Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut, 22/02/05, Da Silva Figueiredo, Francisco Alexandre c. Massimino, Víctor Hugo s. desalojo.
Poder otorgado en el extranjero (Suiza). Forma. Validez intrínseca. Efectos. Derecho aplicable. Legalización. Convención de La Haya de 1961. Apostille.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/03/07, en LLPatagonia 2005 (junio), 1047 y en El Dial.
Esquel, 22 de febrero de 2005.-
Visto: El recurso de apelación interpuesto a fs. 50 por el accionado, Víctor Hugo Massimino, contra
Considerando: 1. Que a fs. 52/55 vta., se agravia el recurrente por cuanto en la resolución que ataca se rechazan las excepciones de falta de personería y de defecto legal opuestas a fs. 35/39 contra el progreso de la acción. Criticando la sentencia que impugna, en primer lugar y con respecto a la excepción de falta de personería, considera que el juzgador ha interpretado indebidamente
Agrega el apelante que el instrumento público es la "apostille", y no necesita traducción, mas el instrumento privado, aun con la intervención de un notario, no sólo requiere de traducción sino que tal circunstancia no lo convierte en un instrumento público: al no haber traducción alguna al idioma nacional, se desconoce la naturaleza del acto celebrado. Refiriéndose al art. 979, inc. 2°) del Código Civil, manifiesta que el acta de certificación de firmas es instrumento público, pero que ello no convierte al documento privado cuyas firmas se certifican en instrumento público. Entiende que el instrumento privado intervenido por el notario no reúne mínimamente los requisitos necesarios para que en éste país pueda ser considerado como un Poder General para Juicios. Sostiene que resulta de plena aplicación el art. 1184 del Código Civil, el cual debe armonizarse con los arts. 979 y ss., y 997 y ss. del mismo ordenamiento. Considera que el a quo se equivoca al confundir un instrumento privado con una escritura pública, forma ésta que deben revestir los poderes generales que se presenten en juicio. En definitiva, toda vez que los documentos acompañados por la actora en la presente causa no reúnen los referidos requisitos -no se encuentran redactados en idioma nacional, ni traducidos, ni formalizados en escritura pública-, a criterio del recurrente, son inadmisibles, inválidos, ineficaces y nulos como para acreditar la personería invocada por la actora.
2. Que, en segundo lugar, el apelante se agravia por cuanto el Sr. Juez de Primera Instancia no hace lugar a la excepción de defecto legal. Así, luego de conceptualizar la mencionada excepción y referirse a los requisitos que la misma exige, señala que la actora no procede a identificarse plenamente, lo que le impide conocer quién se encuentra ejerciendo la acción, como sujeto activo del proceso. Expresa que el actor se presenta en la presente causa con un instrumento privado que acompaña a la demanda titulado "Poder General Judicial", figurando como otorgante el Señor Francisco Alexandre Da Silva "Figuereido" y como firmante el Señor "Figueiredo". Señala que la diferencia en el dato de identidad no resulta ser menor, toda vez que puede referirse a dos personas distintas, de las cuales una sola puede detentar derecho para accionar, careciendo la otra de todo derecho o acción. Agrega además que, a los efectos de la identidad del actor, existen diferencias en la identificación del pasaporte en distintos documentos. Considera que, a raíz de ello, no pudo hacer uso de la excepción de falta de acción, por cuanto resulta prioritario que se acredite debidamente la identidad de la persona que actúa en el proceso.
3. Que resumidos del modo precedente los agravios del apelante, corresponde a este Tribunal expedirse sobre los mismos a fin de dar debido fundamento a su pronunciamiento. Así, ante todo debe tenerse en cuenta que, para el Derecho Internacional Privado argentino, cabe distinguir por un lado la forma y por otro la sustancia del mandato. Desde el punto de vista de la forma del acto, el art. 12 del Código Civil establece que las formas y solemnidades de los contratos se rigen por las leyes del país en que se hubieran celebrado. De manera que, al respecto, en nuestro derecho positivo rige el principio locus regit actum o lex loci (arts. 950 y 12 CC; CNCiv., Sala I, Expte. 79.483 del 9-3-90 y sus numerosas citas). En cambio, la sustancia del acto formal, su existencia y validez, como así también sus efectos, se rigen por la ley del lugar de cumplimiento. En efecto, el art. 1209 del mismo ordenamiento establece que "los contratos celebrados en
4. Desde esta doble perspectiva, y concebido el mandato como acto jurídico, cuadra analizar la eficacia del poder a fs. 6/7. En cuanto al aspecto formal, se destaca que el poder acompañado en autos ha sido otorgado ante notario público de la ciudad de Altdorf, Cantón de Uri, Confederación Helvética, y se encuentra con la correspondiente "Apostille" según
Por lo demás, con razón se ha dicho que: "A partir de la aprobación de
En suma, cabe concluir que la excepción de falta de personería opuesta por el demandado carece de fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que ha sido debidamente rechazada por el a quo.
5. En cuanto a la excepción de defecto legal, entiende este Tribunal que también fue correctamente desestimada por el judicante, toda vez que en el poder glosado a fs. 6/7, cuya falsedad no fue invocada ni probada por el demandado, se encuentra perfectamente individualizado el actor con nombre, apellido y pasaporte. Es de destacar que un error de tipeo insignificante en el apellido del otorgante ("Figuereido" por "Figueiredo") de ningún modo es fundamento suficiente para el acogimiento de la defensa intentada. Tampoco lo es la diferencia entre el número de pasaporte consignado en el referido poder (T-041702) y el que figura en las copias de escrituras que obran a fs. 8/13 (X-343726), pues tal circunstancia puede obedecer a múltiples razones (v. gr., tratarse de renovaciones distintas), y de todos modos si el accionado no obstante pretendía alguna irregularidad, debió demostrarla mediante informe de
Finalmente, debe señalarse que la excepción de defecto legal o de oscuro libelo es de interpretación restrictiva, y corresponde su rechazo si no se ha violado el derecho de defensa (cfr. Fenocchietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de
6. Que la notoria falta de fundamentos serios para sustentar las excepciones planteadas, lo que se evidencia además por la carencia de prueba sobre las circunstancias invocadas -ley extranjera sobre escrituras públicas (art. 13 y su nota del Código Civil) e identidad del actor-, pone de relieve el ánimo obstruccionista, dilatorio y de entorpecimiento del presente proceso por parte del accionado, letrado V. H. M., lo cual impone a esta Alzada el deber de sancionar al improbus litigator, según doctrina de
Por ello,
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