encontraba su origen en la citada norma legal –posterior a dicha doctrina y limitada a la jurisdicción originaria- sino en un principio de derecho internacional público que impedía que en cualquier tipo de causas un Estado extranjero pudiera ser llevado -sin su consentimiento- ante los tribunales de otro país (confr. Fallos: 123:58; 125:40; 178:173; 292:461, entre otros).
8. Que al ser ése el fundamento de la doctrina recordada, resulta claro que la vigencia de ésta en casos como el sub examine, en que ciudadanos argentinos demandan ante un juzgado federal a un Estado extranjero, dependerá de que pueda seguir postulándose la actualidad del principio del derecho internacional público relativo a la inmunidad absoluta de jurisdicción.
9. Que el examen de las prácticas y las normas del Derecho internacional contemporáneo revelan un claro abandono de dicho principio, en la mayoría de los casos, y una adhesión al que suele denominarse como de "inmunidad relativa o restringida". El sentido de este último es el de admitir que, en cierta clase de asuntos, el Estado no pueda invocar su inmunidad cuando es llevado a juicio ante los tribunales de otro Estado.
10. Que a este respecto es sumamente ilustrativo el fallo del Tribunal Constitucional Alemán del 30 de abril de 1963 en el caso de la demanda iniciada contra el Reino de Irán, en el cual figura una muy extensa reseña de la jurisprudencia de los tribunales de Italia, Bélgica, Suiza, Austria, Francia, Grecia, Egipto y Jordania que aceptaban, a esa fecha, la tesis de la inmunidad limitada o restringida.
Ello le permitió concluir al tribunal alemán que la postura de la inmunidad absoluta ya no podría considerarse como una práctica que la mayoría de las naciones pudiera considerar vinculante (BVerfGE, 16, 27, esp. ps. 51/52).
Debe señalarse que países como Estados Unidos y Gran Bretaña, que a la época del fallo alemán, eran indicados como representantes del sistema de la inmunidad absoluta de jurisdicción, con posterioridad a aquél variaron su posición. Estados Unidos sancionó en 1976 la "Foreign Sovereign Immunities Act" y el Reino Unido hizo lo mismo con la "State Immnunity Act" de 1978. En dichas normas se abandonó el sistema de inmunidad absoluta y se detallaron minuciosamente los supuestos en que los Estados extranjeros podían ser llevados ante los tribunales nacionales.
11. Que en el ámbito del derecho convencional cabe destacar, entre otras normas,
12. Que todo lo expuesto permite afirmar que en el campo del Derecho internacional público se ha producido una profunda modificación que no permite seguir sosteniendo -como lo hacía la jurisprudencia de
13. Que para diferenciar los actos del Estado que gozarían del privilegio de inmunidad de aquellos otros que estarían sometidos a la jurisdicción de los tribunales del Estado del foro, se apela a distintas pautas clasificatorias. Así, los países anglosajones suelen distinguir entre actividades "comerciales" y "no comerciales" (conf. leyes norteamericana e inglesa citadas "supra". En Italia es tradicional limitar la inmunidad a los actos en los que el Estado actúa como titular del poder soberano ("ente político"), distintos de aquéllos en los que actúa como "ente civiles". Los tribunales franceses sólo reservan la inmunidad a los actos derivados de la "fonctions etatiqués de gestion publique". Por fin, la pauta clasificatoria más común es -quizá- la que separa los "acta jure imperii" de los "acta jure gestionis" (conf. para esta reseña el fallo alemán citado en el consid. 10 y Diez de Velasco, op. cit., ps. 254/255).
14. Que más allá de la utilidad que uno o varios de los señalados criterios puedan tener para resolver casos dudosos, lo cierto es que la actual práctica jurídica internacional parece excluir de la inmunidad de jurisdicción a una demanda fundada en los derechos laboral y previsional, de las características de la presente (confr. consid. 1°).
Así, por ejemplo, la "State Immunity Act" inglesa de 1978, establece la ausencia de inmunidad en las acciones judiciales vinculadas con el contrato de trabajo, cuando el actor es un nacional del Reino Unido o una persona que allí reside habitualmente (conf. art. 4°, transcripto en Dixon y Mc Corquodale, op. cit., p. 306).
