CSJN, 09/11/00, Coronel, Oscar A. y otros c. Ministerio de Defensa.
Hundimiento del Crucero General Belgrano. Demanda contra el Reino Unido. Inmunidad de jurisdicción. Ley 24.488. Actos iure imperii e iure gestionis. Conflicto armado. Guerra de Malvinas. Incompetencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/07 y en Fallos 323:3386
Dictamen del Procurador General
I. Oscar Antonio Coronel y otros, ex-tripulantes del Crucero General Belgrano y derecho-habientes de tripulantes muertos el 1 de mayo de 1982, promovieron demanda contra el Estado nacional, los tres Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas que en 1982 decidieron la guerra por la recuperación de las Islas Malvinas y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a fin de obtener una reparación integral por los daños sufridos como consecuencia del hundimiento del citado buque de guerra de
Indicaron que se trata de una acción reparatoria de Derecho Público, distinta de la prevista en el art. 4037 del Cód. Civil, pues se funda en la violación de normas de carácter constitucional y de derecho internacional consuetudinario y convencional, así como en el principio "alterum non laedere", receptado por V.E. en Fallos: 308:1118, dirigida contra los responsables de ese conflicto –los tres Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas-, antecedente inmediato del daño sufrido y contra el Estado nacional, en atención a la condición de principal de aquellos funcionarios militares. En este último supuesto, con sustento en el art. 1113 del Cód. Civil, que establece la responsabilidad del principal por los hechos del dependiente.
Fundaron también su demanda en la violación del art. 4, inc. 1 de
Con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sostuvieron que, conforme a la ley 24.488 los Estados extranjeros no pueden invocar la inmunidad de jurisdicción cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio nacional y que, por aplicación del veto parcial del Poder Ejecutivo nacional al art. 3° de la ley, se afirmó la jurisdicción nacional cuando un Estado extranjero es demandado mediante la invocación de una violación al derecho internacional y de los derechos humanos.
Adujeron que la conducta ilícita de este demandado constituyó el hundimiento del crucero General Belgrano, que no respondió a ninguna justificación bélica, sino a la intención británica de radicalizar el conflicto e impedir los progresos del plan de paz que, en ese momento, llevaba a cabo el presidente de
Fundaron tal afirmación en que este co-demandado, en forma unilateral, fijó una zona de exclusión para satisfacer sus necesidades bélicas y el hundimiento del buque, en aguas claramente lejanas de aquella zona y dentro de las doscientas millas contadas desde la costa argentina, es demostrativo de la ilicitud de su conducta, que afectó tanto el principio "altere non laedere", como las normas internacionales convencionales y consuetudinarias limitativas de la guerra y sus operaciones.
II. A fs. 182, el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal ordenó correr traslado de la demanda al Estado nacional y, con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, dispuso que, en forma previa a darle curso, se libre oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que, por su intermedio, se requiera al representante diplomático del Estado extranjero, su conformidad para ser sometido a juicio (conf. art. 24, inc. 1), párr. segundo, del dec.-ley 1285/58), por entender que no se daba ninguno de los supuestos de excepción previstos en la ley 24.488.
III. Apelado el decisorio, la sala I de
Para así resolver, consideró que el art. 24, inc. 1 del dec.-ley 1285/58 no fue modificado por la ley 24.488, pues su texto no recoge la hipótesis que plantean los actores que, aun cuando la hayan calificado de delito, tuvo lugar en circunstancias bélicas, sin perjuicio de señalar la falta de claridad del estado de beligerancia que existió con el Reino Unido y no obstante la evaluación que, en su momento, se realice respecto de las características del hecho en que se funda la demanda.
Por otra parte, el art. 1° de la ley establece que los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción argentina, salvo los supuestos previstos en el art. 2°; de donde surge que la inmunidad es la regla y su levantamiento la excepción, sin que los hechos planteados en autos encuadren en ninguna de las contempladas en el citado artículo.
IV. Contra tal pronunciamiento, los actores dedujeron el recurso extraordinario de fs. 212/215, fundado en la diversa inteligencia de las normas federales que regulan el caso y en la doctrina de la arbitrariedad.
Sostienen que la sentencia es definitiva, porque supone librarlos a la discreción del Estado demandado en su acceso a la jurisdicción, circunstancia que equivale –de hecho- a una privación de justicia.
Contrariamente a lo resuelto, entienden que no existe incompatibilidad entre ilicitud penal y estado de beligerancia que excluya la exención prevista en el art. 2°, inc. f) de la ley 24.488 –en rigor de verdad, debe entenderse que se refieren al supuesto contenido en el inc. e) de la ley-, sino que la violación de ciertas normas internacionales supone la concreción de ilícitos penales y, precisamente, la presente demanda se fundó en un crimen o delito de guerra.
Por otra parte, se agravian de la decisión porque, aun cuando no existiera la norma del art. 2°, inc. e) de la ley 24.488, el a quo igual debió revocar la resolución del juez de grado, pues el veto del Poder Ejecutivo nacional al art. 3° de la ley significó, sin más, la desaparición de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero cuando es demandado, como en el caso, por la violación de derechos humanos.
