CSJN, 28/06/05, Silguero Aguero, Felicita c. Embajada de Portugal.
Demanda laboral. Inmunidad de jurisdicción. Inmunidad relativa. Actos iure imperii e iure gestionis. Ley 24.488: art. 2.d. Doctrina de la causa Manauta. Convención de Viena 1961 sobre Relaciones Diplomáticas. Convención de Viena 1963 sobre Relaciones Consulares. Inaplicabilidad. Competencia de la justicia nacional del trabajo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/07, en Fallos 328:2522, en LL 14/10/05, 7 y en DJ 2005-3, 483.
Dictamen del Procurador Fiscal de
Suprema Corte:
I.
Contra dicha resolución, la reclamada dedujo recurso extraordinario (fs. 95/104), que fue concedido con fundamento en que la cuestión debatida compromete un principio elemental de la ley de las naciones y la inteligencia de la ley n° 24.488 (v. fs. 108).
II. En síntesis, la recurrente arguye la existencia de un asunto federal de los cifrados en la normativa del artículo 14, incisos 1° y 3°, de la ley n° 48, fundada, a su turno, en los artículos 16 y 17 de la ley n° 48, 24, inciso 1°, del decreto-ley n° 1285/58; 2, incisos c), d), f) y g), de la ley n° 24.488; 43 y 57 del Tratado de Viena sobre relaciones consulares y reglas concordantes de su equivalente sobre relaciones diplomáticas. Cita el antecedente de Fallos: 317:1880.
Expresa, además, que la decisión es arbitraria puesto que se aparta de la preceptiva aplicable e interpreta irrazonablemente el artículo 2° de la ley n° 24.488, con lo que incurre, también, en una hipótesis de exceso ritual manifiesto y trascendencia institucional.
Postula, en definitiva, que la decisión rescisoria producida en orden a la actora se inscribe en el contexto del accionar iure imperii de la demandada, en tanto hace a la preservación de la seguridad e intimidad de la misión y su titular, afectada por el accionar indebido de la accionante. Asevera que, en el citado marco, se revela ostensible que lo contendido concierne al normal desenvolvimiento de la representación diplomática, cuya inmunidad se vería gravemente afectada si tribunales de otro país pudieran juzgar la existencia de un compromiso para la seguridad y reserva del Estado acreditado. Descarta por las razones expuestas someterse a la jurisdicción de los tribunales nacionales (fs. 95 /104).
III. En lo que interesa, la actora, ex-dependiente de
Frente a ello, la demandada opuso excepción de incompetencia de los tribunales locales y, en subsidio, la incompetencia de los jueces nacionales ordinarios. Con el mismo alcance, contestó la demanda, dedujo defensa de pago en relación a varios de los rubros incluidos en el reclamo y se opuso a la aplicación de la ley n° 24.013 (v. fs. 49/60).
La juez de grado, en consonancia con el dictamen fiscal, rechazó la pretensión de
IV. Como bien lo expresa en su dictamen el Señor Fiscal General del Trabajo (v. fs. 91), cuyos fundamentos se comparten, el caso guarda analogía substancial con el examinado en Fallos: 323:959, a cuyos términos y consideraciones corresponde remitir, en todo lo pertinente, en razón de brevedad (v., además, Fallos: 317:1880 y 321:2434).
Por ende, aprecio que corresponde admitir el recurso y confirmar la sentencia.- Mayo 18 de 2004.– F. D. Obarrio.
Buenos Aires, 28 de junio de 2005.
Considerando: 1. Que los agravios del recurrente encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.
2. Que a esas conclusiones cabe agregar que no asiste razón al recurrente cuando sostiene que una interpretación estricta del art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285 conduce a la inaplicabilidad del art. 2 de la ley 24.488.
3. Que el citado art. 24 dispone: "No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio".
Por su parte la ley 24.488 guarda silencio respecto al modo de notificación de la demanda contra un Estado extranjero.
4. Que en Fallos: 317:1880 esta Corte sostuvo que la redacción del citado art. 24 no conduce necesariamente a inferir la adopción de la teoría clásica o absoluta, ni tampoco introduce textualmente la distinción entre actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano -iure imperii- y actos de índole comercial o de derecho privado –iure gestionis-. Sin embargo, se pronunció en favor de la segunda hipótesis, al expresar que no resultaba aplicable la ratio del art. 24, inc. 1, por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia traída a conocimiento del Tribunal se refería al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales que en modo alguno podían afectar el normal desenvolvimiento de la embajada.
5. Que esta doctrina no ha sido modificada por la vigencia de la ley 24.488, que recogió la tesis restringida. Empero ello no implica que se haya derogado el régimen del decreto-ley 1285/58, art. 24, inc. 1, sino que éste continúa vigente a efectos de regular la eficaz traba de la litis.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.- E. S. Petracchi. A. C. Belluscio. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. E. I. Highton de Nolasco. R. L. Lorenzetti.
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