Por su lado,
En España, la sala 6ª del Tribunal Supremo resolvió que el caso del despido de una secretaria de
15. Que, en consecuencia, resulta adecuado resolver que en el sub lite el juez de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal ante quien se inició la demanda es competente para entender en ésta, sin que sea necesario expedirse sobre el agravio reseñado en el punto A del consid. 5°, por la forma en que se decide.
Por ello, oído el Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada y, en ejercicio de la facultad concedida por el art. 16, parte 2ª de la ley 48, se declara que el juez a cargo del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 2 es competente para entender en las presentes actuaciones.- A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. R. Levene (h.).
Voto del Dr. Fayt.
Considerando: 1. Que los actores promovieron demanda contra
2. Que la acción fue dirigida posteriormente contra
Posteriormente, hizo saber a los actores que como "no surge de autos un pronunciamiento expreso por parte de las autoridades de
3. Que, apelada por los actores la decisión, la sala II de
4. Que contra ese pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario federal, que fue concedido por el a quo. Los apelantes sostienen que el art. 24, inc. 1°, párr. 2° del dec.-ley 1285/58, no incluye el término "expreso" al referirse a la conformidad que deben prestar los Estados extranjeros para ser sometidos a juicio ante los tribunales del país. Por lo tanto, "la extensión analógica interpretativa carece de sustento legal y transforma a la norma aplicada en inconstitucional" y conduce a un supuesto de "negación de justicia". En su entender "el privilegio de inmunidad no debe transformarse en impunidad". Por otro lado, afirman que no existe inmunidad de jurisdicción en el caso de las materias sometidas al sub lite ya que ella comprende "exclusivamente a la materia política propia de las delegaciones extranjeras y no a los ilícitos provenientes del fraude previsional".
5. Que en cuanto al carácter final de la decisión recurrida, reiterada doctrina de esta Corte ha señalado que, a los efectos del recurso extraordinario, sentencia definitiva no es únicamente la que concluye el pleito, sino también aquel pronunciamiento con consecuencias frustratorias del derecho federal invocado por su imposible o tardía reparación ulterior.
Este último criterio resulta aplicable al caso habida cuenta de que la resolución impugnada importa privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (Fallos: 310:1861).
6. Que, sentado lo expuesto, el recurso extraordinario concedido por el a quo resulta formalmente procedente. Ello es así, pues se han puesto en tela de juicio disposiciones de naturaleza federal –tal carácter reviste, en efecto, el artículo citado en el consid. 4°-, y la decisión recaída en la causa ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14 inc. 3°, ley 48). Por otra parte, la naturaleza de la cuestión planteada -inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros- hace, según la jurisprudencia del tribunal, a un "principio elemental de la ley de las naciones" (Fallos: 125:40) que, por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por esta Corte.
7. Que, no obstante los términos de los agravios expuestos, cabe recordar nuevamente que en tanto se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, el tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (confr. Fallos: 308:647, consid. 5°, y sus citas).
8. Que no existen tratados internacionales referentes a la demandabilidad de los Estados extranjeros, a diferencia de la que ocurre respecto de determinados agentes diplomáticos, cuya situación jurídica sobre el particular ha sido tratada por
9. Que la carencia de tratados internacionales sobre la materia no fue óbice, sin embargo, para que se dictaran disposiciones destinadas a su regulación. Es así que el art. 24, inc. 1°, párr. 2° del dec.-ley 1285/58, reprodujo similar disposición a la existente en el art. 24 de la ley 13.998, en los siguientes términos: "No se dará curso a la demanda contra un estado extranjero sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio". Tal norma fue después ratificada por la ley 14.467. Posteriormente, por dec.-ley 9015/63, se dispuso agregar en el art. 24 aludido que "Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado. En este caso, el Estado extranjero, con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modificase sus normas al efecto".
10. Que la cuestión de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros remite a un clásico problema del Derecho internacional. Esta parte de la premisa de que una de las consecuencias de la igualdad de los Estados es que ninguno de ellos puede pretender ejercer jurisdicción sobre otro. Ya en su "Tractatus Represaliarum quaestio" 1/3, parag. 10, Bartolo de Saxoferrato había expresado que "Non enim una civitas potest facere Legem super alteram, quia parin parem non habet imperioum" (Un Estado no puede establecer una ley sobre otro porque no tiene imperio sobre quien es su par), afirmación que también se conoce reducida en el brocárdico "par in parem non habet imperium" (ver Alfred Verdross, "Derecho Internacional Público", p. 284, Aguilar, Madrid, 1955).