V. Ante todo, es menester analizar si la decisión recurrida es definitiva, en los términos exigidos por el art. 14 de la ley 48. Al respecto, en sentencia dictada "in re" P. 201. XXVIII, "Poder Ejecutivo de la provincia de Tucumán s. acción de nulidad", el 4 de mayo de 1995, V.E. ha sostenido, con remisión a un viejo precedente de Fallos: 137:352, que "según se ha establecido reiteradamente por esta Corte, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como se expresaba la ley de Partidas, aquélla 'que quiere tanto dezir como juyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado' (ley 2 "in fine", Título 22, Partida 3ª; Fallos: 126:297, entre otros)" y, desde esta perspectiva, la decisión impugnada carecería del requisito exigido por V.E. para la habilitación del remedio extraordinario.
No obstante, entiendo que en el "sub lite" se configura una excepción a dicha regla, porque el agravio que la decisión cuestionada causa a los actores será de muy difícil reparación, en la medida que su derecho a la jurisdicción (art. 18, Constitución Nacional) quedará supeditado a la discreción del Estado co-demandado de aceptar, o no, ser sometido a los tribunales nacionales.
Por otra parte, la materia en discusión hace, según la jurisprudencia del Tribunal, a un "principio elemental de la ley de las naciones" (Fallos: 125:40), que, por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por V.E. (conf. doctrina de Fallos: 317:1880, consid. 4).
VI. Con relación al "thema decidendum", cabe recordar que, según la propia posición del tribunal, la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros se funda en dos principios: "uno, según la máxima 'par in parem non habet jurisdictionem', que se consolidó a lo largo del siglo XIX a través de decisiones de tribunales internos, pero que durante este siglo ha tenido variantes en cuanto a su ámbito de aplicación. En un comienzo se suponía que los Estados actuaban en el terreno político y las actividades económicas se confiaban a los particulares. Por lo tanto, las demandas contra Estados ante los tribunales de otros Estados versaban sobre supuestos en los que el demandado había actuado como soberano. El otro principio sobre el cual se fundó la inmunidad es la no intervención en los asuntos internos de otros Estados" (Fallos: 317:1880, consid. 6 del voto mayoritario).
El principio enunciado se mantuvo en forma inalterable en la jurisprudencia de V.E. (v. al respecto la reseña que se realiza en el consid. 13 del voto del doctor Carlos S. Fayt en "Manauta"), pese a una creciente opinión doctrinaria que propugnaba por una distinción de la actividad del Estado a estos efectos. Por un lado, los actos "iure imperii", realizados en calidad de soberano, los que se encontraban amparados por el principio de inmunidad jurisdiccional y, por el otro, los actos "iure gestionis", de naturaleza comercial, en donde el Estado extranjero no podía invocar su inmunidad para evitar ser sometido a la jurisdicción de los tribunales nacionales. Esta distinción también fue recogida en la legislación específica de distintos países, tales como Estados Unidos, a través de la "Foreign Sovereign Inmunities Act" de 1976, o el propio Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por medio de la "State Inmunity Act" de 1978, así como en la "Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados" de 1972.
Pero, es a partir de la decisión adoptada en la causa "Manauta", el 22 de diciembre de 1994, publicada en Fallos: 317:1880, donde se produce el verdadero quiebre de la tesis de la inmunidad absoluta. En efecto, en atención a la evolución doctrinaria y la práctica divergente que los Estados realizaban del principio -demostrativa de la falta de convicción jurídica de su obligatoriedad-, V.E. entendió que "no es de aplicación al caso la 'ratio' del art. 24, inc. 1 del dec.-ley 1285/58 por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia traída a conocimiento de este tribunal se refiere al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática" (v. consid. 12 del voto de la mayoría).
Esta posición se reiteró en Fallos: 321:2594 ("Cereales Asunción"), vigente la ley
A su vez, también sostuvo "que sin perjuicio de la finalidad pública perseguida por todo Estado en su actuación, aun al realizar actos de gestión, la pauta de interpretación válida para determinar si un Estado puede ser juzgado por los tribunales del foro es la naturaleza de la actividad" (v. consid. 13, del voto de la mayoría), criterio que debe servir de guía para dilucidar cuestiones como las que se discuten en el "sub lite".
VII. A los pocos meses de la resolución de la citada causa "Manauta", el Congreso Nacional sancionó la ley 24.488 (31 de mayo de 1995), promulgada parcialmente por el dec. 849/95 del Poder Ejecutivo nacional, que establece el Régimen de inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos, motivo por el cual corresponde examinar si la misma introdujo modificaciones a la situación vigente, especialmente en materia de excepciones al principio, atento la postura de los actores de considerar que el "sub judice" encuadra en el inc. e) del art. 2° de la ley o, en su defecto, que, por aplicación del veto al art. 3°, el Estado demandado carece de inmunidad de jurisdicción.
