CNCom., sala C, 23/03/99, Exportadora Buenos Aires S. A. c. Holiday Inn's Worldwide Inc.
Jurisdicción internacional. Contratos internacionales. Incumplimiento. Responsabilidad. Juicio iniciado en Argentina. Excepción de incompetencia. Rechazo. Código Civil: 1215, 1216. Domicilio del demandado. Lugar de cumplimiento. Cualquier lugar de cumplimiento en Argentina.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/02/07 y en LL 2000-A, 76.
2º instancia.- Buenos Aires, 23 de marzo de 1999.-
Considerando: 1. Vienen estos autos a conocimiento de esta sala a efectos de que se dicte un nuevo pronunciamiento en la causa en virtud de la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 1393/6 en mérito a la cual fue dejada sin efecto la decisión pronunciada por la sala B a fs. 1128/35 en cuanto había confirmado la resolución en la anterior instancia admitiendo la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
2. De acuerdo con el criterio sentado en la "litis" por el más Alto Tribunal de la Nación, "en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos (conf. art. 1215, Cód. Civil)", como consecuencia de lo cual y del llamado principio de pluralidad de foros concurrentes, no mediarían óbices para reconocer competencia a la justicia local para entender en el asunto, teniendo en cuenta cual habría sido, a criterio de la Corte, "el lugar debido de cumplimiento de las obligaciones del mandatario" (v. consids. 5º y 6º de fs. 1393 vta./4).
A partir de este criterio sentado por la Corte Suprema no cabe sino concluir en la procedencia del recurso interpuesto por la actora, por lo que debe revocarse la sentencia apelada en cuanto admitió la excepción de incompetencia, la que debe ser rechazada en todas sus partes. En cuanto a las costas, aspecto sobre el que cuadra también decidir en atención al resultado del recurso (art. 279, Cód. Procesal), parece prudente distribuirlas en el orden causado teniendo en cuenta la complejidad del asunto y las dificultades interpretativas subyacentes en la cuestión resuelta (art. 68, Cód. Procesal). Así se decide.
3. Con respecto al planteo introducido en fs. 1469 y sigtes., no corresponde que esta sala se expida sobre el particular en esta instancia del procedimiento no sólo por las limitaciones cognoscitivas propias del juzgamiento de Alzada en el recurso de apelación (arg. art. 277, Cód. Procesal), sino incluso por las inherentes a los contornos de la delegación de competencia efectuada en el caso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo con los explícitos términos que fluyen de fs. 1394, párrafo tercero.
Decídese por ello la agregación de la pieza para su oportuna sustanciación y consideración por parte de quien corresponda.
4. Notifíquese a las partes por Ujiería, y devuélvase a la sala B a sus efectos. H. M. Di Tella. B. B. Caviglione Fraga. J. L. Monti.
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