11. Que respecto de la inmunidad de los Estados extranjeros se han adoptado, esencialmente, dos posturas. la primera, que puede denominarse clásica, absoluta, o incondicional proclama la aplicación de la inmunidad con independencia de la naturaleza o del objeto de los actos que los Estados pudieran realizar. La segunda, a la que puede calificarse como condicional o restrictiva, distingue entre actos "iure imperii e iure gestionis", reservando la inmunidad sólo para los actos "iure imperii".
En un comienzo se suponía que los estados actuaban en el terreno político y las actividades económicas se confiaban a los particulares. Por lo tanto, las demandas contra Estados ante los Tribunales de otros Estados versaban sobre supuestos en los que el demandado había actuado como soberano. El principio sobre el cual se fundó la inmunidad es el de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. En el curso del siglo XIX los Estados se embarcaron en empresas comerciales, creando monopolios, explotando ferrocarriles, buques y correos.
12. Que, como se verá, respecto de la primera clase de actos, la jurisprudencia mantuvo el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero. En cambio, la más moderna tendencia jurisprudencial en el ámbito internacional adoptó la doctrina restringida o relativa para los segundos, distinción que a la postre fue recogida por la legislación respectiva.
Por su parte, en el ámbito legislativo interno a la redacción sin distingos del original art. 24, inc. 1° del dec.-ley 1285/58 le sigue la morigeración fijada por el dec.-ley 9015/63 que contempla la posibilidad de que un Estado extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción argentina cuando el Poder Ejecutivo declare que existe falta de reciprocidad, es decir, que ese Estado acepta reclamos contra
13. Que el tema ha sido objeto de examen en diversos precedentes de este tribunal, particularmente en la sentencia recaída en la causa: C. 19.XXII. "Compañía Arenera del Río Luján S.A. c. De Castro, Francisco y otros s. indemnización", del 1 de setiembre de 1992, -voto del juez Fayt-. El principio de inmunidad de los Estados extranjeros, fue implícitamente invocado en Fallos: 123:58 y, ya en forma explícita, en Fallos: 125:40. Pero es quizás en Fallos: 178:173 donde se desarrolló por primera vez con cierta profundidad el asunto. Allí el tribunal sostuvo "que no existe propiamente denegación del fuero federal para el recurrente…" pues el "a quo se ha limitado a aplicar el principio elemental de la ley de las naciones con arreglo al cual un estado extranjero no puede ser compelido a aceptar la jurisdicción de los tribunales de otro Estado soberano sin perjuicio del derecho que le asiste para intervenir, por acto espontáneo, como actor o acusador ante aquellos tribunales…”, Paschal, "Constitución anotada", p. 449, Story, Traducción Calvo, N° 929: Willoughby, "On the Constitution", ed. 1910, N° 610 y N° 611". También en ese precedente se dijo "que la sabiduría y previsión" de ello "es incuestionable". "Verificar el examen de los actos de un estado soberano por los tribunales de otro, y acaso declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero, llevaría sin duda a poner en peligro las amistosas relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones", y que "el art. 100 de
14. Que análogo respecto por el principio que se está considerando se observa en la jurisprudencia de
15. Que, en nuestro país, aunque algunos tribunales inferiores han resuelto que no es de aplicación el art. 24 del dec.-ley 1285/58 a las causas laborales, esta Corte -incluso con anterioridad a la sanción de dicha norma-, aplicó siempre el principio de inmunidad de los estados en todos los casos, inclusive los laborales. El tribunal se basó en la convicción de que existía un "principio elemental de la ley de las naciones que indica que un Estado soberano no puede ser sometido a la potestad jurisdiccional de los Estados extranjeros" y que el decreto-ley mencionado encuentra su fundamento en el Derecho internacional (Fallos: 292:461). Al reconocer la inmunidad de jurisdicción
16. Que en la causa y voto citado en el consid. 13 esta Corte señaló que no era ésa "la ocasión" en la que debía "rectificar o ratificar si nuestro país, a la luz de las normas vigentes" adhería a la teoría "absoluta o incondicional o, por el contrario, a la condicional o restrictiva", pues en esa causa se trataba de un acto "iure imperii" (consid. 9°). Muy diferente es la hipótesis de autos, donde no se ha puesto en tela de juicio un acto de gobierno en tanto el debate versa sobre el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, vale decir de claros actos "iure gestionis" que, por lo demás, en modo alguno pueden afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática.