En primer término, cabe señalar que el art. 1° de la ley 24.488 dispone "los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley", de donde surge, con claridad, que la inmunidad de jurisdicción sigue siendo el principio y su ausencia la excepción.
Esta posición se reafirma cuando en el art. 4°, primer párr., se aclara que "la presentación de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos para invocar la inmunidad de jurisdicción no debe interpretarse como aceptación de la competencia", así como por la interpretación efectuada por V.E. en la causa "Cereales Asunción S.R.L." ya citada (consid. 5, voto mayoritario) y en Fallos: 321:2434 (v. consids. 8 y 9 del voto de la mayoría). También ésta es la intención del legislador, según surge del análisis de los antecedentes parlamentarios que precedieron a la sanción de la ley, en cuyos fundamentos se expresa: "…se toma como principio general la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, por el cual los mismos no pueden ser sometidos a la jurisdicción de los tribunales argentinos, salvo en los casos que como excepción se prevea expresamente." (Diario de Sesiones de
Parece claro, entonces, que sigue plenamente vigente el principio de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros (art. 1°, ley 24.488), aunque restringida sólo a los actos "iure imperii", mientras que sus excepciones se encuentran expresamente previstas en el art. 2° de la norma.
VIII. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, estimo que la inteligencia propuesta por el a quo, en torno a los alcances de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero demandado es correcta, pues, en mi opinión, los hechos que se pretenden discutir en el caso no pueden ser encuadrados entre las excepciones al principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros, previstas en el art. 2° de la ley 24.488.
Así lo pienso, porque –tal como lo señaló el a quo- éstos se produjeron en el marco de un conflicto armado, circunstancia que los excluye de ser aprehendidos dentro de los denominados actos "iure gestionis" y los asimila a los que no pueden ser juzgados por los tribunales argentinos sin el consentimiento del Estado extranjero ("iure imperii").
Es que, si bien la tendencia actual es excluir del principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros a su actividad comercial, tal como se advierte de la evolución de la jurisprudencia de V.E. reseñada "supra" y de la propia ley 24.488, los avances en la materia se detienen ante situaciones como la discutida en autos, pues no cabe suponer que las acciones que derivan de un conflicto armado puedan ser consideradas como parte de aquélla, antes bien, se trata de actividades que trasuntan el ejercicio de "imperium" por parte del Estado y, por lo tanto, comprendidas en el art. 1° de la ley 24.488, de tal forma que "verificar el examen de los actos de un estado soberano por los tribunales de otro y acaso declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las amistosas relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones -246 U.S. 304; 246 U.S. 297; 168 U.S. 250-" (Fallos: 178:173).
Esta parece ser, por otra parte, la voluntad del legislador, criterio interpretativo que el intérprete debe utilizar para indagar el verdadero sentido y alcance de la ley (doctrina de Fallos: 308:1861), tarea en la que no pueden descartarse los antecedentes parlamentarios (conf. Fallos: 313:1149).
En efecto, surge de ellos que el Congreso, en ningún momento quiso dejar sin efecto el principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros en todas las causas. Al respecto, es elocuente e ilustrativa, la exposición de los fundamentos del proyecto de ley, en donde se lee: "Para determinar las excepciones se ha tomado como fundamento la evolución que ha tenido este tema en el derecho internacional. Actualmente existe una tendencia en el derecho internacional a reducir los casos en que un Estado puede alegar la inmunidad ante tribunales extranjeros. Estos últimos casos son solamente aquellos en los que el Estado actúa con carácter soberano ("iure imperii"). No ocurre lo mismo cuando dicho Estado actúa de alguna otra manera, es decir, cuando lo hace actuando como persona de derecho privado ("iure gestionis"). Así se excluyen las transacciones mercantiles, las cuestiones laborales, los daños y perjuicios, las acciones reales y posesorias, etcétera…" (Diario de Sesiones de
IX. Finalmente, cabe analizar si, tal como sostienen los actores, el veto del Poder Ejecutivo nacional al texto del art. 3°, significó privar de inmunidad a los Estados extranjeros cuando se los demanda por la violación de derechos humanos.
La respuesta, en mi opinión, debe ser negativa en mérito a las razones expuestas precedentemente y, porque el veto implica, en el caso, reafirmar, con toda su plenitud, el art. 1° de la ley que, tal como se señaló "supra", constituye el principio general en la materia.
No obsta a esta conclusión las menciones que se incluyen en los considerandos del dec. 849/95, en cuanto señalan que las violaciones a los derechos humanos, por lo general, se realizan a través de actos de imperio y que
X. Por lo expuesto, soy de opinión que debe confirmarse la sentencia en todo cuanto fue materia de recurso extraordinario.- Buenos Aires, noviembre 30 de 1999.- N. E. Becerra.
Buenos Aires, noviembre 9 de 2000.
Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario de fs. 212/215 y se confirma la sentencia apelada de fs. 205/206.- J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. A. Boggiano. G. A. F. López. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.
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