17. Que la respuesta al interrogante pasa por indagar cuál es actualmente "la ley de las naciones" en la materia, paradigma a partir del que esta Corte ha establecido los cimientos mismos de la cuestión, asumiendo la responsabilidad pretoriana ya observada por los tribunales de otros países en este tema. Hoy no es posible ya sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción de los estados es un principio generalmente aceptado por las naciones civilizadas, una costumbre, o un principio general del derecho internacional, pues no existe una práctica uniforme ni una convicción jurídica de su obligatoriedad. Antes bien, lo contrario resulta de los antecedentes jurisprudenciales de los Estados Unidos y de los países de Europa occidental, entre otros, y fundamentalmente de textos legislativos modernos que denotan una clara admisión de los postulados de la teoría restrictiva: La "Convención Europea sobre inmunidad de los Estados" de 1972, la "Sovereign Immunities Act" estadounidense de 1976, la ley británica en materia de inmunidad soberana de 1978 o el proyecto sobre inmunidad de jurisdicción elaborado por
18. Que las consideraciones desarrolladas justifican una hermenéutica de la norma aplicable a las circunstancias actuales de las relaciones internacionales. Su aplicación en los términos de la doctrina absoluta hoy ya no encuentra fundamento en el Derecho internacional y, desde otro punto de vista, no se violarían principios de aquel derecho ni se conduciría al aislamiento de nuestro país en la comunidad internacional por aplicar la teoría restrictiva. Ello, máxime cuando en el caso se trata del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales en el que debe reconocerse al estado plena jurisdicción (confr. "Annuaire de l'Institut de Droit International", vol. 62, I p. 76).
19. Que, por lo demás, es posible hallar casos en los que no se aplica a
20. Que, a esta altura del discurso, cabe recordar que el art. 24, inc. 1° del dec.-ley 1285/58 debe ser interpretado con arreglo a la conocida jurisprudencia de esta Corte según la cual el control de constitucionalidad de las leyes que compete genéricamente a todos los jueces y, de manera especial, a
21. Que ello viene a cuenta de la "negación de justicia" invocada por los apelantes, o, dicho con mayor precisión, de su derecho a la jurisdicción. El derecho a la jurisdicción, esto es, la posibilidad de poder ocurrir a un órgano jurisdiccional en procura de justicia, tiene raigambre constitucional. En tal sentido, tiene repetidamente dicho esta Corte que la garantía constitucional de la defensa en juicio, consagrada por el art. 18 de
22. Que este derecho a la jurisdicción reconoce raíces universales.
23. Que no es posible negar que los particulares que demandan a países extranjeros se hallan en una situación poco envidiable cuando los Estados extranjeros invocan su inmunidad de jurisdicción. A pesar de ello, puede afirmarse que, como regla, esa sola circunstancia no por cierta resulta violatoria del derecho a la jurisdicción. En efecto, queda la posibilidad para el particular interesado de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales del país extranjero que opuso su inmunidad en procura de justicia. Por lo demás, esas dificultades se presentan de manera más o menos habitual, en las hipótesis en las que se intenta una acción ante tribunal argentino y éste declara carecer de jurisdicción internacional por entender que, conforme al Derecho internacional privado, esa jurisdicción está radicada en un Estado extranjero.
24. Que, sin embargo, una interpretación que no distinga entre actos "iure imperii" e "iure gestionis" del art. 24 tantas veces mencionado, conduciría en el caso, al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero o a requerir el auxilio diplomático argentino por vías letradas generalmente onerosas y extrajudiciales. Todo ello conduciría a un grave peligro de su derecho a la jurisdicción, peligro que, como se vio, el Derecho internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir. Frente a este tipo de reclamos no puede afirmarse que el derecho a la jurisdicción permanece incólume por mayores dificultades que existan –y gravosas que ellas sean- para ocurrir ante tribunales extranjeros cuando tales estados oponen su inmunidad de jurisdicción. Admitir sin distingo alguno esa doctrina importa la admisión de un idealismo jurídico impropio de quien tiene la elevada misión de administrar justicia pues, en definitiva, los derechos consagrados en
Por ello, oído el Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.- C. S. Fayt.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario